REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON FORMALIZACIÓN DE LA PARTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 15 de octubre de 2002, por los abogados LIBORIO CAMACHO y HERNÁN CAMACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana YAMILI DEL CARMEN MORENO, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos MARÍA JOSÉ y LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de octubre de 2002, proferida por la Jueza Nº 03 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el presente procedimiento a que se contrae este expediente, seguido por la mencionada ciudadana, con el carácter expresado, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO e ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hija ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, por nulidad de documento, mediante la cual dicho Juzgado oficiosamente, in limine litis, con fundamento en el 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró INCOMPETENTE por razón del territorio para conocer de la demanda de nulidad de documento interpuesta y, en consecuencia, declinó su conocimiento en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, disponiendo finalmente remitir el expediente “al Tribunal Competente, a los fines que haya transcurrido cinco (05) días a partir de la publicación de este auto, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2002 (folio 75), el a quo admitió libremente dicha apelación y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 21 del citado mes y año (folio 77), le dio entrada y, con fundamento en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que decidiría dentro del lapso de diez días con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2002 (folio 79), esta Superioridad, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró la nulidad de la providencia contenida en la segunda parte del referido auto de fecha 21 del mismo mes y año y de las demás actuaciones subsiguientes cumplidas en esta Alzada y, en consecuencia, decretó la reposición de la presente incidencia al estado en que se encontraba para la mencionada fecha a fin de que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fijara oportunidad para que la parte actora formalice el recurso de apelación interpuesto.

Por auto de esa misma fecha 24 de octubre de 2002 (folio 80 vuelto), este Tribunal, en cumplimiento de la decisión repositoria anteriormente referida, de conformidad con el precitado artículo 489 de la Ley Orgánica en mención, fijó el quinto día de despacho, a las once y treinta minutos de la mañana, para que la parte apelante formalizara el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 31 de octubre de 2002 (folio 81), a la hora fijada, se llevó a efecto el acto de formalización de la apelación interpuesta, compareciendo sólo la parte actora apelante, ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, asistida por sus apoderados judiciales, abogados LIBORIO CAMACHO QUINTERO y HERNÁN CAMACHO GRATEROL, procediendo el primero de los abogados mencionados a indicar los puntos de la sentencia con los cuales su representada no está conforme y las razones fácticas y jurídica. Asimismo, consignó escrito contentivo de un resumen de su exposición oral, el cual obra agregado a los folios 82 al 84.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2002 (folio 85), este Tribunal, en virtud de encontrarse en estado de sentencia los tres juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículos 178 y 451 de la precitada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, difirió la publicación de la sentencia a dictar en el presente juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2002 (folio 86), se dejó constancia que no se profería en esa oportunidad sentencia en la presente causa, por cuanto se encontraban en el mismo estado los cuatro (4) juicios de amparo constitucional que allí se mencionan.

Por auto del 18 de agosto de 2003 (folio 90), el Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto del 29 de septiembre 2003 (folio 95), el suscrito Juez Provisorio se avocó al conocimiento de este procedimiento, por haber reasumido sus funciones como tal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, a cuyo efecto observa:

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2002 (folios 1 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por los abogados LIBORIO CAMACHO QUINTERO y HERNÁN CAMACHO GRATEROL, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAMILI DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.485, de este domicilio, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus menores hijos MARÍA JOSÉ y LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, los cuales, con fundamento en los artículos 267 del Código Civil; 51 de la Ley de Sucesiones y demás ramos conexos; 340, 631, 927, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hija ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, formal demanda por nulidad del documento privado de fecha 25 de octubre de 2001, reconocido en fecha 12 de noviembre de 2001, ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2002 (folio 70), el referido Tribunal le dio entrada y el curso de Ley, disponiendo que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de octubre de 2002 (folio 71), la Jueza Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por considerar que “en el libelo de la demanda aparece como Co-demandada la Niña (sic) ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCIA, representada por su Legítima madre ciudadana ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES” y por observar que “el domicilio de la mencionada niña se encuentra en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira”, oficiosamente se declaró incompetente por razón del territorio para conocer de la referida demanda de nulidad de documento y, en consecuencia, declinó su conocimiento en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, disponiendo finalmente remitir el expediente “al Tribunal Competente, a los fines que haya transcurrido cinco (05) días a partir de la publicación de este auto, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2002 (folio 74), los abogados LIBORIO CAMACHO y HERNÁN CAMACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión en los términos siguientes:

"(omissis) Impugnamos en todas y cada una de sus partes la declaratoria de Incompetencia (sic) por el territorio por parte de la ciudadana Juez de Juicio Nº 03, alegando que la menor Iskra Valentina Araujo García reside en la ciudad de San Cristóbal. Si bien esto es cierto no menos cierto es que en este juicio aparecen otro codemandado que viven (sic) en esta ciudad de Mérida, por lo que al no existir un privilegio especial a favor de la menor, la demanda debe admitirse por el Tribunal donde se incoó, otra cosa sería que la única demandada fuese la menor cuyo domicilio se encuentra fuera de Mérida, además ante este Tribunal hay cuatro juicios más donde aparece la menor: 3455, Existencia de Comunidad Concubinaria de Iskra Cecilia García Colmenares; 5303 Demanda de concubinato de Yamily del Carmen Rodríguez Moreno; Demanda de Nulidad de Testamento y demanda de Inventario de Bienes, amén de la intervencion (sic) directa de la Fiscalía de Menores y del SENIAT, por lo que esta causa de nulidad de documento, tarde o temprano tendrá que acumularse a las otras causas. De conformidad con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la causa puede proponerse por ante el Tribunal donde deba ejecutarse la obligación. En consecuencia, impugnamos y apelamos para ante el Superior a fin de que sea resuelto el presente conflicto de Competencia”. (Negrillas añadidas por este Tribunal Superior).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2002 (folio 75), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió libremente la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, una vez recibido el expediente, dictó las providencias de mero trámite y la decisión repositoria anteriormente relacionadas.

II
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra que la providencia o sentencia recurrida sea susceptible de impugnación mediante el medio recursivo interpuesto, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la prenombrada Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

"La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)" (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre si la sentencia interlocutoria recurrida en apelación por la parte actora en el caso de especie, es o no impugnable mediante ese medio de gravamen, a cuyo efecto se observa:

El artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone lo siguiente:

"Atribuciones. Los Jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esa Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil".

Dicho texto legal no establece ninguna normativa especial que regule lo concerniente a las cuestiones de jurisdicción y competencia que se susciten en el curso de los procedimientos de que estén conociendo los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Especial de Protección del Niño y del Adolescente. Ante ese vacío legal, estima esta Superioridad que, de conformidad con el precitado artículo 178 del mencionado cuerpo legal, en esas materias y, en particular, en cuanto al procedimiento y los recursos admisibles, tienen aplicación supletoria las normas pertinentes consagradas en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa el juzgador que de acuerdo al sistema adoptado en el referido Código, las sentencias interlocutorias en las cuales el Juez se declare competente e incompetente, incluso en los casos de litispendencia y acumulación, no son impugnables mediante el recurso ordinario de apelación, sino a través del recurso extraordinario de solicitud de regulación de competencia.

En efecto, a ese respecto los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil respectivamente disponen lo siguiente:

“Artículo 67.- La sentencia interlocutoria en la cual Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.
"Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”. (Negrillas añadidas por este Tribunal).

En el caso de especie, mediante la sentencia interlocutoria impugnada por vía de apelación, la Jueza a quo, procediendo oficiosamente, in limine litis, se declaró incompetente por razón del territorio para conocer de la demanda de nulidad de documento interpuesta, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

"(omissis)
Revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto se observa que en el libelo de la demanda aparece como Co-demandada (sic) la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, representada por su Legítima (sic) madre ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES; así mismo se observa que el domicilio de la mencionada niña se encuentra en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en virtud que por razón del territorio la competencia le corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el Artículo (sic) 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase el presente expediente al Tribunal Competente, a los fines que la causa siga su procedimiento por ante ese Tribunal, una vez que haya transcurrido cinco (05) días a partir de la publicación de este auto, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
(omissis)” (folio 71) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Habiéndose, pues, la Jueza a quo declarado incompetente por razón del territorio en la sentencia interlocutoria precedentemente transcrita parcialmente, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que, como antes se expresó, es supletoriamente aplicable en este procedimiento ex artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha decisión incidental solamente es impugnable mediante el recurso extraordinario de solicitud de regulación de competencia, y así se declara.

Mas, sin embargo, observa el juzgador que, contrariamente a lo dispuesto en el mencionado artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 15 de octubre de 2002 (folio 74), los abogados LIBORIO CAMACHO y HERNÁN CAMACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron contra dicha sentencia interlocutoria, el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Alzada, el cual, por las razones expuestas, resulta inadmisible, y así se declara.

Por ello, la Jueza a quo ha debido negar la admisión de dicha apelación. Sin embargo, no procedió de esa manera sino que, no obstante la evidente inapelabilidad de la sentencia interlocutoria recurrida, por auto del 16 de octubre de 2002, admitió el recurso de apelación interpuesto, con el agravante de que lo hizo en doble efecto.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 15 de octubre de 2002, por los abogados LIBORIO CAMACHO QUINTERO y HERNÁN CAMACHO GRATEROL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana YAMILI DEL CARMEN MORENO, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos MARÍA JOSÉ y LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de octubre de 2002, proferida por la Jueza Nº 03 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el presente procedimiento a que se contrae este expediente, seguido por la mencionada ciudadana, con el carácter expresado, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO e ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hija ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, por nulidad de documento, mediante la cual dicho Juzgado oficiosamente, in limine litis, con fundamento en el 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró INCOMPETENTE por razón del territorio para conocer de la demanda de nulidad de documento interpuesta y, en consecuencia, declinó su conocimiento en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, disponiendo finalmente remitir el expediente “al Tribunal Competente, a los fines que haya transcurrido cinco (05) días a partir de la publicación de este auto, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

En virtud del anterior pronunciamiento, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 16 de octubre de 2002, mediante el cual la Jueza a quo admitió libremente dicha apelación.

Dada la naturaleza del presente fallo no se hace pronunciamiento expreso sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido a que al Juez que suscribe no se le dijo oportunamente de que esta causa se encontraba en término para decidir y, además, por el exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos recursos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, así como también en razón de las funciones de Juez Rector que desde el mes de marzo del año 2000 ejerce este juzgador, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la notificación de este fallo a la parte actora o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, al primer día del mes de abril del año dos mil cuatro.- Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las una y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega