REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001395
ASUNTO : LP11-P-2011-001395
Visto el escrito formulado por los Abg. NELSON GRANADOS Y MARISOL MARGARITA MARTINEZ en su condición de Fiscal Séptimo y Auxiliar Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en esta misma fecha, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de marzo de 2007, la ciudadana YEISS YORGENESIS CABALLERO FERNANDEZ, denuncia al ciudadano ANDRY RAFAEL HERNANDEZ MONTES, quien es su concubino, porque el 18 de marzo del 2007, como a las 12:00 de la noche ella estaba con su hermana YULEIMA quien vive en la zona industrial y el llego a golpearla con los puños y le dio por un ojo y quería llevarse a su hija JENNIFER de 12 meses y ella dejo que se la llevara y la insulto verbalmente, ella cerro la puerta y se fue, que le siempre la golpea cuando le dice que ella quiere visitar su familia es todo..
II
RAZONES DE DERECHO
Se inicia la presente causa signada con el Nº 14-f7-0179-07 de fecha 21 de marzo del 2007, mediante denuncia formula por la CIUDADANA YEISS YORGENESIS CABALLERO FERNANDEZ, denuncia al ciudadano, ANDRY RAFAEL HERNANDEZ MONTES, quien es su concubino, porque el día 18 de marzo del 2007, como a las 12:00 de la noche, ella estaba con su hermana YULEIMA quien vive en la zona industrial y el llego a golpearla con los puños y le dio por un ojo y quería llevarse a su hija JENNIFER de 12 meses y ella no dejo que se la llevara y la insulto verbalmente, ella cerro la puerta y se fue, que el siempre la golpea, cuando le dice que ella quiere visitar a su familia… es todo
ELEMENTOS DE CONVICCION
Inspección Técnica Nº 0478 de fecha 25 de marzo del 2007, practicada en el interior de una vivienda s/n, ubicada en el sector la vega, vía el Vigía-Mérida, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en la cual dejan constancia de las características mas resaltantes del lugar donde ocurrieron los hechos.
Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-373 de fecha 20 de marzo del 2007, practicado a la ciudadana YEISS YORGENESIS CABALLERO FERNANDEZ, en la cual consta conclusiones: lesiones que ameritaron asistencia medica que la capacitan para sus labores cotidianas y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.-
Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación realizada por el Ministerio Publico, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en la ley sobre violencia contra la mujer y la familia, específicamente del delito de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley sobre violencia contra la mujer y la familia, en virtud de que la ciudadana YEISS YORGENESIS CABALLERO FERNANDEZ, fue golpeada por su concubino ANDRY HERNANDEZ.
En este orden de ideas el delito VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley que rige la materia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Codito Penal, su termino medio, a saber: un año (01) de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5 ejusdem.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 20 de marzo de 2007, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia que hubiere interrumpido la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 18 de marzo de 2007 hasta la presente fecha, un total de cuatro (04) años, dos (02) meses y siete (07) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal , POR TANTO CONSIDERA QUIEN DECIDE QUE EN LA PRESENTE CAUSA LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Por tales motivos considera quien aquí Juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano ANDRY RAFAEL HERNANDEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-13.013.185, residenciado calle principal, vía el ancianato, 100 metros antes de llegar al ancianato, barrio nuevo milenio, el Vigia estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA
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