REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mucuchíes, veintisiete de Abril del dos mil cuatro.-
194° Y 145°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: ROSA ALIDA PERNIA DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N· 3.297.902, Licenciada en Administración, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSALÍA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N 4.485.005, e inscrita en el INPREABOGDO bajo el N° 44.709, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Mérida, de fecha nueve de julio del dos mil dos, inserto bajo el numero 72 tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria durante ese año.-------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: FLOR DE MARIA HERNÁNDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cedula de identidad N
8.024.735, domiciliada en Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente
Y hábil. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS ALBARRAN DE BASTOS Y ALFREDO CAÑIZARES BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.021.509 y 1.464.384 en su orden e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 38.278 y6.734 respectivamente, domiciliados en Mérida y jurídicamente hábiles.-------------------------------
II
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA:
Se inicio la presente causa mediante formal Demanda incoada por la Abogado en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 4.485.005,Abogado en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 44.709,domiciliada en Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ALIDA PERNIA DE VERGARA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana FLOR DE MARIA HERNÁNDEZ MORILLO. Dicha Demanda fue admitida por este Tribunal en fecha quince de Noviembre del año dos mil dos.(15-11-2.0002).Por el procedimiento Ordinario. Estimando la Demanda a los meros efectos legales en la Suma de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL BOLIVARES. (Bs. 2.516.000,00) , fundamentando la acción en el articulo 338 del Código de procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil
Emplazando a la parte demandada ciudadana FLOR DE MARIA HERNÁNDEZ MORILLO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación mas un día que se le concede como término de distancia. En la misma fecha se comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la práctica de la citación.---------------------------------------------------------------------------------- En fecha 26 de Noviembre del 2.002,la ciudadana FLOR DE MARIA HERNÁNDEZ MORILLO, firmó la boleta de citación en Pueblo Llano del Estado Mérida .En fecha diez de febrero del año 2.003 fue recibido en este Tribunal el referido Despacho ,constante de cinco folios útiles y procedente del juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En
fecha veinte de febrero del dos mil tres, la parte Demandada confiere poder apud-acta a los profesionales del Derecho Belkis Albarrán de Bastos y Alfredo Cañizares Bello inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 38.278 y 6.734 en su orden.------------------------------- . En fecha veinte de febrero del dos mil tres, los Abogados Apoderados de la parte demandada estampan diligencia que corre agregada ( al folio dieciocho 18) del presente Expediente, mediante la cual interpusieron la cuestión previa perentoria de fondo contemplada en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma oportunidad presentaron escrito contentivo de contestación a la Demanda. en ocho folios útiles. En fecha diecinueve de Marzo del año dos mil tres, la parte demandante consigna en dos folios útiles escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada para que sea agregada al respectivo Expediente y surta los efectos legales. En fecha veinticinco de marzo del año dos mil tres, la parte Demandante encontrándose dentro del lapso legal para promover pruebas en la incidencia de cuestión previa opuesta por la parte Demandada, consignó en un folio útil, el escrito de pruebas para que sea agregado al expediente respectivo y surta los efectos legales en la presente causa.---------------------------------------------------------------------- En fecha veintiséis de Marzo del dos mil tres. El Tribunal vistas las pruebas promovidas por la parte Demandante, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha treinta y uno de Marzo del Dos mil tres, la parte Demandada consigno en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas. En fecha tres de Abril del Dos mil Tres, la parte Demandante consigno en tres folios útiles escrito de Oposición a la Admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.------------------------------------------------------------------------------ En fecha nueve de Abril del Dos mil Tres, la parte Demandante consigno en tres folios útiles, escrito de oposición a la admisión de
las pruebas promovidas por la parte Demandada, aclarando a este Tribunal, que el contenido de este escrito de Oposición a la Admisión de las pruebas promovidas por la parte Demandada, es el mismo contenido del escrito que en tres folios útiles riela agregado a los( folios 38 y 39) del Expediente N° 132 y que por error de calculo en el lapso previsto para la promoción de pruebas fue presentado el día tres de Abril del Dos mil tres.---------------------------------------------------- Corre a los folios 67 y 68 del Expediente. Decisión del Tribunal de fecha 22-04-2.003,según la cual, quedó establecido que el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la Demanda, puede en vez contestar la Demanda oponer las cuestiones previas previstas en los ordinales del 01 al 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en la misma oportunidad presentó escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, lo que trajo como consecuencia que en un mismo acto, Subsumiera las dos alternativas o posibilidades que le otorga la ley como son: Oponer las cuestiones previas o contestar al fondo de la Demanda, razón por la cual corresponde a este Tribunal, reordenar el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Y en tal sentido decide que la parte Demandada al oponer en diligencia aparte o independiente el escrito de la Contestación de la Demanda, la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta debe sustanciarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 351 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; como así efectivamente se hizo y por vía de consecuencia la Contestación de la Demanda que obra a los folios 20 al 27 del presente Expediente fue presentada en forma extemporánea.-
La parte Demandada en diligencia de fecha ,20-02-2.003, que corre agregado al folio (18) del presente Expediente, fundamentando la
cuestión previa puesta, en el poder que le fuera otorgado a la parte actora por considerar que el mismo fue otorgado para intentar un presunto “juicio de entrega de inmueble“elemento éste que contradice el petitorio de la Demanda que tiene por objeto el supuesto “Cumplimiento de Contrato “ hecho éste que no encuadra dentro de los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, que se refiere a la inadmisibilidad de la acción propuesta por prohibición expresa de la ley o porque estas solamente permiten admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la Demanda, dentro de las cuales no encuadra la insuficiencia de Poder alegada por la parte Demandada y la cual ha sido rechazada por la parte Actora al oponerse a la cuestión previa opuesta que riela a los (folios 38 y 39 y vuelto), del presente Expediente. En base a las razones expuestas. Este Juzgado Declaró: SIN LUGAR, la cuestión previa propuesta, por la parte Demandada prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------------------------------------------------
Citada la parte Demandada, el acto de Contestación a la Demanda se efectuó, mediante escrito que fue consignado, el día 07 de Mayo del año 2.003, que corre agregado a los (folios 71, 72, 73, 74, 75, y 76 y vueltos) del presente Expediente.------------------------------------
Abierta la causa a pruebas las partes promovieron las que estimaron convenientes y vencido el término probatorio, se fijó la causa para informes, presentando tanto la parte Demandante como la parte Demandada sendos escritos contentivos de los mismos y vencido el término para presentar los informes. El Tribunal entró término para decidir. Tal es la Síntesis de la presente Causa.-------------
III
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
A.-TERMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE DEMANDANTE
Señala la Actora en su escrito libelar, que en fecha 22 de Enero de 1.998, mí poderdante compró (bajo la modalidad de venta con pacto de Retracto convencional), a la ciudadana FLOR DE MARIA HERNÁNDEZ MORILLO, parte Demandada, una casa propia para habitación, , ubicada en la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, con su correspondiente área de terreno, construida de paredes de tapia, techos de madera y teja alinderada así: FRENTE linda con la calle Bolívar, ESTE, limita con solar que es o fue de Augusto Patiño, hoy día de Felipe Uzcátegui divide cerca de piedra SUR, limita con solar de la Sucesión de Joaquina Paredes y con solar de Italo Izarra. Separa tela metálica, una quebrada de agua y un vallado de piedra en parte y OESTE, linda con la calle transversal, hoy día vereda Páez. Todo según se evidencia del documento público protocolizado, por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha 22 de Enero de 1.998, registrado bajo el N° 14, del protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, del citado Año. Continúa narrando la accionante en su libelo, que el referido Contrato de Compra -venta con Pacto de Retracto, entre las partes, se fijó un plazo improrrogable, de seis meses, contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento para que la vendedora hiciera uso de su Derecho de rescatar el Bien vendido. Por otra parte la vendedora, jamás hizo uso de su derecho, pues hasta la presente fecha de introducir la presente Demanda, no ha efectuado tal rescate. Por lo que la
Abogado ROSALÍA VALERO DE DURAN, apoderada de la ciudadana ROSA ALIDA PERNIA DE VERGARA, con fundamento legal en el artículo 1.534 del Código Civil, referente a la Venta con pacto de Retracto legal, que convinieron las partes contratantes en el momento de la Venta y conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del código de Procedimiento Civil, siguiendo instrucciones de mí mandante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de acuerdo al Artículo 1.167 del Código Civil, a la Ciudadana FLOR DE MARIA HERNÁNDEZ MORILLO, para que en su condición de vendedora convenga en hacer entrega del Inmueble(casa con su área de terreno) ubicada en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida-------------------------------------------------------------------------------------
B.- TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA.-
Alegan los Apoderados de la Demandada, que la venta con Pacto de Retracto Convencional ( artículos 1.533 al 1548) del Código Civil es Inconstitucional. Por lo que la acción intentada de cumplimiento del supuesto Contrato de Compra-venta con Pacto de Retracto Convencional, sobre la casa identificada por sus linderos, ubicación y datos de protocolización en la Demanda la rechazamos de pleno Derecho, por Inconstitucional e ilegal y por ende Nula de nulidad absoluta porque es atentatoria a los derechos humanos, al Derecho de Propiedad de bienes muebles(vehículos) e inmuebles apartamentos, casas, terrenos que si por alguna circunstancia al no producirse el rescate de la propiedad por el vendedor de buena fé, en el término perentorio establecido, queda como lo sostiene la Doctrina, en plena propiedad del presunto (comprador usurero), por lo que afecta moralmente a la familia y por ende al patrimonio familiar. Los
Apoderados de la parte Demandada señalan en su escrito de contestación que la venta con pacto de retracto legal presumen que viola la ley de Usura y Acaparamiento y el Código Tributario Fiscal previsto en el artículo 317 de la Constitución Vigente y continúan señalando, con cierta propiedad y sostienen que esta Institución ,se asemeja al Crédito Hipotecario Indexatorio Mexicano. Su similitud consiste en que ambos aumentan geométricamente el capital, el primero, referido a personas naturales y/o jurídicas representados por usureros de profesión, desalmados e indolentes y el Segundo otorgado por Instituciones Bancarias que se aprovechan de las ingentes necesidades humanas y que del mismo modo hacen ese tipo de negociación por un precio irrito y en cuanto a las personas que tienen necesidad de vivienda, carros, casas, apartamentos, terrenos, optan del mismo modo por solicitar en Instituciones Bancarias, créditos hipotecarios indexados, con la diferencia que en cuanto a los negocios relacionados con éste crédito, los intereses son conocidos por el deudor hipotecario y el capital solicitado es mucho más elevado y a medida que este paga dichos intereses “En vez de disminuir generan intereses sobre intereses produciendo una carga tan onerosa que resulta imposible de honrar, y el capital aumenta geométricamente. Mientras que en el pacto de venta con retracto, se conoce el capital irrito (precio) que recibe del “comprador usurero”, el cual siempre consiste en un crédito irrito convencional, pero con la diferencia con el crédito indexado que el “comprador usurero”, oculta el interés legal,(convencional), cuyo pacto se realiza con Letras de Cambio y/o facturas a nombre de otra persona diferente al comprador, interés que varía del 06 al 10% mensual sobre el capital (precio irrito), de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.516.000), que el vendedor (propietario del inmueble), tiene que pagar mes a mes al presunto comprador usurero, durante el plazo
establecido y éste al no rescatar ese inmueble, al término de dicho plazo pierde para siempre el inmueble. Es inconstitucional, igualmente, toda vez que el presunto comprador usurero, transgrede Normas Constitucionales, en virtud de que (por un precio irrito de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL BOLIVARES), pasa sin causa justificada a ser propietario de dicho inmueble y en consecuencia enriquecerse con el mayor valor, sin darle al propietario vendedor, la oportunidad del derecho a recuperar, la diferencia del mayor valor que representa y recibe el presunto comprador usurero del inmueble, enriqueciéndose como lo hemos dicho, sin causa Justificada.------------------------------------------------------------------------------
Alega la parte Demandada, la Inconstitucionalidad de la venta que hace procedente su nulidad: 1.- Es Inconstitucional la Venta con pacto de retracto convencional por cuanto quebranta la igualdad de las partes ante la ley, toda vez que el vendedor queda a merced de su presunto comprador usurero y le menoscaba el goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona, quién se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta frente a los abusos que contra ella se cometen.(Artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.) 2.-Las Ventas con Pacto de Retracto y Convencional, es también inconstitucional, por cuanto el vendedor necesitado, queda sometido al despojo y pérdida de su inmueble, por un precio irrito, a la voluntad indiscriminada del presunto “usurero comprador”, que frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integración física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.(Articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela), por lo tanto, también se le vulnera y a consecuencia de ello, su derecho de uso, goce y disfrute al ser desposesionado mediante un injusto fallo
contra su propiedad, sin ninguna contraprestación indemnizadota, a no ser por lo que esta Norma Constitucional ordena en concordancia con la prohibición de enriquecimiento sin causa justa a que se refiere el Artículo 1.184 del Código Civil, que frente a la pretensión ambiciosa y desmedida del presunto comprador usurero le ordena la indemnización dentro del limite de su propio enriquecimiento de todo lo que aquella se ha empobrecido. 3.- Es inconstitucional la venta con Pacto de Retracto por cuanto por cuanto el comprador y/o compradora natural y/o jurídica en la negociación realizada pacta con el propietario (vendedora con Pacto de Retracto) del inmueble una compra por precio IRRITO y el vendedor al no poder rescatar el inmueble en el término establecido, el “comprador usurero” pasa a ser el propietario por lo que quebranta el derecho del vendedor de retener el derecho de propiedad sobre su inmueble y el comprador usurero injustamente le desconoce el precio real y justo, como se ha preindicado, impidiéndole el derecho de tener una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan su hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. Artículo 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. 4.- Es inconstitucional la Venta con Pacto de Retracto legal y convencional, toda vez que choca contra el principio constitucional que garantiza a los propietarios de inmuebles el derecho de propiedad. Artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De la falsedad de los hechos y precio IRRITO. Por otra parte, alega la Parte Demandada, que tanto en el escrito de Entrega Material del inmueble objeto de la demanda solicitada por la actora el 15-07-2002, al cual se le dio entrada en este mismo Juzgado, sostiene la accionante, que nuestra representada debía ejercer el derecho de Retracto de dicho inmueble; previa la restitución del precio de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.516.000, °°) en el término de seis meses,
contados a partir de la fecha de protocolización del respectivo contrato (22-01-1.998), cumpliéndose el derecho de rescate en el tiempo legal establecido.- Y que no hizo uso de su derecho de rescate, la respuesta se explica por si misma, pues el hecho de haber nuestra representada realizado pagos parciales a la compradora Rosa Alida Pernia de Vergara, durante los meses 12-05-98 al 21-07-98 y del 25-09-98 a razón de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, °°) y el hecho de haberlos ella aceptado conforme consta en facturas marcadas “B” N° 000201, “D” N° 000318 y “C” 000, este último por la suma de TRECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 316.000,°°), para un total de NOVECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 916.000.°°) emanados de su Empresa (INVERSIONES PERNIA LOPEZ) C.A.- quedando a su favor un saldo de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,°°). Le dio un giro diferente a la situación planteada y el hecho de haber aceptado la demandante, pagos parciales tal como consta en los precitados recibos, los cuales oponemos a la parte actora en su contenido y firma, cuya media firma ilegible aparece al pié de los mismos en la parte donde dice recibí conforme, por lo que sostenemos que es la misma firma que estampó de su puño y letra en el documento contentivo de la venta de pacto de retracto objeto y fundamento de la demanda por lo que ratificamos y deducimos en primer lugar tal situación, desmiente la falsedad absoluta de la narrativa de los hechos de la demandante imputados a nuestra poderdante, basta observar que la compradora reconoce la posesión uso y goce del mismo a nuestra poderdante lo cual es obvio, pues el hecho de haber dejado la compradora transcurrir casi 5 años para Demandar la Resolución por Cumplimiento de Contrato , evidencia inequívoca de la existencia real y efectiva de una prórroga que dura casi cinco años con la agravante de la violación de las Normas Constitucionales expresadas,
ello es innegable, que hace NULA DE NULIDAD ADSOLUTA LA VENTA en referencia. --En segundo lugar, procede también la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA ipso uire por la situación planteada en el Artículo 1.184 del Código de Comercio, lo que le da derecho de nuestra representada a que se le indemnice la diferencia del mayor valor en que la demandante o su Empresa pudieran enriquecerse y que para los momentos actuales haya adquirido el inmueble (casa) tal como lo hemos supra-indicado.----------------------- Por ultimo piden al Tribunal que de acuerdo a las Normas Constitucionales precitada violadas en concordancia con lo ordenado en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 1.184 del Código Civil. PRIMERO: Se pronuncie en la definitiva por la nulidad de la venta con Pacto de Retracto referida al documento del inmueble en que se fundamenta la acción en cuestión propuesta. SEGUNDO: Como quiera que la Nulidad de la Venta producirá la extinción o muerte de la acción, como en efecto así pedimos al Tribunal se pronuncie en la definitiva y aclaramos que del saldo de la suma adeudada de un MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,°°) que resulta de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.516.000,°°) (precio irrito), como consecuencia de haber pagado nuestra representada a la demandante la cantidad de NOVECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 916.000,°°) conforme consta de las facturas a las cuales hicimos referencia sobre lo cual maliciosamente guardó silencio la compradora en su demanda y que por honradez y ética, nuestra poderdante negoció de buena fe mientras que la actora lo hizo dolosamente, es por lo que nuestra representada estaría dispuesta a pagar la diferencia pendiente o sea UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( 1.400.000,°°) más el interés calculado al 1% mensual tomando en cuenta para dicho
pago la indexación de la moneda, todo con fundamento en el Artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 1.184 del Código Civil.-
CAPITULO IV
Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa el Tribunal a analizar los elementos probatorios que obran en autos empezando por una relación sucinta de las aportadas por cada una de las partes.-
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
PRIMERO: La parte actora promovió las siguientes pruebas: Valor y mérito jurídico de todas las actas contenidas en el Expediente en cuanto favorezcan a mi representada.- SEGUNDO: Documentales, ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del documento público, protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida de fecha 22 de Enero de 1.998, registrado bajo el N° 14, del Protocolo Primero, Tomo Segundo correspondiente al Primer Trimestre del citado año, el cual prueba fehacientemente la venta con Pacto de Retracto Convencional que hizo la ciudadana FLOR DE MARIA HERNANDEZ MORILLO ( Parte Demandada) a mi representada ROSA ALIDA PERNIA DE VERGARA (Parte Actora).
II PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas: PRIMERA DOCUMENTAL, ofrecemos y presentamos como prueba el documento contentivo de la venta con pacto de retracto que en copia certificada corre agregada a los autos ( folios 78 al 83 ), determinado por su
extensión, ubicación y linderos objeto y fundamento de esta temeraria Demanda, otorgado por la Demandada FLOR DE MARIA HERNANDEZ MORILLO a la Demandante ROSA ALIDA PERNIA DE VERGARA, de fecha 22-01-1.998, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, Mucuchíes bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 2°, Primer Trimestre del citado año y cuyo precio irrito fue convenido en la suma de ( Bs. 2.512.000,°°).- b). Los recibos y facturas producidas igualmente, con el escrito de contestación a la demanda, debidamente firmados por la Demandante, configurándose con esta modalidad parcial de pago la prórroga de la tácita obligación de pago pendiente, hasta su definitiva :cancelación de la cuestionada venta .Esta venta contenida en el documento antes mencionado es: a ).- inconstitucional y b).-ilegal la venta en cuestión, por cuanto se contraponen dos situaciones excluyentes una justa prevista en el artículo 1.184 del Código Civil.......
y una injusta por la cual se rige la precitada venta establecida en los artículos 1.536; 1537 y 1.538 del Código Civil, por lo que ratificamos y sostenemos que la venta es manifiestamente inconstitucional y por ende ilegal, como lo hemos expresado en nuestro ,escrito de contestación a la Demanda, toda vez que siendo la venta pactada por un precio irrito, el propietario de conformidad con el artículo 1.536 “adquiere irrevocablemente la propiedad, lo cual se contrapone a lo estipulado en el 1.184 del Código Civil .”Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya enriquecido, por lo tanto en lógica consecuencia, es ilegal porque 1.-El precio acordado por el vendedor propietario y el comprador es para solventar una situación económica de urgente necesidad del propietario vendedor.2..-El convenio sobre el precio pactado es írrito e ínfimo, ya que como comúnmente suele suceder
en serie sucesiva, colectiva y por ende difusa los casos en general de ésta índole ese término preclusivo y fatal por las consecuencias que produce y específicamente en éste caso, el término de rescate fue convenido por SEIS MESES y fue después de más de cuatro años cuando la Demandante ROSA ALIDA PERNIA DE VERGARA, ejerce dicha acción, en el momento de que la inflación es galopante, e imposible a éstas alturas que nuestra representada desembolse el precio que actualmente tiene la casa igual que los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones sí las hubiere y los de las mejoras que haya aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que este tenga, acostumbrando es éstos casos los compradores quedarse con la casa en plena propiedad, sin que el vendedor propietario reciba ninguna contraprestación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.536 del Código Civil.-Con la intención de quedarse también con las casas de terceras personas, construídas dentro del área del terreno de la venta pactada, quedando en consecuencia, sin casa tanto la propietaria vendedora como los terceros enriqueciéndose el comprador sin causa justa.-
DEL MAYOR VALOR DEL INMUEBLE: c)Por la inflación e indexación de la moneda, el valor de los bienes inmuebles se han multiplicado geométricamente tal como lo hemos expresado en el escrito de contestación de la Demanda, de allí, el mayor valor que hoy día tiene dicho inmueble.-d) Pretende con dicha acción la supuesta propietaria compradora, perjudicar no solo a la vendedora propietaria, sino a terceras personas cuyas casas se encuentran dentro del área del terreno del inmueble objeto de esta Demanda, que como lo hemos sostenido, no son propiedad de la Demandada.-e)El precio actual de dicho inmueble puede estar actualmente por los Cincuenta Millones de Bolívares (Bs 50.000.000).------------------------------------------
TRASGRESION DE NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN
BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-La compradora propietaria trasgrede Normas Constitucionales. Como lo observará la ciudadana Jueza, las normas sustantivas enumeradas trasgrede los artículos 19( derechos humanos, la familia queda en la calle).- 55”Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyen amenaza de sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.- 82.-“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada”.-115.”Garantiza el derecho de propiedad “e igualmente dicha trasgresora podría estar incursa en el artículo 114 “El ilícito económico, la especulación el acaparamiento, la Usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley. La igualdad ante la ley artículo 21, numeral 2.Todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-
II INSPECCION JUDICIAL: Para probar la existencia real y efectiva de casas dentro del área de terreno propiedad de terceras personas promovemos la prueba de Inspección Judicial, para lo cual pedimos al Tribunal, el día y la hora en que ha de ser trasladarse a la población de Santo Domingo y constituirse en la calle Bolívar a los fines solicitados. La inspección consiste en dejar constancia de las casa existentes dentro del área de terreno y del nombre y apellidos tanto del propietario y/o propietaria previa la presentación del documento de propiedad y del grupo familiar que allí vive determinando sus nombres y apellidos.-
OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Mediante diligencia de fecha 05 de junio del 2003, y que corre agregada al folio (100) del presente Expediente, la Parte Demandante
a través de su APODERADA ABOGADO ROSALIA VALERO DE DURAN, e identificada en autos, encontrándose dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consignó en dos folios útiles escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa por la parte Demandada, para que sea agregado al referido Expediente, admitido y surta sus efecto legales en la presente causa.- En el mencionado escrito señala la Demandante, que se opone a la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la Demandada ciudadana: Flor de Mará Hernández Morillo a través de sus Apoderado Judiciales; por las siguientes razones: Es ilegal por contrario a derecho hacer nuevas alegaciones después del acto de contestación a la Demanda y además señala: a) Que estuvo mal promovida ya que no señala concretamente en que consistiría. Que será la materia de Inspeccionar, sobre que debe dejar constancia el Tribunal. b) No se indica en que sitio, en cual área del terreno con sus linderos concretos se realizará esa inspección. Solo se alude a que el Tribunal se traslade a la población de Santo Domingo y se constituya en la calle Bolívar, pero sin señalar nada más. C) se solicita que el Tribunal deje constancia de los nombres y apellidos de los propietarios y/o propietarios pero ello no es materia de Inspección Judicial. Tampoco lo es que se deje constancia de la presentación de documentos de propiedad, mucho menos que se deje constancia del grupo familiar que allí vive, determinando sus nombres y apellidos; nada de estos pedimentos son materia de Inspección Judicial.- Desde otra perspectiva esa pretendida Inspección Judicial, a todas luces es impertinente porque resulta inadecuada para probar la supuesta inconstitucionalidad del negocio jurídico de VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, que se ha venido alegando por la demandada, por ello me opongo a su admisión.-
VI.- VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A).Promueve la parte actora valor y merito jurídico de todas las actas contenidas en el Expediente, en cuanto favorezcan a mi representada, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora, en su pleno valor probatorio.-
B).Documental. Conjuntamente con el Libelo de la Demanda acompañó documento de venta con pacto de Retracto Convencional, en original marcado “B”, documento público expedido por el ciudadano Registrador Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, el cual obra a los folios 06 y vuelto y siete del presente Expediente y donde consta que la ciudadana FLOR DE MARIA HERNÁNDEZ MORILLO, dio en venta bajo la modalidad de venta con PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, un inmueble constituido por una casa para habitación de mi exclusiva propiedad, ubicada en el Plan de la Población de Santo Domingo, con su correspondiente solar, con 11 piezas construida de tapias y techada con tejas. Cuyos linderos y demás características están determinados en dicho documento. Por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL BOLIVARES.............................................................................................
( Bs. 2.516.000,°°), documento que este Tribunal aprecia en el valor probatorio del Instrumento Público de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil. Y así se deja establecido.----------------------------
VII.- VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
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Del análisis que ha hecho este Tribunal de los elementos probatorios que obran en autos, promovido por la Parte Demandada
ha llegado a las siguientes conclusiones: Que consta del documento público que en copia certificada, corre agregado a los folios (78 al 83) del presente Expediente que la actora ROSA ALIDA PERNIA DE VERGARA el día 22| de Enero de 1.998, adquirió bajo la modalidad de venta con Pacto Convencional un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en el plan de la población de Santo Domingo, con su correspondiente solar con 11 piezas construida de tapias y techada con tejas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente. Con la calle Bolívar. ESTE, solar que es o fue de Augusto Patiño, hoy en día de Felipe Uzcátegui, divide cerca de piedra. SUR, con solar de la sucesión de Joaquín Paredes y solar de Italo Izarra separa tela metálica, quebrada de agua y vallado de piedra en parte OESTE, calle transversal, hoy en día vereda Páez El precio de ésta venta es la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL VOLIVARES (Bs. 2.516.000, °°), que el vendedor declara recibidos en este acto de manos de la compradora, a mi entera satisfacción en dinero efectivo de legal circulación del país. Documento que este Tribunal aprecia en el valor probatorio del Instrumento Público de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil y así se deja establecido.------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, la demandada promueve recibos y facturas, producidas con el escrito de contestación a la Demanda configurándose con esta modalidad parcial de pago, la prorroga de tácita obligación de pago pendiente hasta su definitiva cancelación de la cuestionada venta los cuales obran en el presente Expediente el primero obra al folio 84, de fecha 22-10-98, por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES, por concepto de intereses del 07-03-98 al 12-05-98; el segundo obra al 85, de fecha 20-01-99 por la cantidad de TRECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES, por concepto de intereses del 12-05-98 al 21-07-98; setenta días y el tercero, obra al
Folio 86, de fecha 03-05-98, por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,°°), por concepto de intereses del 21-07-98 al 25-09-98, los cuales no fueron negados ni desconocidos por la parte demandante, en su oportunidad legal. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el Instrumento. Documentos que este Tribunal aprecia en el valor probatorio de Reconocimiento de Instrumentos Privados de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se deja establecido.-----------------------------
También en el escrito de promoción la parte demandada explica lo referente al mayor valor del Inmueble. Por la inflación e indexación de la moneda, el valor de los bienes inmuebles se han multiplicado geométricamente, tal como lo hemos expresado en el escrito de la Contestación de la Demanda, de allí, el mayor valor que hoy día tiene dicho inmueble, pretende con dicha acción la supuesta propietaria compradora perjudicar, no solo a la vendedora propietaria, sino a terceras personas cuyas casas se encuentran dentro del área de terreno del inmueble objeto de ésta demanda que como lo hemos sostenido no son propiedad de la Demandada.- Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, la Demandada promovió Inspección Judicial, para probar la existencia, real y efectiva de casas dentro del área de terreno, propiedad de terceras personas. Dentro del lapso legal establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la parte Demandante se opone a la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la Demandada ciudadana FLOR DE MARIA HERNANDEZ MORILLO por lo siguiente: a) esa prueba estuvo mal promovida ya que no señala concretamente en que consistiría que será la materia de inspección sobre que debe dejar constancia el Tribunal. b) no se evidencia en que sitio, en cual área del terreno con sus linderos concretos se realizara esa Inspección solo se alude a que el Tribunal se traslade a la población de Santo Domingo y se
constituya en la calle Bolívar pero sin señalar nada más. c) Se solicita que el Tribunal deje constancia de los nombres y apellidos de los propietario y/o propietarias, para ello no es materia de Inspección Judicial.- Tampoco lo es que se deje constancia de la presentación de documentos de propiedad mucho menos que se deje constancia del grupo familiar que allí vive determinando sus nombres y apellidos. Desde otra perspectiva esa pretendida Inspección Judicial a todas luces es impertinente, porque resulta inadecuada para probar la supuesta inconstitucionalidad del negocio jurídico de Venta con Pacto de Retracto Convencional, que se ha venido alegando por la Demanda.--------------------------------------------------------------------------------
Admitida la prueba, el Juzgado de la causa se trasladó y constituyó en la calle Bolívar, Casa N° 03 de la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, designando como práctico al ciudadano JOSE DAVID RIVAS SOTO, y dejando constancia, según acta levantada que obra al folio ciento seis y vuelto (106 y vuelto) del Expediente, de los siguientes hechos: De que dentro del área del terreno, existen cinco viviendas de uso familiar, habitables, tres de ellas construidas por Malariología compuestas por tres habitaciones y dos por autoconstrucción del propietario y que fueron presentados a la vista del Tribunal documentos, el primero documento de fecha (07-06-1.989,) donde consta que la propietaria de una de las casas que se encuentra dentro del terreno pertenecen a la ciudadana MARIA SORAINA HERNANDEZ MORILLO, aparece notariado en el Juzgado de Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida inserto bajo el N° 153, folios 207 y 208 y sus vueltos de los libros, Tomo Primero de Autenticaciones de documentos llevados en ese Tribunal durante ese año. El segundo documento fue puesto a la vista del Tribunal de fecha (26-03-1.997), en el cual consta que otra de las casas, que se encuentran construidas dentro
del área del terreno objeto de la presente inspección corresponde a la ciudadana EDICTA VERGARA DE CARRILLO, se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, bajo el N° 36, Protocolo Tercero, Tomo Primero correspondiente al Primer Trimestre de ese año. Con respecto a la tercera casa que se encuentra dentro del terreno objeto de la Inspección, el Tribunal no puede dejar constancia a quién pertenece, por cuanto no le fue presentado ningún documento, ni la persona que habita la misma se encontraba presente En relación a la cuarta casa que se encuentra construida dentro del terreno objeto de la inspección, corresponde a la ciudadana ANA HERNANDEZ MORILLO, quien vive con sus tres hijos y un residente, dos hembras y un varón y en cuanto a la quinta casa : la cual constituye el objeto de la pretensión de la demandante se encuentra habitada por la ciudadana FLOR MARIA HERNANDEZ MORILLO, quien la habita con cuatro hijos. Observa el Tribunal que la inspección judicial practicada en fecha 02 de julio del año 2003, por este mismo Tribunal, no es un principio medio idóneo para probar el cumplimiento o no, del Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional, porque esa prueba es para hacer constar la circunstancia o estado de los lugares o de las cosas que no se puede o que no sea fácil acreditar de otra manera, según lo establecido en el Artículo 1.428 del Código Civil. Es pues un medio orientado a acreditar hechos que puedan ser apreciados por los sentidos, y la Venta con Pacto de Retracto Convencional puede se probada por documento público, tal es el caso de autos, según lo establecido en el Artículo 1.335 del Código Civil. Por lo tanto en atención a esta prueba. El Tribunal la considera insuficiente para probar la Venta con Pacto de Retracto Convencional, hecho este que para ser probado debe optarse a la prueba documental, que es el único medio idóneo para probar este tipo de negocio jurídico. Y Así se deja establecido.---------------------
Del análisis que ha hecho el Tribunal, de las pruebas aportadas por la parte demandada, observa que: La mayoría de ellas se refiere a la aplicación de preceptos Constitucionales y Legales, a través de los cuales pretenden probar la nulidad de la venta celebrada con Pacto de Retracto Convencional, como los cuales resultan a todas luces impertinentes, pues las normas legales en ningún momento, se pueden considerar como Instrumento probatorios, ya que lo único que puede ser objeto de prueba, son los hechos alegados por las partes, las cuales deben estar enmarcados dentro de la normativa jurídica. En consecuencia no habiendo la parte demandada aportado estos hechos, las normas jurídicas alegadas y traídas a los autos como pruebas carecen de tal valor. Y así se deja establecido--------------------
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES.
AMBAS PARTES PRESENTARON INFORMES.
Por último pasa este Tribunal a hacer referencia sobre los alegatos traídos a los autos por la Parte Demandada en el Escrito de Informes que fuera presentado en su oportunidad. A tal efecto El Tribunal observa que en el mismo señala la venta con Pacto de Retracto como inconstitucional por cuanto según su decir, el vendedor necesitado queda sometido al despojo y pérdida de su inmueble por un precio irrito a la voluntad indiscriminada del presunto usurero comprador, que frente a situaciones que constituyen amenaza vulnerabilidad o riesgo par la integridad física de las personas. El Tribunal no comparte el criterio sustentado por la Parte Demandada de que las Ventas con Pacto de Retracto sean inconstitucionales, pues estas están previstas como convencionales licitas y si la ley lo permite tales convenciones en si mismas consideradas, no se pueden
considerar inconstitucionales. Para que tal inconstitucionalidad, pueda producirse debe constar en los autos elementos que constituyan tal vicio y no constando de autos hecho alguno en el cual se fundamenta este, tal alegato carece de relevancia jurídica alguna. En cuanto al alegato de que la Demanda incoada es contraria al orden público. Tal argumentación es desechada por el Tribunal, por cuanto la misma constituye una acción de Cumplimiento de Contrato que tiene su fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil. En consecuencia este Tribunal también desestima ese alegato contenido en el Escrito de Informes. Y así se deja establecido-------------------------------------------
En cuanto a los Informes presentado por la Parte Demandante .El Tribunal observa: Que los argumentos y defensas expuestos en dicho escrito fueron decididos por el Tribunal al hacer el análisis de los elementos probatorios traídos a los autos.------
V
D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: CON LUGAR, LA DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA ROSA ALIDA PERNIA DE VERGARA, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL, ABOGADA ROSALÍA VALERO DE DURAN, E IDENTIFICADAS EN AUTOS, CONTRA LA CIUDADANA FLOR DE MARIA HERNÁNDEZ MORILLO.- En consecuencia ordena a la parte Demandada hacer entrega del
inmueble consistente en una casa propia para habitación, ubicada en la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, con su correspondiente área de terreno, construida de paredes de tapia, techos de madera y teja alinderada así: FRENTE: linda con la calle Bolívar, ESTE: limita con solar que es o fue de Augusto Patiño, hoy día de Felipe Uzcátegui divide cerca de piedra SUR:, limita con solar de la Sucesión de Joaquina Paredes y con solar de Italo Izarra. Separa tela metálica, una quebrada de agua y un vallado de piedra en parte :OESTE:, linda con la calle transversal, hoy día vereda Páez.------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.--------------------------------------------------------
Por cuanto la presente Decisión se dicta fuera de lapso legal notifíquese a las partes o a sus Apoderados de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A fin de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la ultima notificación pasado que sea un día hábil podrán ejercer los recursos que consideren convenientes. Líbrense las respectivas boletas para efectos de su notificación.------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mucuchíes, veintisiete de Abril del Año Dos Mil Cuatro 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ABG. HILVA MARINA RENDON
La Secretaria.
Dulce Ananí Rangel R
En la misma fecha se copió y se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de ley dado por el Alguacil en la Puerta del Tribunal, siendo las diez de la mañana.-Conste.-
Rangel Rondón
Sria.
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