REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009184
ASUNTO : LP01-P-2005-009184

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHÍCULO
Vista la solicitud que antecede presentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ, en la cual requiere de este tribunal de juicio la exoneración del pago del estacionamiento en el que se encuentra un vehículo retenido en la presente causa, esto en virtud que el mismo no ha sido entregado a su persona, situación que manifiesta el solicitante le ha ocasionado problemas económicos por ser ese vehículo su único ingreso, ya que labora como taxista, no teniendo medios económicos para efectuar dicho pago. En virtud de ello este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano Gustavo Sánchez, fue detenido, en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 08/08/2005, en un vehículo modelo nova, marca Chevrolet, color blanco, que contenía en su interior algunos objetos, pertenecientes al ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDEZ, ello en virtud de persecución que emprendiera el último de los nombrados a este vehículo modelo nova, luego que el solicitante en compañía del ciudadano LEONARDO LA CRUZ, hurtara del vehículo del ciudadano francisco (marca Chevrolet, color beige, modelo esteen) ciertos objetos. En tal sentido la fiscalía cuarta del Ministerio Público, acusó a dichos ciudadanos por la comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HURTO AGRAVADO, hechos estos que fueron admitidos por los ciudadanos GUSTAVO SANCHEZ Y DARIO LEONARDO LA CRUZ, en fecha 15/12/2005, solicitando a este Tribunal la practica de un Acuerdo Reparatorio, el cual fue homologado en esa misma fecha, se hizo formal entrega de una cantidad de dinero a la victima, decretando así el sobreseimiento de la causa y la consecuente extinción de la acción penal. Sin embargo cuando el ciudadano Gustavo Sánchez, solicitó en ese acto la entrega del indicado vehículo modelo nova de color blanco, el tribunal, se abstiene de la entrega del mismo por cuanto dicho ciudadano debe comprobar la titularidad del vehículo automotor, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia tonel artículo 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, publicando este tribunal sentencia definitiva en fecha 20/12/2005.
En fecha 17/11/2005, la defensa del solicitante consigna a este tribunal copia autenticada de un documento de compra venta de dicho vehículo suscrito entre los ciudadanos ANTONIO REZA GARRIDO, titular de la cédula de identidad n° 6.849.648 (vendedor) y el ciudadano SANCHEZ ANGULO GUSTAVO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad n° 6.039.698, presentado ante la Notaria Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 12/12/2004. Posteriormente en fecha 17/03/2006, la Notaria Pública de la Victoria, dirige comunicación a este Tribunal de Juicio, en la cual indica que el documento antes descrito tiene como fecha real de otorgamiento 24/12/2004, anexando igualmente copias certificadas del documento de compra venta antes descrito, y formato de dicha notaria firmado por el notario y los testigos, en el cual se establece: “dejándolo asentado bajo el N° 74, tomo 112 de los Libros de Autenticaciones que lleva esta Notaria. El Notario hace constar que le fueron presentados: CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE VEHICULO N° 11369BC107321-2-2, de fecha 17/03/95 y Acta de revisión N° ARCA -890-04-03, de fecha 11/11/2004”.
Por su parte quién aquí suscribe a los fines de determinar certeramente la titularidad de dicho vehículo en fecha 22/03/2006, ordena oficiar a la oficina de SETRA-CARACAS, a fin que envíen los documentos o información acerca de la tramitación de algún certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano ANTONIO REZA GARRIDO, ratificando dicha comunicación con auto de fecha 18/04/2006, siendo devuelta por IPOSTEL, la misma, sin razón alguna, motivo por el cual este tribunal ordena nuevamente oficiar a través de la oficina de IPOSTEL, de esta Ciudad de Mérida, por auto de fecha 10/05/2006, no recibiendo para la presente fecha respuesta alguna.
En tal sentido visto todo lo anterior y por cuanto no ha sido posible para este Tribunal obtener una información más exacta acerca del origen de dicho vehículo, es criterio de quién aquí decide aplicar la decisión de fecha 25/10/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales, en el expediente n° 3198, que establece entre otras cosas:

“…..En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la quejosa, en consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que negó la entrega material del vehículo reclamado, pues según las experticias realizadas al mismo, la chapa identificadora del serial de carrocería, el serial de seguridad ubicado en el chasis y el serial del motor fueron alterados, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo consignado por la quejosa difiere del emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.

Al respecto, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 311.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

“Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.



Por su parte la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, reza textualmente:

“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.


En tal sentido, el artículo 311 eiusdem establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, al respecto, esta Sala mediante fallo N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos Enrique Leiva”), señaló lo siguiente:

“En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales (…)”.

Según el anterior fallo, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos.


Ahora bien, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (Subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’.
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original).


De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso.

No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente:

“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, el documento autenticado de compra-venta; la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres emanada de la compañía de seguros MAPFRE La Seguridad, el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Jorge Urdaneta Ferrer y el acta de revisión del vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de la ciudad de Caracas; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados, en tal sentido, existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo, ello será determinado ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia supra transcrita…..”

Visto lo anterior puede este Tribunal verificar que efectivamente un funcionario público, en este caso el notario de la Ciudad de la Victoria del Estado Aragua, pudo corroborar, de acuerdo a la comunicación enviada por esa notaria a este despacho judicial, la existencia del certificado de registro de dicho vehículo, acta de revisión del vehículo, y compra venta realizada entre el ciudadano Reza Garrido y el solicitante, aunado a la información, que cursa en actas bajo el folio (09), en el cual dicho automóvil según la matricula aparece registrado en el SETRA, como MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 113669BC107321, a nombre de REZA GARRIDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad n° 6.849.648, (quién funge como vendedor en el documento notariado), existiendo anexo a las actas que conforman la presente causa experticia 9700-067-SV-545-05, efectuada por el subinspector José Carrero Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Mérida, en el cual indica las características del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 1972, PLACAS AIO-298, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 11369BC107321, SERIAL DE MOTOR F208CCF, arrojando como conclusión que todas los seriales y partes del vehículo se encuentran en estado ORIGINALES.
Es por que de acuerdo a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y no siendo el vehículo antes descrito objeto de robo o hurto (sino que con él se procuró el efectivo desvalijamiento de otro vehículo, marca Esteen, de color beige, propiedad del ciudadano Francisco Méndez), no siendo el prenombrado vehículo indispensable para la investigación, ya que nos encontramos en fase de juicio oral, en la cual ya fue extinguida la acción penal por las razones antes indicadas, existiendo en el documento notariado la mención que el certificado de registro de vehículo fue puesto de vista y manifiesto ante el notario público, que da fe de la existencia del mismo, coincidiendo los seriales y características del vehículo descrito en el documento notariado y con las experticias efectuadas por el órgano investigador, es por lo que se ordena la entrega en calidad de deposito del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 1972, PLACAS AIO-298, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 11369BC107321, SERIAL DE MOTOR F208CCF, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ ANGULO, debiendo el mismo presentar a este tribunal la documentación que indique la tramitación por su parte ante el SETRA del Registro del Vehículo antes descrito a su nombre. Por tanto se ordena citar al ciudadano GUSTAVO SANCHEZ, a los fines que comparezca a este tribunal al tercer día hábil siguiente de recibir la citación a imponerse de lo aquí decido y emitir compromiso de presentar la tramitación legal correspondiente.
Por otra parte indica el ciudadano Gustavo Sánchez, en la solicitud la exoneración del pago del estacionamiento, en tal sentido, este Tribunal considera con lugar la exoneración del mismo, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2532, del 17-09-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(…) Conforme el artículo 3 de la citada ley –Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales (Apunte nuestro)-, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.
La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos (…) Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.
(…) Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.”
En atención a la jurisprudencia vinculante citada, es menester concluir que el ciudadano GUSTAVO SANCHEZ, no está obligado a cancelar al estacionamiento que funge como custodio y depositario del vehículo, ningún pago por tal concepto, ni a su vez dicho estacionamiento tiene el derecho o facultad de negar la entrega del vehículo bajo pretexto de la falta de pago de los emolumentos causados por el depósito del bien, pues tal negativa constituirá desacato, más aún cuando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la justicia penal es gratuita, siendo este ciudadano ya condenado, cumpliendo cabalmente con el acuerdo reparatorio homologado por este Tribunal. En este sentido, deberá el estacionamiento depositario, reclamar al Estado Venezolano el pago ocasionado por dicho depósito. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- ORDENA la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 1972, PLACAS AIO-298, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 11369BC107321, SERIAL DE MOTOR F208CCF, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ, EN CALIDAD DEDEPOSITO, una vez el mismo preste compromiso ante este tribunal de juicio de presentar los documentos que acrediten la tramitación por su parte del registro del vehículo.
2.- EXONERA al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ de la obligación de cancelar al estacionamiento, que funge como custodio y depositario del vehículo, pago alguno por tal concepto.
3.- Se ordena la citación del mismo asistido por su defensor a fin de imponerse de la presente decisión y prestar compromiso del deber que tiene de presentar ante este Juzgado la tramitación del registro de dicho vehículo a su nombre ante las autoridades correspondientes.
Librese citación, y boletas de notificaciones a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA MONTEZUMA