REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 08 de marzo de 2004, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró, in limine litis, INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIREYA CONTRERAS PARRA, actuando en nombre y representación de sus menores hijos ALEXSEI HILDEMAR y BRIAN DAVID GÓMEZ CONTRERAS, contra el ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, a quien sindica como agraviante.
Por auto del 16 de marzo de 2004 (folio 38), este Tribunal le dio entrada al presente expediente y el curso de ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictaría sentencia dentro de los treinta días calendarios consecutivos siguientes a dicha fecha.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2004 (folio 39), este Juzgado de conformidad con el artículo 17, primera parte, de la citada Ley Orgánica, a los fines de conocer cuál fue el Tribunal que dictó la medida de desalojo cuya suspensión se pretende mediante la interposición de la pretensión de amparo constitucional a que se contrae el presente expediente, ya que su identificación fue omitida por la accionante en su solicitud, así como también para determinar si la medida fue practicada o no, lo cual resulta necesario para decidir con mejor conocimiento de causa, acordó oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera con la urgencia del caso, información al respecto, lo cual hizo en esa misma fecha con oficio N° 0131-2004.
El 20 de abril de 2004 (folio 42), se recibió y agregó a los autos oficio N° 189-2004, de esa misma fecha, procedente del prenombrado Juzgado, mediante el cual suministró la información requerida por esta Superioridad e igualmente remitió copia fotostática de mandamiento de ejecución de sentencia que le fuera presentado y sus resultas, las cuales obran a los folios 43 al 81.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior, actuando como Tribunal Constitucional, a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedo planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presente procedimiento se inició mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2004, cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por la ciudadana MIREYA CONTRERAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.009.006 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre de sus menores hijos, los adolescentes ALEXSEI HILDEMAR y BRIAN DAVID GÓMEZ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números V-20.434.244 y V-19.895.320, respectivamente, asistida por los abogados JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA y LINO MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4084 y 103.978, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 3, 22 y 27 de la Constitución Nacional, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra el ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, por la sedicente violación de derechos de sus menores hijos que “les garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se hacen efectivos a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el (sic) Adolescente” (sic), así como “los artículos 12, 7, 13, 14, 20, 29, 30, 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (sic), y a los efectos de preservar los derechos de dichos menores “contra medida de desalojo” (sic) de su hogar, “presuntamente a ejecutarse por el Tribunal Segundo de Ejecución, expediente N° 1434 de esta entidad” (sic).
Como fundamento de la pretensión deducida, la accionante expuso, en resumen, lo siguiente:
Que, desde el año 1987, habitan un inmueble en alquiler, ubicado en la avenida 4, Edificio El Molino, en protección de sus hijos menores de edad y de la constitución de su hogar.
Que han pagado correctamente los cánones de arrendamiento, pero han sufrido aumento de manera impulsiva del canon de arrendamiento sin la autorización y firma de un contrato y sin las debidas diligencias evaluadoras o notificación del organismo evaluador a la parte interesada.
Que igualmente han sido ignorados respecto a la “PREFERENCIA OFERTIVA y al retractó (sic) legal arrendaticio” (sic), así como a la prórroga legal obligatoria, previstos en los artículos 38, 41, 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndose también violado el artículo 12 eiusdem, que contempla el buen estado de mantenimiento y conservación de los inmuebles.
Que, asimismo, denuncia “la falta de ordenación y disciplina en el presente proceso, la cual se manifiesta en las vulneraciones flagrantes y directas de derechos fundamentales acaecidos durante el mismo” (sic). Que por ello, pide al Juez de la causa “preserve los derechos de los menores en el proceso, frente a las actividades abusivas, violatorias y arbitrarias del presunto dueño del inmueble quien dispone aumentos desproporcionados del canon de arrendamiento e igualmente infringe con su conducta derechos y garantías constitucionales básicas de las personas, conductas estas que han pasado por alto en el seudo proceso, pero que equivalen prácticamente a las vías de hecho” (sic).
Que en ese caso “el fuerte jurídicamente sintiéndose dueño suspende los servicios a una comunidad de habitantes fundándose en los motivos que solo él controla y no da explicaciones de su acción abusiva” (sic).
Que todo ello lo denunciaron y apelan a su defensa, en virtud de que tales actuaciones enervan derechos constitucionales.
Que el abuso del agraviante y la aceptación de la continuidad del arrendamiento se evidencia de las copias que anexa marcadas A1 y A2.
Seguidamente, la accionante expone que los hechos narrados constituyen violaciones a derechos constitucionales y a los artículos 7, 12, 13, 14, 20, 29, 30, 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que se ampare a sus menores hijos “de la amenaza de desalojo” (sic) y, en tal sentido, se ordene conforme a lo previsto en el artículo 22 eiusdem, proceda en vía precautelativa a restablecer la situación jurídica infringida con la finalidad de evitar que se les produzca un gravamen que no pueda ser reparado por otras vías judiciales y que, en consecuencia, se dicte medida cautelar innominada en el sentido de que se ordene, mediante oficios, a los dos Tribunales de ejecución se abstengan de practicar medida de desalojo sobre el inmueble que habita con sus menores hijos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este juicio de amparo constitucional.
A continuación, la quejosa, a los efectos de cumplir con la exigencia contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicó como presunto agraviante al ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, anteriormente identificado.
Finalmente, expresó que acompañaba en copias fotostáticas simples instrumentos “comprobatorios de los hechos” (sic) y que sus copias certificadas serían consignadas, “por lo menos” (sic), en la audiencia constitucional.
Se evidencia de los autos que junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo la accionante produjo los documentos siguientes:
a) copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los adolescentes ALEXSEI HILDEMAR y BRIAN DAVID GÓMEZ CONTRERAS (folio 3);
b) copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 161, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de marzo de 1989, correspondiente al prenombrado adolescente BRIAN DAVID GÓMEZ CONTRERAS (folio 4);
c) copia fotostática simple de escrito de fecha 02 de febrero de 2004, dirigido por el ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ al ciudadano Juez Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, solicitando la entrega de cánones de arrendamiento consignados por el ciudadano ILDEMAR GÓMEZ, según consta del expediente de consignación N° 6363 (folio 5).
d) copia fotostática simple del auto de fecha 16 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó conforme a lo solicitado por el ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ en el escrito anteriormente mencionado y, en consecuencia, ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que hiciera entrega a dicho ciudadano del dinero depositado hasta la fecha de dicha providencia en la cuenta de ahorros que posee el beneficiario en el mencionado banco (folio 6); y,
e) copia fotostática simple del acta de la misma fecha indicada, mediante la cual se hace constar que el prenombrado ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ, recibió oficio N° 95, dirigido a la mencionada entidad bancaria, por el que se ordena la entrega de la cantidad allí indicada (folio 6).
Por auto del 26 de febrero de 2004 (folio 81), la Jueza N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la solicitud de amparo constitucional y acordó resolver lo conducente por auto separado.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2004 (folios 9 al 17), la prenombrada Jueza, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente se declaró incompetente por razón de la materia “para seguir conociendo” (sic) del presente juicio y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al cual le correspondiera por distribución, ordenando remitir inmediatamente mediante oficio el presente expediente a dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cumplimiento de lo acordado en dicha decisión, el Tribunal declinante remitió el presente expediente, a los fines de su distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido para tales fines el 03 de marzo del citado año (folio 19 vuelto); y, efectuado en esa misma fecha el sorteo respectivo, su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde ingresó materialmente el 03 de marzo de 2004, y por auto de fecha 08 del citado mes y año (folio 21), le dio entrada y acordó resolver lo conducente por auto separado.
II
LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 08 de marzo de 2004 (folios 22 al 34), el mencionado Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, con base en las consideraciones que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
“(omissis)
PRIMERA: La acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIREYA CONTRERAS PARRA, actuando en su carácter de madre de sus hijos ALEXSEI HILDEMAR y BRAIN (sic) DAVID GÓMEZ PÉREZ (sic), tiene por finalidad impedir que se produzca un gravamen por la medida de desalojo y en consecuencia se ampare a los menores hijos de la arrendataria y consecuencialmente ordenarle a los Tribunales de Ejecución se abstengan de practicar la medida de desalojo junto sus (sic) menores hijos, hasta tanto ser dicte sentencia definitiva de amparo constitucional y señala como agraviante al ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, quien por supuesto no es la persona que pudo haber dictado la medida de desalojo, ignorándose la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio. El Tribunal observa que en todo caso quien debe dictar tal medida en juicios de arrendamientos inmobiliarios lo es el Juez de la causa; no obstante, el Tribunal entra a analizar si resulta procedente o no la admisibilidad de la acción intentada para suspender los efectos de la medida dictada y no ejecutada como lo señala el accionante.
SEGUNDA: Considera el Tribunal que para el supuesto caso en que hubiese sido decretada una medida preventiva al demandado, necesariamente debe esperar que se produzca la ejecución de tal medida para luego hacer oposición que es la vía procesal correcta, incluso legal la señalada preferencia ofertiva y la posibilidad de accionar por retracto legal arrendaticio, más no interponer acción de amparo constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2.003 (sic), contenida en el expediente número 02-1.971, sentencia número 1.899 y bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó establecido lo siguiente:
(omissis)
La decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional consideró que el fallo proferido por el Juez a quo mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, fundamenta tal inadmisibilidad por considerar la existencia de otras vías procesales que le permitían proteger y consideró que tal decisión estuvo ajustada a derecho en orden a lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues resulta indudable que el accionante tiene a su disposición vías o medios judiciales ordinarios distintos al amparo, que le permitían atacar la decisión accionada.
TERCERA: En ese mismo orden de ideas, y en una forma similar ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de diciembre de 2.002 (sic), contenida en el expediente número 02-0552, sentencia número 3.246, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, decisión esta que si bien no esta referida a un a medida preventiva nominada o típica pero si con relación a una medida innominada o atípica, declara la inadmisibilidad de un amparo solicitado con respecto a la nulidad de una medida preventiva, ya que la parte accionante pudo acudir a hacerle oposición a la medida; y en tal sentido expresó lo que a continuación de indica:
(omissis)
Como bien puede observarse la Sala Constitucional a reiterado el criterio de que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se pretende con ella anular una medida preventiva, que el legislador la dotó de un procedimiento especial para oponerse a la misma.
CUARTA: Incluso aún para el caso en que la medida decretada se produzca en un juicio donde el demandado no es parte, no es posible acudir a la acción de amparo constitucional, refiriéndose también a una medida innominada, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22 de agosto de 2.003 (sic), contenida en el expediente número 02-2052, sentencia número 2381, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido:
(omissis)
De lo antes expuesto, la Sala Constitucional nuevamente sostiene el criterio de la impugnación del decreto de medida cautelar, a través de la oposición a tal medida, aclarando que para tal caso resulta inadmisible en orden a la disposición especial antes citada.
QUINTA: Ha sido reiterada las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional con relación a declarar la inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional cuando se trata de medida de secuestro. En efecto, la referida Sala con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta contenida en el expediente número 01-2355, sentencia número 1495, de fecha 03 de julio de 2.002 (sic), expresó:
(omissis)
Es de advertir, la pacífica y reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de considerar que en un procedimiento con motivo de una relación arrendaticia, al decretarse una medida preventiva, tal decreto no debe atacarse por la vía de una acción de amparo constitucional.
SEXTA: Es más, la misma Sala Constitucional también ha reiterado su criterio de que no es procedente la interposición de la acción de amparo constitucional cuando se trate del cumplimiento o no de las cláusulas contractuales. En efecto, en sentencia de la citada Sala de fecha 04 de julio de 2.002 (sic), contenida en el expediente número 02-782, sentencia número 1529, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló:
(omissis)
De tal manera que lo antes expresado por la Sala Constitucional, conlleva a afirmar que tampoco la acción de amparo constitucional resulta procedente para resolver cláusulas de carácter contractual, por ser estas últimas de la soberana apreciación del Juez de la causa.
SÉPTIMA: Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, debemos señalar que todas las decisiones parcialmente transcritas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 11 de julio de 2.003, 13 de diciembre de 2.002 (sic), 22 de agosto de 2.003 (sic), 3 de julio de 2.002 (sic) y 4 de julio de 2.002 (sic), deben ser aplicadas para casos análogos, por ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003 (sic), la señalada Sala Constitucional,. Conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
(omissis)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la transcripción antes señalada de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2.000 (sic), debe acatarla el Tribunal, en el presente caso, con base a la obligatoriedad a que se contrae la decisión de esa misma Sala Constitucional de fecha 18 de junio de 2.003 (sic).
OCTAVA: Con base a las expresadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a la obligatoriedad de los Jueces de aplicar las decisiones de dicha Sala, como máxima intérprete de la Constitución para los casos análogos, este Tribunal considera que la acción judicial de amparo constitucional aquí interpuesta debe ser declarada inadmisible en atención a lo consagrado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así debe decidirse”. (sic) (folios 23 al 33). (Las mayúsculas y negritas son del texto copiado).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER DE LA PRESENTE CONSULTA
En sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitucional.
Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva consultada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, en un juicio de amparo incoado contra un particular por la amenaza de ejecución de una medida de desalojo judicial de un inmueble urbano por parte de alguno de los Juzgados Ejecutores de Medidas con sede en esta ciudad de Mérida; y siendo este Tribunal superior en grado de aquél, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en dicho fallo vinculante, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada de dicho proceso de amparo constitucional y, en particular, para decidir la consulta de la referida sentencia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Juez de la causa o al de Alzada emitir, aun de oficio, y en cualquier estado y grado, pronunciamiento al respecto, como lo hizo, in limine litis, el a quo en la sentencia sometida a consulta, con carácter previo procede esta Superioridad a verificar si en el caso de especie se encuentran o no presentes alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto, el Tribunal observa:
La precitada disposición legal, en su numeral 3, prevé como causa de inadmisibilidad de la acción de amparo, los casos en que la violación del derecho constitucional constituya una situación irreparable, haciendo imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En efecto, la norma legal en referencia establece:
"Artículo 6º.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación (omissis)".
No obstante los defectos y omisiones formales que presenta el escrito contentivo de la solicitud de amparo, de su texto se evidencia que la pretensión de amparo se dirige contra la amenaza de ejecución de una medida de desalojo judicial recaída sobre un inmueble sedicentemente ocupado, en calidad de arrendamiento, por la quejosa y sus menores hijos; medida ésta que, según lo expuesto en la solicitud de amparo, para la fecha en que ésta se interpuso estaba por ejecutarse “por el Tribunal Segundo de Ejecución, expediente N° 1434” (sic). En consecuencia, resulta evidente que la situación jurídica cuyo mantenimiento se pretende a través de la acción de amparo propuesta, es el status de posesión precaria sobre dicho inmueble invocado por la accionante.
Ahora bien, en virtud de que en el escrito contentivo de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, la quejosa omitió identificar al Juzgado que supuestamente dictó la medida de desalojo cuya suspensión pretende mediante la interposición de dicha pretensión de amparo; y en razón de que tampoco constaba en autos si dicha medida fue practicada o no con posterioridad a la presentación tal escrito, por auto de fecha 15 de abril de 2004 (folio 39), este Tribunal, de conformidad con el artículo 17, primera parte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que faculta al Juez Constitucional para ordenar la evacuación de pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros, acordó oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera con la urgencia del caso, información al respecto, lo cual hizo en esa misma fecha con oficio N° 0131-2004.
El 20 de abril de 2004 (folio 42), se recibió y agregó a los autos oficio N° 189-2004, de esa misma fecha, procedente del prenombrado Juzgado, mediante el cual su Jueza Provisoria, abogada IRIA BRACHO DE SUÁREZ, suministró la información requerida por esta Superioridad, en los términos siguientes:
“Conforme a lo solicitado en su oficio N° 0131-2004 de fecha 15-04-2004, cumplo con informarle lo siguiente: Consta en copia fotostática certificada que este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas actuó en la práctica de un Mandamiento de Ejecución que ordenó hacer entrega a la parte actora de un inmueble, librado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Xiomara Albarrán de Ocaríz, en el juicio Civil N° 4277, donde fungieron como Demandante: Jorge Antonio Gómez Pérez. Demandado: Gómez Mejías Ildemar. Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Dicho Mandamiento de Ejecución, fue presentado al Tribunal por el Abogado (sic) Eduardo Noguera. Este Abogado (sic) mediante diligencia solicitó su ejecución, y la Juez Ejecutora para ese entonces: (sic) Abogada (sic) Zenahir Navarrete la fijó para el día (sic) 16-02-04; trasladándose el Tribunal, al inmueble y notificó de su misión y constitución a la Ciudadana (sic) Mireya Contreras, quién manifestó ser la cónyuge del demandado; quien estuvo asistida de la Abogada (sic) Teresa Rivas de Ridelis: La Ciudadana (sic) en ese mismo acto, solicitó a la parte actora se le concediera un lapso prudencial, para entregar el inmueble totalmente desocupado. La parte demandante le concedió un plazo de 24 horas a tal efecto. Igualmente consta en autos al folio 13 la fijación de día y hora para la ejecución de dicho Mandamiento (sic), a solicitud del demandante para el día (sic) 26-02-04, estando como Juez Ejecutor quien suscribe este oficio. Ese día una vez constituido el Tribunal en el inmueble se notifica nuevamente a la Ciudadana (sic) Mireya Contreras Parra (sic), quien estuvo asistida por el Abogado (sic) José Adalberto Cadenas. El Tribunal Ejecutor, en vista de la negativa de la notificada de desocupar el inmueble alegando la presencia de un niño y una adolescente, solicita la presencia de un funcionario del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, para dictar la Cautelar (sic) respectiva de abrigo conforme a la LOPNA; acudiendo la funcionaria Susana Romero. No fue necesaria esta cautelar porque la notificada manifestó la voluntad de hacerse cargo de sus menores hijos y desocupar voluntariamente el inmueble. Dicha desocupación culminó a la una y cuarenta de la tarde del día (sic) 26-02-2004, procediendo el Tribunal a entregárselo a la parte actora; con lo cual se le dio cumplimiento al Mandamiento (sic) de Ejecución (sic) en referencia” (sic).
De la información suministrada por la susodicha Jueza Ejecutora en el oficio precedentemente transcrito, lo cual aparece corroborado con las copias fotostática simples de las correspondientes actuaciones procesales que obran agregadas a los folios 43 al 81 del presente expediente, remitidas con dicha comunicación, se evidencia que, en fecha 16 de diciembre de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, libró mandamiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme que dictara en el juicio civil N° 4277, que siguió el ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ contra el ciudadano ILDEMAR GÓMEZ MEJÍAS, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, mediante el cual se condenó a la parte demandada a hacer entrega a la actora de un inmueble ubicado en la avenida 4 Bolívar, edificio “El Molino”, apartamento N° 31, de esta ciudad de Mérida, el cual se corresponde con el descrito en el libelo de la querella de amparo. Igualmente consta que, a los efectos de la práctica de dicho acto, dicho Tribunal Ejecutor en fecha 16 de febrero de 2004, se trasladó y constituyó en el referido inmueble, notificando de su misión a la aquí accionante, ciudadana MIREYA CONTRERAS, quien manifestó ser cónyuge de demandante y con la asistencia de la abogada TERESA RIVAS DE RIDELIS, solicitó a la parte actora le concediera un lapso prudencial para entregar el inmueble totalmente desocupado, a cuyo requerimiento ésta accedió, otorgándole a tal efecto un plazo de veinticuatro (24) horas. Asimismo, se evidencia que, previa solicitud de la parte actora, el Juzgado Ejecutor de marras fijó el 26 de febrero de 2004 para la práctica de dicha medida de ejecución, fecha en la cual se trasladó y constituyó nuevamente en el referido inmueble, notificando de ello a la hoy quejosa, quien para entonces estuvo asistida por el abogado JOSÉ ADALBERTO CADENAS, y ante la negativa de ésta a desocupar el inmueble, alegando estar habitado por un niño y un adolescente, dicho Tribunal solicitó la presencia de un funcionario del Consejo de Protección del Niño, para dictar la cautelar de abrigo conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acudiendo la funcionaria SUSANA ROMERO, lo cual resultó innecesario porque la notificada manifestó su voluntad de hacerse cargo de sus menores hijos y desocupar válidamente el inmueble, lo cual hizo, procediendo de inmediato el Tribunal Ejecutor a entregárselo a la parte actora, dándose así cumplimiento al mandamiento de ejecución en referencia, todo lo cual consta de la correspondiente acta cuya copia obra agregada a los folios 60 al 70 del presente expediente.
En virtud de lo expuesto, debe concluirse que para el 08 de marzo de 2004, fecha en que el a quo dictó la sentencia sometida a consulta, la accionante en amparo y sus menores hijos ya habían voluntariamente desocupado el inmueble objeto del mandamiento de ejecución de sentencia en referencia, y éste ya se hallaba en posesión del sindicado como agraviante, ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, pues su entrega se la hizo la Jueza Segunda Ejecutora de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial el 26 de febrero de 2004, dejando así cumplido dicho mandamiento.
Ahora bien, considera esta Superioridad que el acto de ejecución de dicha medida judicial sobre el inmueble en cuestión, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no permite la reparación de las violaciones constitucionales denunciadas por la quejosa en nombre de sus menores hijos y, por ende, no hace posible la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, por lo que la acción de amparo constitucional propuesta, en razón de esa causa sobreviniente, acaecida con posterioridad a su interposición, pero antes de proferirse la sentencia consultada, de conformidad con dicho dispositivo legal, resulta inadmisible, y así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, estima este Tribunal que resulta innecesario, por inútil procesalmente, verificar la presencia o no en el caso de especie de otras causas legales de inadmisibilidad de la acción, razón por lo cual se abstiene de hacerlo, y así se resuelve.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que resulta procedente la confirmatoria, con base en los argumentos anteriormente expuestos, del fallo sometido a consulta, en lo que respecta a la decisión por la que se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Finalmente, observa el juzgador que en la sentencia de marras el Tribunal de la causa omitió emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre la temeridad de la acción propuesta, lo cual debió hacer por imperativo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello, la parte resolutiva del fallo recurrido será modificada en los términos que se expresarán en el dispositivo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta en fecha 25 de febrero de 2004, por la ciudadana MIREYA CONTRERAS PARRA, actuando en nombre y representación de sus menores hijos ALEXSEI HILDEMAR y BRIAN DAVID GÓMEZ CONTRERAS, contra el ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión que en el mismo sentido pronunció dicho Tribunal en la sentencia consultada de fecha 08 de marzo de 2004.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que de lo autos no se evidencia que la solicitante del amparo, al interponer la acción, haya actuado con temeridad manifiesta. Sin embargo, estima el juzgador que sí lo hizo al proseguir el procedimiento no obstante que la situación jurídica supuestamente infringida se hizo irreparable como consecuencia de la desocupación de inmueble objeto del mandamiento de ejecución y su posterior entrega al aquí accionado, lo cual aconteció el 26 de febrero de 2004, es decir, el día siguiente a la interposición de la solicitud, tal como consta de los autos. Así se declara.. Pese a la anterior declaratorio, esta Superioridad se ABSTIENE de imponer a la solicitante del amparo la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que ésta, al incoar la acción, no actuó en nombre propio, sino en representación de sus menores hijos
TERCERO: Con fundamento en las mismas razones expresadas en el dispositivo anterior; y en atención al estado en que se encuentra el presente procedimiento, de conformidad con el único aparte, in fine, del artículo 33 de la citada Ley Orgánica, en concordancia con los artículos 48 eiusdem y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Queda en estos términos MODIFICADA la parte dispositiva del fallo consultado.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido a que en el último día del mismo este Tribunal acordó solicitar, de conformidad con el artículo 17, primera parte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, información que resultaba necesaria para decidir con mejor conocimiento de causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que es supletoriamente aplicable ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, se acuerda la notificación de este fallo a la accionante; y en virtud que de los autos no se evidencia la dirección de la actual residencia de ésta, ni la circunstancia de su localización, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 174 del citado Código, debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entregarla al Alguacil de este Tribunal para que la fije en la cartelera de este Juzgado. Finalmente, se advierte que los lapsos legales para la interposición de los recursos que sean procedentes contra esta sentencia comenzarán a computarse a partir de que el Secretario deje constancia en autos del cumplimiento de dicha fijación. Cúmplase.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. El…
Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la accionante y se le entregó al Alguacil para su fijación en la cartelera de este Tribunal.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
JUZ...
GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de abril del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 08 de marzo de 2004, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró, in limine litis, INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIREYA CONTRERAS PARRA, actuando en nombre y representación de sus menores hijos ALEXSEI HILDEMAR y BRIAN DAVID GÓMEZ CONTRERAS, contra el ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, a quien sindica como agraviante.
Por auto del 16 de marzo de 2004 (folio 38), este Tribunal le dio entrada al presente expediente y el curso de ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictaría sentencia dentro de los treinta días calendarios consecutivos siguientes a dicha fecha.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2004 (folio 39), este Juzgado de conformidad con el artículo 17, primera parte, de la citada Ley Orgánica, a los fines de conocer cuál fue el Tribunal que dictó la medida de desalojo cuya suspensión se pretende mediante la interposición de la pretensión de amparo constitucional a que se contrae el presente expediente, ya que su identificación fue omitida por la accionante en su solicitud, así como también para determinar si la medida fue practicada o no, lo cual resulta necesario para decidir con mejor conocimiento de causa, acordó oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera con la urgencia del caso, información al respecto, lo cual hizo en esa misma fecha con oficio N° 0131-2004.
El 20 de abril de 2004 (folio 42), se recibió y agregó a los autos oficio N° 189-2004, de esa misma fecha, procedente del prenombrado Juzgado, mediante el cual suministró la información requerida por esta Superioridad e igualmente remitió copia fotostática de mandamiento de ejecución de sentencia que le fuera presentado y sus resultas, las cuales obran a los folios 43 al 81.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior, actuando como Tribunal Constitucional, a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedo planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presente procedimiento se inició mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2004, cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por la ciudadana MIREYA CONTRERAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.009.006 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre de sus menores hijos, los adolescentes ALEXSEI HILDEMAR y BRIAN DAVID GÓMEZ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números V-20.434.244 y V-19.895.320, respectivamente, asistida por los abogados JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA y LINO MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4084 y 103.978, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 3, 22 y 27 de la Constitución Nacional, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra el ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, por la sedicente violación de derechos de sus menores hijos que “les garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se hacen efectivos a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el (sic) Adolescente” (sic), así como “los artículos 12, 7, 13, 14, 20, 29, 30, 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (sic), y a los efectos de preservar los derechos de dichos menores “contra medida de desalojo” (sic) de su hogar, “presuntamente a ejecutarse por el Tribunal Segundo de Ejecución, expediente N° 1434 de esta entidad” (sic).
Como fundamento de la pretensión deducida, la accionante expuso, en resumen, lo siguiente:
Que, desde el año 1987, habitan un inmueble en alquiler, ubicado en la avenida 4, Edificio El Molino, en protección de sus hijos menores de edad y de la constitución de su hogar.
Que han pagado correctamente los cánones de arrendamiento, pero han sufrido aumento de manera impulsiva del canon de arrendamiento sin la autorización y firma de un contrato y sin las debidas diligencias evaluadoras o notificación del organismo evaluador a la parte interesada.
Que igualmente han sido ignorados respecto a la “PREFERENCIA OFERTIVA y al retractó (sic) legal arrendaticio” (sic), así como a la prórroga legal obligatoria, previstos en los artículos 38, 41, 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndose también violado el artículo 12 eiusdem, que contempla el buen estado de mantenimiento y conservación de los inmuebles.
Que, asimismo, denuncia “la falta de ordenación y disciplina en el presente proceso, la cual se manifiesta en las vulneraciones flagrantes y directas de derechos fundamentales acaecidos durante el mismo” (sic). Que por ello, pide al Juez de la causa “preserve los derechos de los menores en el proceso, frente a las actividades abusivas, violatorias y arbitrarias del presunto dueño del inmueble quien dispone aumentos desproporcionados del canon de arrendamiento e igualmente infringe con su conducta derechos y garantías constitucionales básicas de las personas, conductas estas que han pasado por alto en el seudo proceso, pero que equivalen prácticamente a las vías de hecho” (sic).
Que en ese caso “el fuerte jurídicamente sintiéndose dueño suspende los servicios a una comunidad de habitantes fundándose en los motivos que solo él controla y no da explicaciones de su acción abusiva” (sic).
Que todo ello lo denunciaron y apelan a su defensa, en virtud de que tales actuaciones enervan derechos constitucionales.
Que el abuso del agraviante y la aceptación de la continuidad del arrendamiento se evidencia de las copias que anexa marcadas A1 y A2.
Seguidamente, la accionante expone que los hechos narrados constituyen violaciones a derechos constitucionales y a los artículos 7, 12, 13, 14, 20, 29, 30, 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que se ampare a sus menores hijos “de la amenaza de desalojo” (sic) y, en tal sentido, se ordene conforme a lo previsto en el artículo 22 eiusdem, proceda en vía precautelativa a restablecer la situación jurídica infringida con la finalidad de evitar que se les produzca un gravamen que no pueda ser reparado por otras vías judiciales y que, en consecuencia, se dicte medida cautelar innominada en el sentido de que se ordene, mediante oficios, a los dos Tribunales de ejecución se abstengan de practicar medida de desalojo sobre el inmueble que habita con sus menores hijos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este juicio de amparo constitucional.
A continuación, la quejosa, a los efectos de cumplir con la exigencia contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicó como presunto agraviante al ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, anteriormente identificado.
Finalmente, expresó que acompañaba en copias fotostáticas simples instrumentos “comprobatorios de los hechos” (sic) y que sus copias certificadas serían consignadas, “por lo menos” (sic), en la audiencia constitucional.
Se evidencia de los autos que junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo la accionante produjo los documentos siguientes:
a) copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los adolescentes ALEXSEI HILDEMAR y BRIAN DAVID GÓMEZ CONTRERAS (folio 3);
b) copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 161, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de marzo de 1989, correspondiente al prenombrado adolescente BRIAN DAVID GÓMEZ CONTRERAS (folio 4);
c) copia fotostática simple de escrito de fecha 02 de febrero de 2004, dirigido por el ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ al ciudadano Juez Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, solicitando la entrega de cánones de arrendamiento consignados por el ciudadano ILDEMAR GÓMEZ, según consta del expediente de consignación N° 6363 (folio 5).
d) copia fotostática simple del auto de fecha 16 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó conforme a lo solicitado por el ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ en el escrito anteriormente mencionado y, en consecuencia, ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que hiciera entrega a dicho ciudadano del dinero depositado hasta la fecha de dicha providencia en la cuenta de ahorros que posee el beneficiario en el mencionado banco (folio 6); y,
e) copia fotostática simple del acta de la misma fecha indicada, mediante la cual se hace constar que el prenombrado ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ, recibió oficio N° 95, dirigido a la mencionada entidad bancaria, por el que se ordena la entrega de la cantidad allí indicada (folio 6).
Por auto del 26 de febrero de 2004 (folio 81), la Jueza N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la solicitud de amparo constitucional y acordó resolver lo conducente por auto separado.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2004 (folios 9 al 17), la prenombrada Jueza, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente se declaró incompetente por razón de la materia “para seguir conociendo” (sic) del presente juicio y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al cual le correspondiera por distribución, ordenando remitir inmediatamente mediante oficio el presente expediente a dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cumplimiento de lo acordado en dicha decisión, el Tribunal declinante remitió el presente expediente, a los fines de su distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido para tales fines el 03 de marzo del citado año (folio 19 vuelto); y, efectuado en esa misma fecha el sorteo respectivo, su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde ingresó materialmente el 03 de marzo de 2004, y por auto de fecha 08 del citado mes y año (folio 21), le dio entrada y acordó resolver lo conducente por auto separado.
II
LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 08 de marzo de 2004 (folios 22 al 34), el mencionado Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, con base en las consideraciones que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
“(omissis)
PRIMERA: La acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIREYA CONTRERAS PARRA, actuando en su carácter de madre de sus hijos ALEXSEI HILDEMAR y BRAIN (sic) DAVID GÓMEZ PÉREZ (sic), tiene por finalidad impedir que se produzca un gravamen por la medida de desalojo y en consecuencia se ampare a los menores hijos de la arrendataria y consecuencialmente ordenarle a los Tribunales de Ejecución se abstengan de practicar la medida de desalojo junto sus (sic) menores hijos, hasta tanto ser dicte sentencia definitiva de amparo constitucional y señala como agraviante al ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, quien por supuesto no es la persona que pudo haber dictado la medida de desalojo, ignorándose la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio. El Tribunal observa que en todo caso quien debe dictar tal medida en juicios de arrendamientos inmobiliarios lo es el Juez de la causa; no obstante, el Tribunal entra a analizar si resulta procedente o no la admisibilidad de la acción intentada para suspender los efectos de la medida dictada y no ejecutada como lo señala el accionante.
SEGUNDA: Considera el Tribunal que para el supuesto caso en que hubiese sido decretada una medida preventiva al demandado, necesariamente debe esperar que se produzca la ejecución de tal medida para luego hacer oposición que es la vía procesal correcta, incluso legal la señalada preferencia ofertiva y la posibilidad de accionar por retracto legal arrendaticio, más no interponer acción de amparo constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2.003 (sic), contenida en el expediente número 02-1.971, sentencia número 1.899 y bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó establecido lo siguiente:
(omissis)
La decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional consideró que el fallo proferido por el Juez a quo mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, fundamenta tal inadmisibilidad por considerar la existencia de otras vías procesales que le permitían proteger y consideró que tal decisión estuvo ajustada a derecho en orden a lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues resulta indudable que el accionante tiene a su disposición vías o medios judiciales ordinarios distintos al amparo, que le permitían atacar la decisión accionada.
TERCERA: En ese mismo orden de ideas, y en una forma similar ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de diciembre de 2.002 (sic), contenida en el expediente número 02-0552, sentencia número 3.246, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, decisión esta que si bien no esta referida a un a medida preventiva nominada o típica pero si con relación a una medida innominada o atípica, declara la inadmisibilidad de un amparo solicitado con respecto a la nulidad de una medida preventiva, ya que la parte accionante pudo acudir a hacerle oposición a la medida; y en tal sentido expresó lo que a continuación de indica:
(omissis)
Como bien puede observarse la Sala Constitucional a reiterado el criterio de que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se pretende con ella anular una medida preventiva, que el legislador la dotó de un procedimiento especial para oponerse a la misma.
CUARTA: Incluso aún para el caso en que la medida decretada se produzca en un juicio donde el demandado no es parte, no es posible acudir a la acción de amparo constitucional, refiriéndose también a una medida innominada, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22 de agosto de 2.003 (sic), contenida en el expediente número 02-2052, sentencia número 2381, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido:
(omissis)
De lo antes expuesto, la Sala Constitucional nuevamente sostiene el criterio de la impugnación del decreto de medida cautelar, a través de la oposición a tal medida, aclarando que para tal caso resulta inadmisible en orden a la disposición especial antes citada.
QUINTA: Ha sido reiterada las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional con relación a declarar la inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional cuando se trata de medida de secuestro. En efecto, la referida Sala con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta contenida en el expediente número 01-2355, sentencia número 1495, de fecha 03 de julio de 2.002 (sic), expresó:
(omissis)
Es de advertir, la pacífica y reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de considerar que en un procedimiento con motivo de una relación arrendaticia, al decretarse una medida preventiva, tal decreto no debe atacarse por la vía de una acción de amparo constitucional.
SEXTA: Es más, la misma Sala Constitucional también ha reiterado su criterio de que no es procedente la interposición de la acción de amparo constitucional cuando se trate del cumplimiento o no de las cláusulas contractuales. En efecto, en sentencia de la citada Sala de fecha 04 de julio de 2.002 (sic), contenida en el expediente número 02-782, sentencia número 1529, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló:
(omissis)
De tal manera que lo antes expresado por la Sala Constitucional, conlleva a afirmar que tampoco la acción de amparo constitucional resulta procedente para resolver cláusulas de carácter contractual, por ser estas últimas de la soberana apreciación del Juez de la causa.
SÉPTIMA: Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, debemos señalar que todas las decisiones parcialmente transcritas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 11 de julio de 2.003, 13 de diciembre de 2.002 (sic), 22 de agosto de 2.003 (sic), 3 de julio de 2.002 (sic) y 4 de julio de 2.002 (sic), deben ser aplicadas para casos análogos, por ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003 (sic), la señalada Sala Constitucional,. Conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
(omissis)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la transcripción antes señalada de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2.000 (sic), debe acatarla el Tribunal, en el presente caso, con base a la obligatoriedad a que se contrae la decisión de esa misma Sala Constitucional de fecha 18 de junio de 2.003 (sic).
OCTAVA: Con base a las expresadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a la obligatoriedad de los Jueces de aplicar las decisiones de dicha Sala, como máxima intérprete de la Constitución para los casos análogos, este Tribunal considera que la acción judicial de amparo constitucional aquí interpuesta debe ser declarada inadmisible en atención a lo consagrado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así debe decidirse”. (sic) (folios 23 al 33). (Las mayúsculas y negritas son del texto copiado).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER DE LA PRESENTE CONSULTA
En sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitucional.
Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva consultada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, en un juicio de amparo incoado contra un particular por la amenaza de ejecución de una medida de desalojo judicial de un inmueble urbano por parte de alguno de los Juzgados Ejecutores de Medidas con sede en esta ciudad de Mérida; y siendo este Tribunal superior en grado de aquél, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en dicho fallo vinculante, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada de dicho proceso de amparo constitucional y, en particular, para decidir la consulta de la referida sentencia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Juez de la causa o al de Alzada emitir, aun de oficio, y en cualquier estado y grado, pronunciamiento al respecto, como lo hizo, in limine litis, el a quo en la sentencia sometida a consulta, con carácter previo procede esta Superioridad a verificar si en el caso de especie se encuentran o no presentes alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto, el Tribunal observa:
La precitada disposición legal, en su numeral 3, prevé como causa de inadmisibilidad de la acción de amparo, los casos en que la violación del derecho constitucional constituya una situación irreparable, haciendo imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En efecto, la norma legal en referencia establece:
"Artículo 6º.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación (omissis)".
No obstante los defectos y omisiones formales que presenta el escrito contentivo de la solicitud de amparo, de su texto se evidencia que la pretensión de amparo se dirige contra la amenaza de ejecución de una medida de desalojo judicial recaída sobre un inmueble sedicentemente ocupado, en calidad de arrendamiento, por la quejosa y sus menores hijos; medida ésta que, según lo expuesto en la solicitud de amparo, para la fecha en que ésta se interpuso estaba por ejecutarse “por el Tribunal Segundo de Ejecución, expediente N° 1434” (sic). En consecuencia, resulta evidente que la situación jurídica cuyo mantenimiento se pretende a través de la acción de amparo propuesta, es el status de posesión precaria sobre dicho inmueble invocado por la accionante.
Ahora bien, en virtud de que en el escrito contentivo de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, la quejosa omitió identificar al Juzgado que supuestamente dictó la medida de desalojo cuya suspensión pretende mediante la interposición de dicha pretensión de amparo; y en razón de que tampoco constaba en autos si dicha medida fue practicada o no con posterioridad a la presentación tal escrito, por auto de fecha 15 de abril de 2004 (folio 39), este Tribunal, de conformidad con el artículo 17, primera parte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que faculta al Juez Constitucional para ordenar la evacuación de pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros, acordó oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera con la urgencia del caso, información al respecto, lo cual hizo en esa misma fecha con oficio N° 0131-2004.
El 20 de abril de 2004 (folio 42), se recibió y agregó a los autos oficio N° 189-2004, de esa misma fecha, procedente del prenombrado Juzgado, mediante el cual su Jueza Provisoria, abogada IRIA BRACHO DE SUÁREZ, suministró la información requerida por esta Superioridad, en los términos siguientes:
“Conforme a lo solicitado en su oficio N° 0131-2004 de fecha 15-04-2004, cumplo con informarle lo siguiente: Consta en copia fotostática certificada que este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas actuó en la práctica de un Mandamiento de Ejecución que ordenó hacer entrega a la parte actora de un inmueble, librado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Xiomara Albarrán de Ocaríz, en el juicio Civil N° 4277, donde fungieron como Demandante: Jorge Antonio Gómez Pérez. Demandado: Gómez Mejías Ildemar. Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Dicho Mandamiento de Ejecución, fue presentado al Tribunal por el Abogado (sic) Eduardo Noguera. Este Abogado (sic) mediante diligencia solicitó su ejecución, y la Juez Ejecutora para ese entonces: (sic) Abogada (sic) Zenahir Navarrete la fijó para el día (sic) 16-02-04; trasladándose el Tribunal, al inmueble y notificó de su misión y constitución a la Ciudadana (sic) Mireya Contreras, quién manifestó ser la cónyuge del demandado; quien estuvo asistida de la Abogada (sic) Teresa Rivas de Ridelis: La Ciudadana (sic) en ese mismo acto, solicitó a la parte actora se le concediera un lapso prudencial, para entregar el inmueble totalmente desocupado. La parte demandante le concedió un plazo de 24 horas a tal efecto. Igualmente consta en autos al folio 13 la fijación de día y hora para la ejecución de dicho Mandamiento (sic), a solicitud del demandante para el día (sic) 26-02-04, estando como Juez Ejecutor quien suscribe este oficio. Ese día una vez constituido el Tribunal en el inmueble se notifica nuevamente a la Ciudadana (sic) Mireya Contreras Parra (sic), quien estuvo asistida por el Abogado (sic) José Adalberto Cadenas. El Tribunal Ejecutor, en vista de la negativa de la notificada de desocupar el inmueble alegando la presencia de un niño y una adolescente, solicita la presencia de un funcionario del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, para dictar la Cautelar (sic) respectiva de abrigo conforme a la LOPNA; acudiendo la funcionaria Susana Romero. No fue necesaria esta cautelar porque la notificada manifestó la voluntad de hacerse cargo de sus menores hijos y desocupar voluntariamente el inmueble. Dicha desocupación culminó a la una y cuarenta de la tarde del día (sic) 26-02-2004, procediendo el Tribunal a entregárselo a la parte actora; con lo cual se le dio cumplimiento al Mandamiento (sic) de Ejecución (sic) en referencia” (sic).
De la información suministrada por la susodicha Jueza Ejecutora en el oficio precedentemente transcrito, lo cual aparece corroborado con las copias fotostática simples de las correspondientes actuaciones procesales que obran agregadas a los folios 43 al 81 del presente expediente, remitidas con dicha comunicación, se evidencia que, en fecha 16 de diciembre de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, libró mandamiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme que dictara en el juicio civil N° 4277, que siguió el ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ contra el ciudadano ILDEMAR GÓMEZ MEJÍAS, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, mediante el cual se condenó a la parte demandada a hacer entrega a la actora de un inmueble ubicado en la avenida 4 Bolívar, edificio “El Molino”, apartamento N° 31, de esta ciudad de Mérida, el cual se corresponde con el descrito en el libelo de la querella de amparo. Igualmente consta que, a los efectos de la práctica de dicho acto, dicho Tribunal Ejecutor en fecha 16 de febrero de 2004, se trasladó y constituyó en el referido inmueble, notificando de su misión a la aquí accionante, ciudadana MIREYA CONTRERAS, quien manifestó ser cónyuge de demandante y con la asistencia de la abogada TERESA RIVAS DE RIDELIS, solicitó a la parte actora le concediera un lapso prudencial para entregar el inmueble totalmente desocupado, a cuyo requerimiento ésta accedió, otorgándole a tal efecto un plazo de veinticuatro (24) horas. Asimismo, se evidencia que, previa solicitud de la parte actora, el Juzgado Ejecutor de marras fijó el 26 de febrero de 2004 para la práctica de dicha medida de ejecución, fecha en la cual se trasladó y constituyó nuevamente en el referido inmueble, notificando de ello a la hoy quejosa, quien para entonces estuvo asistida por el abogado JOSÉ ADALBERTO CADENAS, y ante la negativa de ésta a desocupar el inmueble, alegando estar habitado por un niño y un adolescente, dicho Tribunal solicitó la presencia de un funcionario del Consejo de Protección del Niño, para dictar la cautelar de abrigo conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acudiendo la funcionaria SUSANA ROMERO, lo cual resultó innecesario porque la notificada manifestó su voluntad de hacerse cargo de sus menores hijos y desocupar válidamente el inmueble, lo cual hizo, procediendo de inmediato el Tribunal Ejecutor a entregárselo a la parte actora, dándose así cumplimiento al mandamiento de ejecución en referencia, todo lo cual consta de la correspondiente acta cuya copia obra agregada a los folios 60 al 70 del presente expediente.
En virtud de lo expuesto, debe concluirse que para el 08 de marzo de 2004, fecha en que el a quo dictó la sentencia sometida a consulta, la accionante en amparo y sus menores hijos ya habían voluntariamente desocupado el inmueble objeto del mandamiento de ejecución de sentencia en referencia, y éste ya se hallaba en posesión del sindicado como agraviante, ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, pues su entrega se la hizo la Jueza Segunda Ejecutora de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial el 26 de febrero de 2004, dejando así cumplido dicho mandamiento.
Ahora bien, considera esta Superioridad que el acto de ejecución de dicha medida judicial sobre el inmueble en cuestión, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no permite la reparación de las violaciones constitucionales denunciadas por la quejosa en nombre de sus menores hijos y, por ende, no hace posible la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, por lo que la acción de amparo constitucional propuesta, en razón de esa causa sobreviniente, acaecida con posterioridad a su interposición, pero antes de proferirse la sentencia consultada, de conformidad con dicho dispositivo legal, resulta inadmisible, y así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, estima este Tribunal que resulta innecesario, por inútil procesalmente, verificar la presencia o no en el caso de especie de otras causas legales de inadmisibilidad de la acción, razón por lo cual se abstiene de hacerlo, y así se resuelve.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que resulta procedente la confirmatoria, con base en los argumentos anteriormente expuestos, del fallo sometido a consulta, en lo que respecta a la decisión por la que se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Finalmente, observa el juzgador que en la sentencia de marras el Tribunal de la causa omitió emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre la temeridad de la acción propuesta, lo cual debió hacer por imperativo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello, la parte resolutiva del fallo recurrido será modificada en los términos que se expresarán en el dispositivo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta en fecha 25 de febrero de 2004, por la ciudadana MIREYA CONTRERAS PARRA, actuando en nombre y representación de sus menores hijos ALEXSEI HILDEMAR y BRIAN DAVID GÓMEZ CONTRERAS, contra el ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión que en el mismo sentido pronunció dicho Tribunal en la sentencia consultada de fecha 08 de marzo de 2004.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que de lo autos no se evidencia que la solicitante del amparo, al interponer la acción, haya actuado con temeridad manifiesta. Sin embargo, estima el juzgador que sí lo hizo al proseguir el procedimiento no obstante que la situación jurídica supuestamente infringida se hizo irreparable como consecuencia de la desocupación de inmueble objeto del mandamiento de ejecución y su posterior entrega al aquí accionado, lo cual aconteció el 26 de febrero de 2004, es decir, el día siguiente a la interposición de la solicitud, tal como consta de los autos. Así se declara.. Pese a la anterior declaratorio, esta Superioridad se ABSTIENE de imponer a la solicitante del amparo la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que ésta, al incoar la acción, no actuó en nombre propio, sino en representación de sus menores hijos
TERCERO: Con fundamento en las mismas razones expresadas en el dispositivo anterior; y en atención al estado en que se encuentra el presente procedimiento, de conformidad con el único aparte, in fine, del artículo 33 de la citada Ley Orgánica, en concordancia con los artículos 48 eiusdem y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Queda en estos términos MODIFICADA la parte dispositiva del fallo consultado.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido a que en el último día del mismo este Tribunal acordó solicitar, de conformidad con el artículo 17, primera parte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, información que resultaba necesaria para decidir con mejor conocimiento de causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que es supletoriamente aplicable ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, se acuerda la notificación de este fallo a la accionante; y en virtud que de los autos no se evidencia la dirección de la actual residencia de ésta, ni la circunstancia de su localización, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 174 del citado Código, debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entregarla al Alguacil de este Tribunal para que la fije en la cartelera de este Juzgado. Finalmente, se advierte que los lapsos legales para la interposición de los recursos que sean procedentes contra esta sentencia comenzarán a computarse a partir de que el Secretario deje constancia en autos del cumplimiento de dicha fijación. Cúmplase.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. El…
Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la accionante y se le entregó al Alguacil para su fijación en la cartelera de este Tribunal.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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