REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2002, por el actor, abogado ROQUE DE JESÚS MOLINA PULIDO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 16 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento por cobro de bolívares en vía intimatoria, incoado por el apelante contra el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO, mediante la cual dicho Tribunal, in limine litis, declaró inadmisible la demanda intimatoria propuesta, disponiendo finalmente que por la índole del fallo no había condenatoria en costas.
Por auto de fecha 13 de enero de 2003 (folio 16 vuelto), el Tribunal de la causa admitió libremente la apelación y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 14 del mismo mes y año (folio 19), le dio entrada y el curso de Ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
En fecha 19 de febrero de 2003, la parte actora, abogado ROQUE DE JESÚS MOLINA PULIDO, consignó oportunamente ante esta Alzada su escrito de informes (folios 20 y 21). No hubo observaciones.
Mediante auto del 07 de marzo de 2003 (folio 23), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2003 (folio 24), por encontrarse para entonces en estado de dictar sentencia definitiva los juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, este Tribunal difirió para el trigésimo día calendario siguiente a dicha fecha la publicación de la sentencia a dictar en este procedimiento.
En auto de fecha 05 de junio de 2003 (folio 25), este Tribunal dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en este procedimiento, en virtud de que para entonces se hallaban en el mismo estado varios juicios más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente.
Por auto del 18 del citado mes y año (folio 27), el Juez Temporal de este Juzgado, abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba encargado de este Tribunal cubriendo la vacante producida con motivo del disfrute de las vacaciones legales del suscrito Juez Provisorio, se avocó con tal carácter al conocimiento de esta causa.
Mediante auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 28), el suscrito Juez Provisorio se avocó al conocimiento de esta causa por haber reasumido sus funciones como tal.
Encontrándose el presente procedimiento en estado de dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
Este procedimiento judicial se inició mediante libelo de fecha 14 de noviembre de 2002 (folio 1), el cual le correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el abogado ROQUE DE JESÚS MOLINA PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 4.484.979, inscrito en el Instituto inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.714 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien, en su carácter de endosatario puro y simple de dos letras de cambio libradas a la orden del ciudadano IVÁN SALVADOR MOLINA, que produjo junto con el escrito libelar, con fundamento en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, interpuso, mediante el procedimiento por intimación, formal demanda contra el ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.504.056 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para que le pagara o, en su defecto, a ello fuere condenado por el Tribunal la cantidad de dinero cuyo monto y concepto se indicarán infra.
El accionante, en síntesis, expresó en el libelo lo siguiente:
Que es endosatario puro y simple y, por ende, tenedor legítimo de dos letras de cambio emitidas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fechas 14 y 16 de diciembre de 1999, a la orden del ciudadano IVÁN SALVADOR MOLINA, quien es su endosante, por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), respectivamente, con un valor convenido, ambas con vencimiento “A LA VISTA” (sic), para ser pagadas sin aviso y sin protesto por su librado aceptante, ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO.
Que hasta la fecha del libelo los mencionados títulos valores se encuentran de plazo vencido y sin ser pagados por su deudor, ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO, por lo que existe falta de pago y han sido infructuosas las gestiones efectuadas al efecto, razones por las cuales ocurre para demandar como en efecto formalmente lo hace, por el procedimiento por intimación, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, al prenombrado ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO, para que pague o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos: “PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), que corresponde a la suma de los montos contenidos en cada uno de los Títulos (sic) Valores (sic) aquí ya identificados; SEGUNDO: Los Intereses (sic) de Mora (sic) vencidos y los que se sigan venciendo, hasta la total cancelación de lo adeudado a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 108, en concordancia con el Artículo (sic) 414 del Código de Comercio. TERCERO: Las Costas (sic) y Costos (sic) del Presente Juicio, (sic) calculados prudentemente por el Tribunal que conozca de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Asimismo, el actor solicitó que, en la sentencia definitiva, el Tribunal acordará la indexación judicial o corrección monetaria hasta la definitiva cancelación de lo adeudado, tomando en cuenta los índices que establezca el Banco Central de Venezuela, tal y como estableció reiteradamente la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia.
Se evidencia de los autos que, junto con el libelo, la parte actora produjo originales de los referidos instrumentos cambiarios, los cuales obran a los folios 2 y 3.
Por auto del 25 de noviembre de 2002 (folio 6), el Tribunal a quo le dio entrada a la demanda propuesta y, en lo que respecta a su admisión, dispuso que resolvería por auto separado.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre del citado año (folios 7 al 11), dicho Juzgado declaró inadmisible la demanda propuesta, por considerar, en resumen, que en el caso de especie se produjo la caducidad de la acción cambiara interpuesta, en virtud de que el portador de las letras de cambio cuyo pago se pretende dejó transcurrir el lapso previsto en los artículos 431 y 461 del Código de Comercio. Por ello, estimó el Tribunal de la causa que “el procedimiento por el que optó el abogado accionante para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues… el legislador ha sido sumamente celoso y taxativo al establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretenda resolver controversia (sic) no ajustada al espíritu y propósito del procedimiento especial monitorio”, y concluyó expresando que “la demanda planteada por la parte actora, resulta INADMISIBLE a través del procedimiento por intimación, ya que el lapso para intentar la misma caduco (sic)”.
Contra dicha sentencia, en diligencia de fecha 17 de diciembre de 2002 (folio 15), el accionante, abogado ROQUE DE JESÚS MOLINA PULIDO, oportunamente interpuso el recurso de apelación de que conoce esta Alzada, el cual, como anteriormente se expresó, por auto del 13 de enero de 2003 fue admitido por el a quo en ambos efectos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación propuesta por el apelante, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:
El procedimiento por intimación, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
En efecto, tales condiciones de admisibilidad se desprenden de las normas contenidas en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, y son las siguientes:
1. Que la pretensión del actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (Art. 640).
2. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, siendo sólo admisibles a tal efecto los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (Arts. 643, ord. 2, y 644).
3. Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (Art. 643, Ord. 3).
4. Que el demandado esté presente en la República, salvo que de no estarlo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y éste no se niegue a representarlo (Art. 640, 2da. parte).
5. Que el libelo cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Art. 642).
6. Que el actor indique expresamente en el libelo que opta por el procedimiento de intimación, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario (argumento: Arts. 640, segunda parte, y 339).
El mencionado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente específicas causales de inadmisibilidad de la demanda intimatoria, al disponer:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".
Por otra parte, importa señalar que a la demanda intimatoria, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, le resulta supletoriamente aplicable las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda (rectius: acción) que da origen al procedimiento ordinario, previstas, en forma negativa, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con pleno asidero, expuso algunas consideraciones respecto al derecho de acceso a la jurisdicción y a la inadmisibilidad de la acción. En efecto, en dicho fallo se expresó lo siguiente
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, presentada o recibida por distribución la demanda intimatoria, dentro de los tres (3) días siguientes el Juzgado de la causa deberá emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, a cuyo efecto el Juez deberá hacer un cuidadoso examen de carácter sumario sobre si están o no llenos o satisfechas las condiciones de procedibilidad de este procedimiento especial, anteriormente enunciados, establecidos en los artículos 640 al 645 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin deberá analizar el libelo de la demanda y los documentos producidos con el mismo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 26 de julio de 1989 (Caso: Francisco José de Jesús Pereira contra José Márquez), dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda expresó lo siguiente:
"Por la naturaleza especial de este procedimiento, el Juez deberá hacer un examen diligente y sumario para la admisión de la demanda de intimación. En dicho examen, el Juez deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas por los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil. Esas condiciones son: que la pretensión persiga: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero o; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles (en cuyo caso debe expresarse en dinero la cantidad que se estaría dispuesto a recibir). (Artículo 645 del Código de Procedimiento Civil), o c) La entrega de una cosa mueble determinada, d) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante, acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la conraprestación o la verificación de la condición. (Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil). También es necesario: e) Que el deudor se encuentre en Venezuela o aún encontrándose en el extranjero, haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, que acepte representarlo (Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil); f) Que la demanda se interponga ante un Juez competente por razón del territorio, del valor y de la materia (Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil), g) Que se hayan cumplido en el libelo de la demanda los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (artículo 642 del Código de Procedimiento Civil); h) Que el documento acompañado con el libelo sea alguno de los que se enumeran a continuación: Instrumento Público, instrumento privado, carta, misiva, admisible según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, o cualquier otro documento negociable.
El examen de los puntos anteriormente expuestos, es previo a la admisión de la demanda e implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión.
El pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de intimación para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los Artículos antes mencionados".(Oscar R. Pierre Tapia: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 7. 1989, pp. 90-93).
Asimismo, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda intimatoria, igualmente el Juez deberá proceder a verificar, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 22 eiusdem, como ocurre en el procedimiento ordinario, si la demanda es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como también si se encuentran o no presentes alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción establecidas en la sentencia vinculante de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada parcialmente.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie el Tribunal de la primera instancia en la sentencia interlocutoria recurrida negó la admisión de la demanda intimatoria propuesta, por considerar que la misma no era dable ventilarla conforme al procedimiento por intimación --que fue la vía procesal escogida por el actor--, en virtud de que --según el criterio de ese Tribunal-- se produjo la caducidad de la acción cambiara, ya que el portador de las letras de cambio cuyo pago se pretende dejó transcurrir el lapso previsto en los artículos 431 y 461 del Código de Comercio. En efecto, en la parte motiva y dispositiva de la sentencia apelada, in verbis, se expresa lo siguiente:
“(omissis) Este Tribunal procede a analizar, si dichos instrumentos son letras de cambios y si los mismos contienen los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, con el propósito de verificar si la misma es o no admisible por el procedimiento especial de intimación establecido en el Artículo (sic) 640 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa:
A) El instrumento cambiario que al folio 2 contiene:
- Lugar y fecha de emisión: Mérida 16 de Diciembre (sic) de 1.999
- Monto: Bs. 3.500.000,oo
- Fecha de Vencimiento: NO TIENE
- La indicación expresa a la orden de
- El nombre de la persona a quien se ordena pagar: Ivan Salvador Molina Pulido
- El nombre del Librado y Domicilio: Angel Francisco Castillo Pacheco, Mérida
- Aceptación del Librado: firma ilegible
- Aceptación del Librador: firma ilegible
- Endoso de la Letra
- Valor: Convenido
B) El instrumento cambiario que al folio 3 contiene:
- Lugar y fecha de emisión: Mérida 14 de Diciembre (sic) de 1.999
- Monto: Bs. 4.500.000,oo
- Fecha de Vencimiento: NO TIENE
- La indicación expresa a la orden de
- El nombre de la persona a quien se ordena pagar: Ivan Salvador Molina Pulido
- El nombre del Librado y Domicilio: Angel Francisco Castillo Pacheco, Mérida
- Aceptación del Librado: firma ilegible
- Aceptación del Librador: firma ilegible
- Endoso de la Letra
- Valor: Convenido
Se observa que en ambos títulos cambiarios faltan las fechas de vencimientos, por lo cual debe hacer mención este juzgador a la norma contenida en el artículo 411 del Código de Comercio el cual dice:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos siguiente:...omissis… La letra de cambio cuyo vencimiento no éste indicado, se considera pagadero a la vista (subrayado del Juez). (sic)
De la norma ante (sic) indicada y por cuanto ambos títulos tiene todos los requisitos contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, es por lo que los mismos son considerados por este Tribunal como Letras de Cambios; ASÍ SE DECIDE.
IV
Ahora bien procede este Juzgador analizar la admisibilidad de la presente demanda en los siguientes términos:
El artículo 442 del Código de Comercio señala:
“La letra de cambio A LA VISTA es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro, dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la aceptación de las letras pagaderas a un PLAZO VISTA. (sic)
Dispone el artículo 431 del Código de Comercio. “Las letras de cambio A UN PLAZO VISTA, debe ser presentados a la aceptación dentro de los SEIS MESES DESDE SU FECHA….”
Por otra parte el artículo 461 del código (sic) en comento señala:
“A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse mas que de la garantía de la aceptación…”
Ahora bien, las letras da cambios expedida a la vista, una con fecha de emisión de 14 de diciembre de 1.999 (sic) y la otra con fecha de emisión de 16 de diciembre de 1.999 (sic); pareciera en principio que tuviese un término indefinido para el vencimiento; pero ello no es así, ya que el legislador estipulo que todo individuo no quede indefinidamente obligado, sino que las obligaciones tengan un término fijo y que se extingan en un momento dado.
Es por ello, que se ha estipulado un lapso de caducidad de seis (6) meses (artículo 431 y 461 del Código de Comercio); contados desde el momento o desde el término convenido para la presentación a su aceptación; pero como en el presente caso no se observa en las cambiales cualquier tipo de acuerdo para su aceptación; es por lo que el tiempo de pago debe comenzarse ha computar desde el momento de la emisión de las letras de cambios, es decir, desde el día 14 y 16 de diciembre de 1.999 (sic); por lo cual, es lógico y notorio que para el momento de la interposición de la presente demanda ha transcurrido un lapso mayor del de seis meses. De modo (sic) que el efecto de dejar transcurrir dicho lapso de seis meses sin presentarla al cobro produce su CADUCIDAD, y como consecuencia pierde sus acciones cambiarias por falta de diligencia del portador de las letras de cambio ya que dejo transcurrir el lapso contenida en el artículo 431 461 ejusdem; ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, estima este Juzgador que el procedimiento por el que optó el abogado accionante para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las normas legales antes mencionadas, el legislador fue sumamente celoso y taxativo al establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretenda resolver controversia no ajustada al espíritu y propósito del procedimiento especial monitorio. Por lo cual, la demanda planteada por la parte actora, resulta INADMISIBLE a través del procedimiento por intimación, ya que el lapso para intentar la misma caduco. Y ASI (sic) SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA INTIMATORIA, intentada por el ciudadano ROQUE DE JESÚS MOLINA PULIDO, contra el ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO; Y ASI (sic) SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto la decisión que se dicta, se encuentra fuera del lapso legal, debido al exceso de expedientes cursan y se trabajan a diario, así como recursos de amparos los cuales deben ser decididos con preferencia antes cualquier otra materia; es por lo que se ordena la notificación de la parte actora solamente, para que una vez conste de autos la misma, comience a correr el lapso de apelación establecido en la Ley. TERCERO: Por la índole de la presente sentencia, no hay condenatoria de costas. Y ASI (sic) SE DECIDE (sic)” (El subrayado, las negrillas y mayúsculas son del texto copiado) (folios 8 al 11).
Así las cosas, debe previamente esta Superioridad verificar si se produjo o no en el caso de especie la caducidad de la acción cambiaria propuesta, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida, a cuyo efecto el Tribunal observa:
De la exhaustiva revisión de las letras de cambio cuyo pago se pretende, observa el juzgador que en sus textos no aparece indicadas las respectivas fechas de vencimiento de tales cambiales, por lo que esas obligaciones cambiarias deben considerarse pagaderas a la vista, tal como lo establece el artículo 411, in fine, del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
(omissis)
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista”.
En consecuencia, ambas letras de cambio, respecto a los plazos para su pago y para su aceptación, quedaron sometidas a las normas contenidas en el artículo 442 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente:
“La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras de cambio pagaderas a un plazo vista”.
Por su parte, el artículo 431 del Código de Comercio, el cual determina la oportunidad para la presentación de las letras de cambio a un plazo vista, aplicables también a aquellas a la vista por remisión del dispositivo legal supra inmediato citado, establece:
“Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.
El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.
Estos términos puede ser reducidos por los endosantes”.
Del texto de las letras de cambio de marras, observa el juzgador que allí no se estipuló un término convencional para la presentación a su aceptación y, por ende, para su pago. Por ello, las mismas debían ser presentadas a tales efectos dentro del plazo legal de seis meses, contado desde sus respectivas fechas de emisión de conformidad con el artículo 431 del Código de Comercio, supra inmediato transcrito.
Ahora bien, de las firmas estampadas al margen izquierdo de ambas letras de cambio, se desprende que las mismas fueron presentadas y supuestamente aceptadas por su librado, ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO. Sin embargo, ni en ninguno de tales títulos se señaló la fecha en que ello ocurrió. Ante esa omisión cobra vigencia la norma consagrada en el artículo 433, in fine, del Código de Comercio, conforme a la cual “A falta de fecha, el portador puede, para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por su protesto presentado en tiempo útil”. Más, sin embargo, de los autos no consta que el portador de tales títulos haya levantado el protesto, del cual, por lo demás, se encuentra expresamente dispensados ambos instrumentos cambiarios de conformidad con el artículo 454 del Código de Comercio.
No obstante ello, estima esta Superioridad que dicha omisión carece de trascendencia jurídica en el caso de especie, en virtud de que la acción cambiaria, o más propiamente, la pretensión cambiaria deducida, no es la de regreso sino la directa, en virtud de que la misma fue dirigida contra el librado aceptante, y no contra el librador o el endosante. Por ello, al contrario de lo sostenido por el a quo en la sentencia recurrida, considera esta Superioridad que el ejercicio de tal “acción” (rectius: pretensión) no se encuentra sometido a ningún término de caducidad y, en particular, al previsto el artículo 461 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:
“Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:
para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;
el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término”. (Negrillas añadidas por esta Superioridad)
Como puede apreciarse, la caducidad por la falta de presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista en los términos fijados establecida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, solamente resulta aplicable a la “acción” (rectius: pretensión) que dirija el portador contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados (de regreso), a excepción del aceptante. Y así lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patrias más autorizadas. En efecto, el ilustre jurista vernáculo Roberto Goldschmidt, en su conocida obra “Curso de Derecho Mercantil”, sobre el particular expresa lo siguiente:
“La inobservancia de los plazos de presentación de la letra a la vista al pago (artículos 442, 431) o de la letra a cierto término vista a la aceptación (artículo 431), de los plazos para sacar al protesto por falta de aceptación o por falta de pago (artículo 452) y de los plazos para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos (artículo 454), tiene por consecuencia la pérdida de los derechos del portador contra los obligados de regreso. El artículo 461 establece la caducidad de referencia dejando a salvo, por el contrario, los derechos contra el aceptante y, según la opinión prevaleciente, contra los avalistas del aceptante. A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto del pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación” (sic). (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (pp. 656).
En ese mismo sentido, en añeja sentencia de fecha 29 de octubre de 1956, citada por el ilustre jurista patrio José Mucci-Abraham, en su conocida obra “Estudios de Derecho Cambiario” (pp. 279-280), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, expresó lo siguiente:
“Cuando el legislador dice en el articulo 461 de Código de Comercio que “después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista; para sacar el protesto por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos, el portador queda desposeidote sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante” no debe entenderse de ninguna manera que el portador queda desposeído de su acción contra el aval del aceptante, pues ello implicaría un contrasentido en presencia del principio general consagrado en el artículo 440 del Código de Comercio, y hemos de suponer que el legislador es lógico por excelencia, y de una expresión vaga no se puede deducir una doctrina contraria a la Ley, y así se declara. En nuestra legislación cambiaria no existe caducidad de la acción contra el aceptante o contra su aval, por cuanto, como ya se dejó sentado en otra parte, la acción contra el aceptante o contra su garante es directa, y solo corre contra el aceptante la prescripción trienal, a diferencia de lo que sucede con los demás obligados sujetos a la acción de regreso, en que sí opera la caducidad o desposesión de acciones en las situaciones previstas en el artículo 461 del Código de Comercio” (sic). (Negrillas añadidas por esta Superioridad)
En base a las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos no se produjo la caducidad de la acción propuesta y, en particular, la prevista en el precitado artículo 461 del Código de Comercio, puesto que la “acción” (rectius: pretensión) cambiaria directa dirigida contra el librado aceptante, como es la índole de la aquí propuesta, en cuanto a su ejercicio no está sometida a caducidad sino a prescripción. En consecuencia, la declaratoria en tal sentido y, por ende, el consecuencial pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda efectuado por el a quo en la sentencia recurrida, no se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.
Hechas las anteriores consideraciones y pronunciamientos previos, y en virtud de que como consecuencia de la apelación interpuesta, la cual de conformidad legal fue oída en ambos efectos, esta Superioridad adquirió plena jurisdicción para examinar ex novo la controversia en la extensión y medida en que lo hizo el Tribunal de la instancia inferior, este juzgador procedió a revisar cuidadosamente el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, y del tal análisis sumario llegó a la conclusión que en los autos no obra evidencia alguna que permita determinar en este estado del procedimiento que la pretensión deducida y la acción y la demanda por la que aquellas se hizo valer sean manifiestamente inadmisibles; y, particular, no consta que se hallen presentes alguna o varias de las causales genéricas o específicas de inadmisión de la demanda intimatoria, esto es, aquellas previstas en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, así como tampoco se evidencia la presencia de alguno de los motivos de inadmisibilidad referidos en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada parcialmente. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la sentenciada apelada, ordenándose en consecuencia al a quo proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho y a darle el curso legal correspondiente a la demanda intimatoria en referencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2002, por el actor, abogado ROQUE DE JESÚS MOLINA PULIDO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 16 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento por cobro de bolívares en vía intimatoria, incoado por el apelante contra el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO, mediante la cual dicho Tribunal, in limine litis, declaró inadmisible la demanda intimatoria propuesta, disponiendo finalmente que por la índole del fallo no había condenatoria en costas. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa --JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA-- que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho la referida demanda intimatoria y a darle el curso de Ley correspondiente.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos recursos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, así como también en razón de las funciones de Juez Rector que desde el mes de marzo del año 2000 ejerce este juzgador, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil cuatro.- años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En…
la misma fecha, y siendo las once y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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