REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004002
ASUNTO : LP11-P-2011-004002
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido en fecha 09/11/2011, suscrito por las Abogadas SOLEY BENCOMO Y HORTENSIA RIVAS Fiscales titular y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que El Sobreseimiento procede cuando: “… 4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” el sobreseimiento a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, cometido en perjuicio de MARIA ELENA VERGARA ROJAS , titular de la cedula de identidad Nª 9.396.570, residenciado en Barrio Bicentenario, calle 05, casa 1- 48 El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0275-8812474. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Que la presente causa se inicio por denuncia interpuesta en fecha 25-06-2007, por el ciudadano MARIA ELENA VERGARA ROJAS víctima en la presente causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, quien refirió que se encontraba en el sector 1 de mayo a media cuadra de la licoreria Los tres Hermanos en casa de su cuñada, dejo estacionada su moto cuando se asome para ver si estaba su moto, un señor al cual desconozco le dijo que dos sujetos desconocidos se trasladaban en una moto jaguar color amarillo, folio 02.
La Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, por considerar que existe imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la participación y solicitar la responsabilidad penal del imputado por la comisión del tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como es el presente, evidenciando quien aquí juzga que desde que ocurrió el hecho, ha sido imposible encontrar elementos de convicción en contra de persona alguna, no consta en las actuaciones ningún otro elemento de prueba que concatenado al dicho de la víctima, compruebe fehacientemente la comisión del hecho, aunado que la victima no aporta datos , características de las personas, en razón que ella no los vio, y que pudieran ayudar a la investigación por lo que, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, el hecho que dio origen a esta investigación no quedó demostrado y en el transcurso de la investigación no surgieron nuevos hechos que permitieran al Ministerio Público demostrar la comisión del hecho punible precalificado, por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, cometido en perjuicio de MARIA ELENA VERGARA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nª 9.396.570, residenciado en Barrio Bicentenario, calle 05, casa 1- 48 El Vigía Estado Mérida, teléfonos: 0275-8812474 ante la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Fundamento la presente decisión artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO
JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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