REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana HONORIA ROSA PERNÍA DE SILVA, contra la decisión interlocutoria, de fecha 17 de febrero de 2004, proferida por la Jueza Nº 03 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la mencionada ciudadana por el ciudadano MARIO SILVA GÓMEZ, por divorcio, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró con lugar “la incidencia aperturada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil como pedimento formulado por la parte actora…” (sic) y, en consecuencia, ordenó celebrar el “SEGUNDO ACTO CONCILIATRIO (sic) DEL PROCESO” (sic) en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones de las partes, las cuales también ordenó, al igual que la de la ciudadana “Fiscal noveno de Protección del Ministerio Público” (sic).

Por auto de fecha 16 de marzo de 2003 el a quo admitió la apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior, el cual, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2004 (folio 37), les dio entrada y el curso de ley, fijando, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, a la una de la tarde, para que tuviera lugar la audiencia oral en que la parte apelante formalizaría el recurso de apelación interpuesto.

Consta del acta inserta al folio 38 del presente expediente, que, el 06 de abril de 2004, a la hora fijada, oportunidad para que se llevara a efecto dicha audiencia oral, no compareció la parte demandada apelante, ciudadana HONORIA ROSA PERNÍA DE SILVA, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, y tampoco lo hizo la parte actora, motivo por el cual este Tribunal declaró desierto dicho acto y advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictaría sentencia dentro de los diez (10) días siguientes.

Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CAUSA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició por libelo de fecha 16 de junio de 2003 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, actuando como apoderado judicial del ciudadano MARIO SILVA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.157.7474 y domiciliado en la ciudad de El Tovar, Estado Mérida, mediante el cual interpuso formal demanda contra la ciudadana HONORIA ROSA PERNÍA YBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.075.750, de ese mismo domicilio, por divorcio, fundamentada en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, esto es, por “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN” (sic).

Mediante decisión contenida en acta del 09 de enero de 2004, cuya copia certificada obra agregada al folio 5, el a quo, con fundamento en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo solicitud formulada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, declaró extinguido el referido proceso de divorcio, por no haber comparecido la parte actora al segundo acto conciliatorio que debía efectuarse en la indicada fecha, a la diez de la mañana.

Por escrito de fecha 12 de enero de 2004, cuya copia certificada obra agregada al folio 7, la parte actora, ciudadano MARIO SILVA GÓMEZ, asistido por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, con fundamento en las razones allí expuestas, solicitó a la Juez de la causa fijará nuevo día y hora para la realización del segundo acto conciliatorio.

En auto del 16 de enero de 2004 (folio 09), el Tribunal de la causa ordenó tramitar la referida solicitud conforme al procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenado notificar de ello a las partes y a la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida.

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2004 (folio 10), el apoderado judicial de la parte actora, abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, promovió pruebas en la mencionada incidencia.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2004 (folio 13), el a quo admitió las mencionadas probanzas, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 17 de febrero de 2004, la Jueza Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en dicha incidencia (folios 14 al 16), mediante la cual declaró con lugar “la incidencia aperturada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil como pedimento formulado por la parte actora…” (sic) y, en consecuencia, ordenó celebrar el “SEGUNDO ACTO CONCILIATRIO (sic) DEL PROCESO” (sic) en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones de las partes, las cuales también ordenó, al igual que la de la ciudadana “Fiscal noveno de Protección del Ministerio Público” (sic).

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2004 (folio 31), la abogada la abogada MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria, el cual fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo mediante auto del 16 del mismo mes y año (folio 32).

Tal como se dijo anteriormente, en la oportunidad fijada por esta Superioridad para la formalización de dicha apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareció la parte demandada apelante, ciudadana HONORIA ROSA PERNÍA DE SILVA, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, y tampoco lo hizo la parte actora, motivo por el cual este Tribunal declaró desierto dicho acto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, para decidir se observa:

De conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el proceso de divorcio ordinario cuando haya hijos niños o adolescentes --como es la índole del juicio a que se contraen las presentes actuaciones-- se sustancia y decide conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en el Título IV, Capítulo IV de la prenombrada Ley Orgánica, aplicándose supletoriamente, por mandato del artículo 451 eiusdem, las pertinentes disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en aquel procedimiento. En consecuencia, el procedimiento de Alzada en dicho juicio se rige por las normas contenidas en los artículos 486, 487, 488 y 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, antes mencionado.

A diferencia de lo que acontece en el procedimiento ordinario civil, en el contencioso en asuntos de familia y patrimoniales anteriormente indicado, el legislador impone al apelante la obligación procesal de formalizar ese medio de gravamen. En efecto, el precitado artículo 489 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica, establece tal obligación en los términos siguientes:

“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelación, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”

Al interpretar el sentido y alcance de la norma in comento, contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril del 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado el criterio de que, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es obligatorio formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues, de lo contrario, “se desestimará el medio de gravamen ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio”. En efecto, el referido fallo se expresó:
“En el juicio que por separación de cuerpos y bienes (Conversión en Divorcio), siguen los ciudadanos...; la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Apelación, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 23 de julio del año 2001, mediante la cual acordó la reposición de la causa al estado que se practique la notificación de la cónyuge... y anuló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial de fecha 25 de noviembre de 1998, que declaró la conversión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada...
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia una segunda denuncia, por violación de los artículos 7, 12 y 15 eiusdem, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la recurrida en quebrantamiento de formalidades que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso.
Alega la recurrente:...
La Sala para decidir observa:
Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana..., no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la inasistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.
Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:
"Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas..., presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria."
En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
"Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes."
Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador "deberá formalizar", lo cual demuestra que no es una facultad. Sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuates no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.
En el presente caso, se constata de las actas que conforman el expediente, dada la naturaleza de esta denuncia, que dictada la sentencia en primera instancia, la ciudadana... apela de la decisión en fecha 3 de diciembre de 1998...
Por su parte, la Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, mediante auto que dispone;...
No obstante lo anterior, la parte apelante no compareció a efectuar la respectiva formalización, razón por la que los abogados judiciales del ciudadano... solicitaron se desestime la apelación por temeraria.
Sin embargo, el Juzgado Superior, como lo demuestra la transcripción que precede, aún y cuando indicó que no se llevó a cabo la formalización que el mismo fijó, entró a conocer el fondo y reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana... de la apertura del lapso probatorio.
Con tal proceder, incurrió la sentencia recurrida en violación del derecho a la defensa y del debido proceso, así como en la infracción de los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia analizada.
No obstante, es de señalar que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia hace innecesaria una decisión de reenvío, toda vez que la falta de formalización del recurso de apelación, conlleva a desestimar tal medio de impugnación. Así se decide”
En consecuencia, esta Sala casa sin reenvío el fallo recurrido toda vez que, como antes se indicó, la parte que ejerció el recurso de apelación, ciudadana... no lo formalizó en la oportunidad fijada para ello, como bien lo expresó el Juzgado Superior y así consta de las actas del expediente, lo cual conlleva a desestimar el medio de impugnación ejercido y su consecuencia que es definitivamente firme la sentencia apelada.
En virtud de este pronunciamiento se abstiene la Sala de conocer la otra denuncia explanada en el escrito de formalización. Así se decide. ...” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLXXXVII, pp. 708–711).

Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suyo el criterio de Casación vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, por considerar que el mismo contiene una correcta interpretación del contenido y el alcance de la norma contenida en el precitado artículo 486 in commento y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente incidencia, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, por auto de fecha 25 de marzo de 2004 (folio 37), este Tribunal fijó, de conformidad con la mencionada disposición legal, la una de la tarde del quinto día de despacho siguiente a dicha providencia, para que se llevará a efecto en el presente procedimiento la audiencia oral de formalización de la apelación interpuesta por la parte actora.
Sin embargo, consta de la respectiva acta de fecha 06 de abril de 2004, que en el día y hora fijados para que se llevara a efecto dicha audiencia, la demandada, ciudadana HONORIA ROSA PERNÍA DE SILVA, no compareció por sí ni por intermedio de apoderado, a formalizar la apelación interpuesta, así como tampoco estuvo presente la parte actora, motivo por el cual este Tribunal declaró desierto dicho acto.

No habiendo, pues, la parte demandada cumplido con su obligación procesal, impuesta por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de formalizar en la oportunidad fijada para ello el recurso de apelación interpuesto, esta Superioridad, de conformidad con dicho dispositivo legal y acogiendo la jurisprudencia de casación a que se ha hecho referencia, en el dispositivo del presente fallo desestimará por tal motivo el medio de gravamen ejercido y, en consecuencia, declarará definitivamente firme la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA la apelación interpuesta el 15 de marzo de 2004, por la abogada MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana HONORIA ROSA PERNÍA DE SILVA, contra la decisión interlocutoria, de fecha 17 de febrero de 2004, proferida por la Jueza Nº 03 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la mencionada ciudadana por el ciudadano MARIO SILVA GÓMEZ, por divorcio, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró con lugar “la incidencia aperturada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil como pedimento formulado por la parte actora…” (sic) y, en consecuencia, ordenó celebrar el “SEGUNDO ACTO CONCILIATRIO (sic) DEL PROCESO” (sic) en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones de las partes, las cuales también ordenó, al igual que la de la ciudadana “Fiscal noveno de Protección del Ministerio Público” (sic).

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara definitivamente firme la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo la nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega