GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de abril del año dos mil cuatro.-
193º y 145º
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 13 de abril de 2004, en virtud de la inhibición de fecha 2 del mismo mes y año, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ANTONINO BÁLSAMO G., Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano GUILLERMO GUTIÉRREZ PEÑA contra la ciudadana ROSALBA PEÑA por PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL, contenido en el expediente Nº 15.797 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada a los folios 4 y 5, observa el juzgador que el mencionado Juez Provisorio formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“(omissis) Por cuanto de la revisión minuciosa que se hiciera en el presente expediente, se observa que aparece como Apoderada (sic) Judicial (sic) de la Parte (sic) Actora (sic) en el proceso la Abogada (sic) en ejercicio MARIA AURORA VARELA DE MEJIA, inscrita en e (sic) INPREABOGADO bajo el Nº 37.525, de este domicilio y hábil, persona a quién considero mi enemiga personal en virtud de lo acontecido el día veinte de Agosto (sic) del dos mil tres, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, en la Secretaría de este Juzgado, donde en presencia de la Secretaria (sic) Abogado (sic) NELLY J. RAMIREZ CARRERO, manifestó que estaba en desacuerdo con el auto de fecha dieciocho de Agosto (sic) del dos mil tres, inserto en los folios 4 y 5 del expediente Nº 20.057, en el cual se le ordenaba en cuanto a la medida solicitada en el libelo de la demanda, previamente aperturar cuaderno separado de medida, con las copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión, del documento fundamental de la acción todo de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual procedí a atenderla escuchando los motivos por los cuales estaba en desacuerdo con la apertura del cuaderno separado de medida, instándola a que dichos argumentos y alegatos los explanara por escrito, manifestándome la Abogada (sic) MARIA AURORA VARELA DE MEJIA que estaba en desacuerdo y que el presente expediente se encontraba en este Tribunal por cuanto el Dr. Albio Contreras (sic) Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encontraba de vacaciones, ya que de lo contrario en ningún momento hubiera permitido de que dicha demanda cursara por ante este Juzgado y en vista de que no existe otro Tribunal de Primera Instancia en esta ciudad de Mérida y de que la Dra. Beatriz Sánchez (sic) quién le hace las vacaciones al Dr. Albio Contreras, se le inhibe, no le quedaba más remedio de que se tramitara por este Juzgado, del cual ella tenía sus reservas por la forma en que se administraba justicia en el mismo. Motivo por el cual y en presencia de la Secretaría de este Tribunal le manifesté que se retirara del despacho y al salir expresó a viva voz que si me le inhibía no importaba por cuanto pronto se reincorporaría el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Tales hechos causaron en mi una natural animadversión en contra de dicha abogada, considerando tales imputaciones graves, injuriosas y absurdas, por lo cual a partir de ese momento la considero mi enemiga personal por tal motivo; y en aras de una recta y sana administración de justicia y así no poner en riesgo la imparcialidad y objetividad que debe ser el norte de una verdadera administración de justicia, me INHIBO, de seguir conociendo materia en el proceso, por enemistad manifiesta con dicha abogada, fundamentando mi inhibición en el ordinal 18, del Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del Artículo (sic) 84 ejusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra en contra de la Abogada (sic) MARIA AURORA VARELA DE MEJIA, quien actúa como Apoderada (sic) Judicial (sic) de la Parte (sic) Actora (sic) en el presente proceso. Es todo” (sic). (omissis)
II
Planteada la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos anteriormente reproducidos, considera el juzgador que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en causa prevista en la Ley, concretamente, en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado ANTONINO BÁLSAMO G..
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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