REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001659
ASUNTO : LP11-P-2011-001659


Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora pública ABG. LISSETT RUIZ, del acusado: ALFONZO VICENTE DURAN HUIZA, venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 16.448.702, casado, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-09-84, taxista, hijo de Vicente Solano Duran y Nancy Coromoto Huiza (ambos vivos), natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en Campo Alegre, mas arriba de la Quebrada de la Virgen, Parroquia Gabriel Picon González, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, El Vigía, Estado Mérida, manifestando al tribunal su numero de teléfono móvil 0424-7560312.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Octubre de 2011 una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano ALFONZO VICENTE DURAN HUIZA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSVELI MARIA SEQUERA TARAZONA; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado ALFONZO VICENTE DURAN HUIZA, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSVELI MARIA SEQUERA TARAZONA; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de cuatro años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, manifestando: “…tomar representación de la víctima en esta acto y no oponerse al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso…”. El tribunal escuchó del ciudadano ALFONZO VICENTE DURAN HUIZA, quien manifestó que: “…ASUMO EL HECHO OCURRIDO ANTERIORMENTE Y PIDO AL TRIBUNAL EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL…”, de conformidad con el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal. En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano ALFONZO VICENTE DURAN HUIZA, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado. El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.-. Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Tribunal 2.- Permanecer en un trabajo estable 3.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso, debiendo cumplir el acusado con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica 02, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado los hechos ocurridos según La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial Nº 0221/11 de fecha 14 de Junio de 2011, cursante al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios actuantes que procedieron a la detención del ciudadano ALFONZO VICENTE DURAN HUIZA, en virtud de la Denuncia (folio 05 y su vuelto de la causa) interpuesta por la ciudadana YUSVELI MARIA SEQUERA TARAZONA, quien manifestó que tal ciudadano, mediante tratos humillantes y vejatorios, atentó contra su estabilidad emocional o psíquica, aunado al hecho de haberle agredido físicamente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma; revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento a la imputada de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de cuatro años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.-. Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Tribunal 2.- Permanecer en un trabajo estable. 3.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal Nº 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se deja sin efecto la medida de presentación que realiza el imputado por ante este tribunal cada 30 días. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR