REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2003, por los abogados MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO y LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ALBERTO ZERPA MOLINA, contra el auto del 10 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la fase de ejecución del juicio que siguió el hoy recurrente de hecho contra los ciudadanos JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO y ABELARDO BRICEÑO PAREDES, por nulidad y simulación de venta, expediente Nº 18705, mediante el cual dicho Tribunal negó providenciar la apelación interpuesta en diligencia de fecha 09 de diciembre del 2003, por el prenombrado abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, con el carácter expresado, contra la resolución dictada por el a quo el 28 de noviembre del citado año, por considerar que ésta “es un auto de mero trámite y de mera sustanciación” (sic).

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 18 de diciembre del 2003 (folio 30), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto el juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y/o procedencia del presente recurso de hecho tener a la vista copia certificada del poder que acredita la representación que dicen ejercer los abogados MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO y LEIX TERESA LOBO y un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de del 20 de enero de 1999, proferida por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, este Juzgado, mediante el indicado auto, fijó un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha de dicha providencia, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho término, hubiese hecho o no tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

En cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en el referido auto, mediante diligencia del 16 de enero del 2003 (folios 31), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, oportunamente consignó copia certificada del instrumento poder apud acta que le fuera otorgado en fecha 1° de marzo de 2001, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el demandante, ciudadano JESÚS ALBERTO ZERPA MOLINA, así como a los abogados JUAN CARLOS DÁVILA QUINTERO y LEIX TERESA DE JESÚS LOBO (folios 35 al 37). Asimismo, con dicha diligencia, produjo copia certificada del cómputo que le fuera requerido por esta Superioridad (folios 32 al 34).

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a pronunciarla en los términos siguientes:

…/…
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de poder avocarse al conocimiento del mismo. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de Tribunal distribuidor, el 18 de diciembre de 2003, que correspondió al quinto día de despacho siguiente al 10 del mismo mes y año, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, según así consta de la certificación contenida en oficio N° 0480-048, del 05 de febrero de 2004, cuyo original obra agregado al folio 38 del presente expediente.

b) Que obre en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra al folio 23.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 26, obra agregada en copia certificada, diligencia de fecha 09 de diciembre de 2003, mediante la cual el ciudadano JESÚS ALBERTO ZERPA MOLINA, recurrente de hecho, por intermedio de su co-apoderado judicial, abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, interpuso por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación.

d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida, por cuanto al folio 27, riela copia certificada del auto de fecha 10 de diciembre del 2003, mediante el cual el a quo negó la admisión de la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.

e) Que obra en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia también se encuentra cumplida, por cuanto a los folios 36 y 37, riela copia certificada del instrumento poder apud acta que acredita la representación de los abogados JUAN CARLOS DÁVILA QUINTERO, LEIX TERESA DE JESÚS LOBO y MARCO ANTONIO DÁVILA, como apoderados judiciales del demandado, ciudadano JESÚS ALBERTO ZERPA MOLINA, quien funge en esta incidencia como recurrente de hecho.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Encontrándose cabalmente cumplidos los requisitos de procedibilidad del recurso de hecho interpuesto, este Tribunal lo declara admisible y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que, mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2003 (folio 5), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO ZERPA MOLINA, parte demandante en el juicio que siguió en contra de los ciudadanos JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO y ABELARDO BRICEÑO PAREDES, por nulidad y simulación de venta, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenido en el expediente N° 18705 de la nomenclatura de dicho Tribunal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 29 de julio de 2003 dictada en dicho juicio, el cual, por auto del 17 de septiembre del mismo año, previo cómputo, fue oído por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto del 23 del mismo mes y año, le dio entrada y el curso de ley.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2003 (folio 10), la abogada MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO, solicitó al prenombrado Juzgado Superior la reposición de la causa “hasta el estado de notificación de las partes de la sentencia por cuanto en autos no consta la notificación del codemandado Jesús Alberto Zerpa Molina” (sic).

Por auto del 08 de octubre de 2003 (folio 11), dicho Tribunal se pronunció sobre la referida solicitud de reposición; y por considerar que no constaba en autos la práctica de la notificación del co-demandado JESÚS ALBERTO ZERPA MOLINA de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa en el referido juicio, revocó el auto de fecha 23 de septiembre de 2003 dictado por éste y ordenó devolver el expediente a “Primera Instancia” (sic) para que fuese “subsanada la falta” (sic).

Recibido el expediente en dicho Tribunal, éste, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2003 (folio 13), entre otras providencias, dejó sin efecto las actuaciones que obran a los folios 185, 186 y 187 del expediente de la causa, dictadas por ese Tribunal, es decir, el auto por el cual se ordenó hacer cómputo, éste y el auto en el que se oyó la apelación, por considerar que efectivamente, falta la notificación de una de las partes para que empezara a correr el lapso de apelación. En consecuencia, instó a la Alguacil de ese Despacho para que procediera a “notificar a la parte que falta” (sic) y, finalmente, advirtió a los litigantes que, una vez que constara en autos tal notificación, empezaría a discurrir el lapso de apelación.

En diligencia de fecha 23 de octubre de 2003 (folio 14), la abogada MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO, aclaró al Tribunal de la causa que la notificación que faltaba por practicar era la del litisconsorte ABELARDO BRICEÑO PAREDES, por cuanto ella, en su indicada condición de apoderada judicial del prenombrado codemandado MARCELINO SANTIAGO VALERO, se dio por notificada el 11 de agosto de 2003, tal como consta en el folio 180 del expediente de la causa.

Al folio 15, obra agregada copia certificada de la boleta de notificación librada al co-demandado ABELARDO BRICEÑO PAREDES o a su apoderada judicial, abogada MARÍA BEATRIZ GONZÁLEZ, suscrita por ésta última en fecha 24 de octubre de 2003, tal como consta de la exposición del Alguacil del a quo (folio 16).

Previo cómputo, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2003 (folio 18), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró definitivamente firme la referida sentencia dictada el 29 de julio del citado año.

Por diligencia del 06 de noviembre de 2003 (folio 19), la abogada MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO, solicitó al Tribunal de la causa se sirviera actuar conforme a lo estipulado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 12 de noviembre de 2003 (folio 20), dicho Juzgado, acordó conforme a lo solicitado por la prenombrada abogada y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concedió a la parte actora un lapso de seis (6) días de despacho para que diera cumplimiento a la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 29 de julio de 2003.

Por diligencia del 25 del citado mes y año (folio 21), los abogados MARCO ANTONIO DÁVILA y LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderados actores, solicitaron al referido Juzgado “la revocatoria por contrario imperio del auto del Tribunal en que declara firme la decisión relacionada con la oposición hecha por la parte que representan” (sic), alegando que esa petición “tiene su razón de ser en el hecho de que no se ha cumplido la decisión de la Alzada en cuanto a la notificación ordenada” (sic). Que ese Tribunal innovó o modificó aquella decisión, lo cual ha generado confusión en el proceso, colocándolos en estado de indefensión. Que si el Juzgado de la causa se “percató que había un error en la decisión del Superior en relación a la parte a notificar, así debió hacerlo saber para que aquél corrigiera, pero no innovar o modificar la orden del Tribunal de Alzada, porque ello, indefectiblemente, generó un error que se traduce en violación del debido proceso” (sic).

Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003 (folio 22), la abogada MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO, solicitó al Tribunal de la causa que, por cuanto había transcurrido el lapso fijado por ese Juzgado para el cumplimiento voluntario de la parte actora de la sentencia dictada, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil procediera a la ejecución forzosa.

En providencia de fecha 28 de noviembre de 2003, cuya copia certificada obra agregada al folio 23, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunció sobre lo solicitado por los apoderados actores en la referida diligencia de fecha 25 del mismo mes y año y, al efecto, declaró “no tener materia sobre la cual decidir en relación al pedimento hecho” (sic). Esa decisión fue fundada por el a quo en las consideraciones que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“(omissis)
Que el Tribunal al admitir la apelación interpuesta en el proceso por la parte actora, no se percató que no todas las partes habían sido legalmente notificadas de la sentencia definitiva dictada en el proceso, ya que según se desprende de los autos de dicha sentencia solo fueron notificados la parte codemandada ciudadano JOSE MARCELINO SANTIAGO en la persona de su Apoderada (sic) Judicial (sic), tal y como consta de los folios 180 y 181 del expediente y el actor ciudadano JESÚS ALBERTO ZERPA MOLINA, en la persona de su Apoderada (sic) Judicial (sic)Abogada (sic) en ejercicio LEIX TERESA LOBO, tal yb como consta de los folios 182 y 183 del expediente, faltando por notificar al codemandado ciudadano ABELARDO BRICEÑO PAREDES, habiéndose remitido el expediente para su distribución para que la Alzada a quien le correspondiera conociera de dicha apelación, tal y como consta de los folios 185 al 187 del expediente, correspondiéndole la misma al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA, el cual dio por recibido el expediente en fecha veintitrés de Septiembre (sic) del presente año, tal y como consta del folio 188 del expediente, pero a solicitud de la Apoderada (sic) del codemandado JOSE MARCELINO SANTIAGO VALERO, dicha Alzada revocó el auto dictado en fecha veintitrés de Septiembre del año en curso, y nos remitió el expediente a este Juzgado, en virtud de que falta notificar de la decisión dictada por este Tribunal a una de las partes, señalando por un error que esa parte era el ciudadano JESÚS ALBERTO ZERPA MOLINA, cuando lo correcto es que faltaba por notificar era al codemandado ABELARDO BRICEÑO PAREDES. Este Tribunal cuando le dio entrada al expediente nuevamente, ordenó la notificación del ciudadano MARCELINO SANTIAGO VALERO, instando a la Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, obviando que esa no era la notificación que faltaba por realizarse en el proceso, sino era la del codemandado ABELARDO BRICEÑO PAREDES, lo cual lo hizo saber en el expediente la Apoderada (sic) Judicial (sic) del codemandado JOSE MARCELINO SANTIAGO VALERO, tal y como consta del folio 193 del expediente. Que en fecha veinticuatro de Octubre (sic) del presente año, la Alguacil Temporal del Tribunal, ciudadana ADRIANA RIVAS OCHOA, devolvió la notificación de la parte que realmente faltaba por notificar en el proceso, ciudadano ABELARDO BRICEÑO PAREDES, la cual hizo efectiva en la persona de su Apoderada (sic) Judicial (sic) Abogada (sic) en ejercicio MARIA BEATRIZ GONZALEZ, tal y como consta de los folios 194 y 195 del expediente, dándose así cumplimiento a todas las notificaciones ordenadas en el proceso, y comenzando a partir de esa fecha, veinticuatro de Octubre (sic) del presente año, exclusive, el lapso que se dejó transcurrir íntegramente, sin que ninguna de las partes en el proceso apelaran de la misma, habiendo quedado firme dicha decisión en fecha 05 de Noviembre (sic) del presente año, tal y como consta de los folios 196 y 197 del expediente. Que el Tribunal observa que en el presente proceso se alcanzo el fin al cual estaba destinado, que era el de notificar a todas las partes de la sentencia definitiva dictada en el proceso, garantizándose así a las partes el derecho de defensa, sin preferencia ni desigualdades. (omissis)” (sic).

Por auto del 28 de noviembre de 2003 (folio 24), el Juzgado a quo acordó conforme a lo solicitado por la apoderada judicial del codemandado JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO en la referida diligencia y, al efecto, con fundamento en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordenó “la ejecución forzada de la sentencia definitiva dictada en el proceso, en lo que se refiere a las costas que la parte actora fue condenada a pagar” (sic) y, en tal virtud, instó a la parte interesada para procediera a intimar las mismas “conforme a la Ley” (sic).

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2003 (folio 25), la abogada MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO, solicitó al Tribunal de la causa se sirviera aclarar expresamente el monto exacto al cual ascienden las costas procesales y igualmente pidió, con fundamento en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el libramiento y posterior entrega del mandamiento de ejecución.

Por diligencia de esa misma fecha --09 de diciembre de 2003-- (folio 26), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, en su carácter de co-apoderado actor, interpuso recurso de apelación contra la referida providencia judicial de fecha 28 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto del 10 de diciembre del 2003 (folio 27), dicho Juzgado se pronunció respecto a lo solicitado por la apoderada judicial del codemandado JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO en la referida diligencia de fecha 09 de diciembre de 2003. Asimismo, emitió pronunciamiento sobre la apelación de marras, interpuesta por la parte actora, decidiendo no providenciar tal apelación, por considerar que el auto recurrido, de fecha 28 de noviembre de 2003, es de “mero trámite y de mera sustanciación” (sic).

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2003 (folios 1 al 3), presentado oportunamente ante el Tribunal distribuidor en esa misma fecha, los abogados MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO y LEIX TERESA LOBO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora apelante, ciudadano JESÚS ALBERTO ZERPA MOLINA, con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente interpusieron recurso de hecho contra el referido auto denegatorio de dicha apelación y solicitaron que esta Superioridad ordenara al a quo oír dicha apelación y declarara la nulidad de las providencias dictadas por el Tribunal de la causa con posterioridad al auto que declaró definitivamente firme la sentencia del juicio principal, tal como lo establece el artículo 309 eiusdem.

En dicho escrito, los apoderados judiciales del recurrente, luego de relacionar las actuaciones procesales más relevantes del caso de especie, procedieron a fundamentar fáctica y jurídicamente el recurso de hecho interpuesto, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Respecto al valor jurídico de la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, alegaron que ese fallo, por el cual dicho Juzgado ordenó devolver al a quo el expediente para subsanar un error, es decir, la notificación solicitada por la abogada Ibarra, y, además, revocó el auto por el cual se ordenó darle entrada al expediente, “constituye una decisión de reposición (Art. 245 del C.P.C.) (sic), lo que indica que el a quo debió cumplir la orden tal y como emanó de esta Superioridad” (sic). Que si ese Tribunal “cometió un error en su decisión, el inferior (1ª. Instancia) (sic) debió advertirlo para que se corrigiera, con lo cual se evitaban errores a futuro que involucraran indefensión de las partes, como en efecto sucedió” (sic).

Que el a quo podía cambiar los términos de la orden dada por el Superior, al percatarse que existía un error; en cuyo caso debió notificar a todas las partes, pues habiendo salido el expediente de su Tribunal en razón de la apelación, devuelto a éste, debió mantener la igualdad de las partes en el proceso.

Que, al haber permitido innovar el fallo de esa Superioridad, al ordenar la notificación de personas distintas, se entendía que hasta que ello no se hiciera, no comenzarían a transcurrir los lapsos para recurrir de la sentencia; máxime cuando la persona que ordenó notificar, ya lo estaba, por lo que era necesario que, mediante auto expreso, el a quo enmendara el nuevo error, con la finalidad de que todos estuvieran a derecho.

Que hay un hecho más grave que el anterior, el cual consiste en que aparece firmada la boleta emitida al co-demandado ABELARDO BRICEÑO, sin que conste en autos que se ordenó librarla, “porque simplemente se utilizó la Boleta (sic) que se acordó en el texto de la sentencia, de fecha 29 de Julio (sic) de 2003” (sic), lo cual, obviamente, “atentó contra el debido proceso, la seguridad jurídica y el respeto que merecía la decisión de este Juzgado Superior” (sic).

Que el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil obliga a que todo acto conste por escrito en términos claros, precisos y lacónicos. Que cuando “el Tribunal da por alcanzado el objeto del proceso con la firma de la Boleta (sic) librada el 29 de Julio (sic), subvirtió el proceso, porque debió ordenar una nueva Boleta (sic) a quien no había sido notificado, por auto expreso, a fin de que las partes, especialmente la vencida, conociera el decurso del proceso” (sic). Que, por ello, también el Tribunal debió, en aras del derecho de defensa, “por no estar obligado a adivinar sobre el contenido de decisiones no contenidas en el expediente” (sic), revocar por contrario imperio el auto por el que declaró definitivamente firme la sentencia; y, al no hacerlo, causó a su mandante un gravamen irreparable, pues la sentencia que no se permitió apelar causa ejecutoria.

Por otra parte, los apoderados del recurrente de hecho alegaron que el auto declarando firme la sentencia se dictó sin haber guardado las formalidades de ley, por lo que es “nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem” (sic). Que era obligación del Juez de la causa declarar su nulidad, revocarlo; y, al no hacerlo, lesionó las garantías del derecho de defensa previstas en el artículo 13 del mismo texto procesal; y siendo que tal auto provoca gravamen irreparable, es susceptible de apelación.

Que, habiéndose dictado tal auto a espalda de la parte que representan en razón de los vicios de la notificación de la sentencia, no tenían otra alternativa que pedir su revocatoria, debiendo el Tribunal revocarlo y reponer el proceso al estado de subsanar la notificación, y no declarar que no tenía materia sobre la cual decidir, porque dejaba definitivamente firme una sentencia que en puridad de verdad no habían transcurrido los lapsos para recurrirla. Que, al decidir como lo hizo, además de faltar a su obligación de sanear el proceso y de colocarlos en estado de indefensión, les “crea” (sic) un gravamen irreparable por las consecuencias que devienen de una sentencia definitivamente firme.

Que, al decidir el a quo no tener materia que decidir sobre la revocatoria solicitada, no quedaba otra alternativa que apelar de él, apelación que efectivamente se formuló en tiempo hábil y que es la que les fue negada y contra la que interponen recurso de hecho, a fin de que esta Superioridad ordene al Tribunal de la causa admitirla y remitir los recaudos al Tribunal de Alzada para que conozca sobre el fondo del recurso, lo cual formalmente solicitan a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si es o no admisible el recurso ordinario de apelación la referida providencia de fecha 28 de noviembre de 2003, cuya copia certificada obra al folio 23, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la que, al pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 05 de noviembre de 2003, mediante el cual dicho Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 29 de julio del mismo año dictada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, formulada por los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JESÚS ALBERTO ZERPA MOLINA --hoy recurrente de hecho--, declaró “no tener materia sobre la cual decidir” (sic), con fundamento en las razones expuestas en dicha providencia y que anteriormente se reprodujeron en este fallo. A tal efecto, se hace necesario precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto se observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el íter del proceso.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tiene apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Según nuestro doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor Arístides Rengel-Romberg, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132).
Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Sentadas las anteriores premisas, al contrario de lo sostenido por el a quo en el auto recurrido de hecho, considera el juzgador que la providencia judicial apelada por el hoy recurrente de hecho no tiene el carácter de auto de mero trámite o mera sustanciación, sino que se trata de una típica sentencia interlocutoria simple, puesto que mediante la misma el Tribunal de la causa resolvió una controversia incidental surgida en la fase de ejecución del proceso civil que siguió el ciudadano JESÚS ALBERTO ZERPA MOLINA contra los ciudadanos JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO y ABELARDO BRICEÑO PAREDES, por nulidad y simulación de venta, con ocasión de la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 05 de noviembre de 2003, mediante el cual dicho Juzgado declaró definitivamente firme la sentencia definitiva dictada el 29 de julio del citado año en el referido juicio, formulada por la parte actora por intermedio de sus co-apoderados judiciales, abogados MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO y LEIX TERESA LOBO, en diligencia de fecha 25 de noviembre del 2003, cuya copia certificada obra agregada al folio 21, y así se declara.

Establecida la naturaleza jurídica de la providencia judicial recurrida, debe seguidamente el juzgador a determinar si la misma es o no apelable, a cuyo efecto observa:

El pronunciamiento del a quo, contenido en dicha sentencia interlocutoria, de no tener materia sobre la cual decidir respecto de lo solicitado por la parte demandante en la referida diligencia, no obstante lo impreciso y ambiguo de ese pronunciamiento, equivale a negativa de la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la parte actora. En consecuencia, tal decisión no es impugnable por vía de apelación, ni a través de ningún otro recurso, tal como así lo prevé la norma contenida en la parte in fine del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye en que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 310, in fine, del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta por la parte actora contra la referida sentencia interlocutoria, es inadmisible, como acertadamente, pero con una errónea motivación, lo decidió el Tribunal de la causa en el auto recurrido de hecho, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar dicho recurso de hecho.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2003, por los abogados MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO y LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ALBERTO ZERPA MOLINA, contra el auto del 10 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la fase de ejecución del juicio que siguió el hoy recurrente de hecho contra los ciudadanos JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO y ABELARDO BRICEÑO PAREDES, por nulidad y simulación de venta, expediente Nº 18705, mediante el cual dicho Tribunal negó providenciar la apelación interpuesta en diligencia de fecha 09 de diciembre del 2003, por el prenombrado abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, con el carácter expresado, contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo el 28 de noviembre del citado año, por considerar que ésta es “un auto de mero trámite y de mera sustanciación” (sic).

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el mencionado auto de fecha 10 de diciembre de 2003, denegatoria de la admisión de la referida apelación.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos recursos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, así como también en razón de las funciones de Juez Rector que desde el mes de marzo del año 2000 ejerce este juzgador, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres



El…
Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo la once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega