REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: LH21-L-2001-000014
ACTA DE MEDIACIÓN
PARTE ACTORA: LUZ MAR RUIZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.541.841, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DAISY VILLASANA Y JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.541.841 Y 8.001.748, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.743 Y 74.747, en su orden
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil sin fines de lucro “Liceo Nocturno Ciudad de Mérida” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 03, Tomo 22, Protocolo Primero, Primer trimestre de fecha 08 de marzo de 1.991.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PEDRO CAÑAS GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.856
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, treinta (30) de marzo de 2006, siendo las 3:00 de la tarde, acuden voluntariamente el apoderado de la parte actora JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, también compareció a esta Audiencia la parte demandada Sociedad Civil sin fines de lucro “Liceo Nocturno Ciudad de Mérida”, en la persona de su representante legal ciudadano: Carlos Manuel Hernández Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.658, de este domicilio, debidamente asistido del Abg. JUAN PEDRO CAÑAS GUERRERO, una vez iniciada la Audiencia, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en todos y cada uno de los conceptos condenados en la sentencia de admisión de los hechos de fecha 14 de marzo de 2.006 y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada de autos pagará al demandante, la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00), los cuales serán pagaderos de la siguiente manera: en este mismo acto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) en dinero efectivo y el monto restante es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) para el día 28 de abril de 2.006, en las instalaciones de esta Coordinación Laboral, con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación.- Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Años 147º y 195º.
La Jueza,
Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez.
Apoderado de la parte actora
Representante legal de la demandada
Abogado asistente de la parte demandada
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez
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