REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA CO-DEMANDADA AURA ELENA PEÑA GUTIÉRREZ.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de diciembre de 2003, por la parte actora, abogado CARLOS RAMÍREZ CASTILLO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 17 de noviembre del citado año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos HONORIO PASTOR GONZÁLEZ y AURA ELENA PEÑA GUTIÉRREZ, por cobro de bolívares vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal declaró INADMISIBLE la demanda intimatoria interpuesta y, por considerar que la parte actora “fue vencida” (sic), con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenó en costas.

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2003 (folio 183), el a quo admitió la apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 14 de enero de 2004 (folio 184), le dio entrada y el curso de ley.
En la oportunidad legal, ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

En fecha 13 de febrero de 2004, la litisconsorte, ciudadana AURA ELENA PEÑA GUTIÉRREZ, asistida por la abogada en ejercicio BELKIS ZULAY DURÁN CALDERÓN, presentó escrito de informes ante esta instancia (folios 187 y 188). No hubo observaciones.

Consta en autos que la parte actora apelante, abogado CARLOS RAMÍREZ CARRILLO, ni el co-demandado, ciudadano HONORIO PASTOR CARRILLO, presentaron informes ante esta Alzada.

Por auto de fecha 1° de marzo de 2004 (folio 190), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia, la cual procede a proferir en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA DEMANDA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 05 de junio de 2000 (folios l al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado CARLOS RAMÍREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.806 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.341, procediendo en su propio nombre y representación, mediante el cual interpuso formal demanda contra los ciudadanos HONORIO PASTOR GONZÁLEZ SEQUERA y AURA ELENA PEÑA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, educador el primero y licenciada en contaduría pública la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-3.817.462 y V-8.074.510 y domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, por cobro de bolívares, mediante el procedimiento por intimación.

El prenombrado abogado CARLOS RAMÍREZ CARRILLO, en síntesis, expresó en el libelo que es legítimo poseedor y endosatario de dos (2) efectos cambiarios, representados en igual número de letras de cambio, identificadas con los números N° 1/1, que produce marcadas “A” y “B”, por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), libradas ambas por el ciudadano HONORIO PASTOR GONZÁLEZ SEQUERA, “a favor de JOSE PASCUAL PEÑA MOLINA” (sic) en esta ciudad de Mérida, el 05 de febrero de 1998, la primera, y el 08 de febrero de 1999, la segunda, para ser pagadas en esta misma ciudad el 05 de febrero de 1999 y el 08 de febrero de 2000, respectivamente.

Que dichos instrumentos cambiarios les fueron endosados pura y simplemente por su beneficiario, anteriormente mencionado, según consta del dorso de los mismos; y que éstos fueron aceptados para ser pagados, en esta ciudad de Mérida, a sus respectivos vencimientos, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano HONORIO PASTOR GONZÁLEZ SEQUERA.

Que consta que dichas letras de cambio fueron avaladas, para garantizar las obligaciones del librado aceptante, por la ciudadana AURA ELENA PEÑA GUTIÉRREZ.

Alega el accionante que, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Comercio, en el caso concreto, el ciudadano HONORIO PASTOR GONZÁLEZ SEQUERA, “se encuentra obligado al aceptar para el pago las letras de cambio que aquí se demandan y al estar vencidas las mismas” (sic).

Igualmente expresa que, no obstante las múltiples gestiones de cobro hechas por él y su endosante a los ciudadanos HONORIO PASTOR GONZÁLEZ SEQUERA, en su carácter de “librado-aceptante para el pago” (sic), y AURA ELENA PEÑA GUTIÉRREZ, en su condición de “avalista del librado-aceptante para el pago”, éstas han resultado infructuosas, ineficaces e inútiles, motivo por el cual ocurre para demandar, como en efecto formalmente lo hace por el procedimiento por intimación, a los prenombrados ciudadanos, con el carácter expresado, por ser éstos solidariamente responsables de las obligaciones contraídas tal como se desprende del artículo 440 del Código de Comercio, para que convengan en pagarle, o a ello sean condenados por el Tribunal, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), por los conceptos siguientes:

PRIMERO: La cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,oo), por “concepto de monto insoluto de las letras de cambio” (sic);

SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,oo), “por concepto de intereses a la rata del 5% por ciento (sic) anual, de la letra emitida el día (sic) cinco de febrero de 1998 hasta el día de su vencimiento cinco de febrero de 1999 y la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) (sic) por concepto de intereses a la rata del 5% por cuanto (sic) anual, de la letra de cambio emitida el día ocho de febrero de 1999 hasta el día de su vencimiento ocho de febrero del 2000” (sic).

Igualmente, el demandante solicitó que las costas y costos del proceso y los honorarios de abogados, fueren calculados prudencialmente por el Tribunal.

Junto con el libelo, el actor, entre otros recaudos, produjo las sedicentes letras de cambio cuyo pago pretende, las cuales obran agregadas a los folios 5 y 8.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Y DECRETO DE INTIMACIÓN

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2000 (folio 21), dicho Tribunal admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la intimación de los demandados, ciudadanos HONORIO PASTOR GONZÁLEZ SEQUERA y AURA ELENA PEÑA G., como “deudor y avalista”, para que, dentro de los diez días “hábiles de despacho” (sic) siguientes a aquel en que constara en autos la última intimación, comparecieran por ante ese Juzgado “a cancelar al actor la suma debida que es la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,oo) La (sic) suma de (Bs 725.000,oo) (sic) por intereses, más la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.806.250,oo), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el tribunal” (sic), apercibiéndoles de que, de no hacerlo, o de no formular “oposición con el fundamento legal”, se procedería “a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada” (sic).

OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Practicada legalmente la intimación de los demandados, según así consta de los autos, mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2001 (folio 56), el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la litisconsorte AURA ELENA PEÑA, oportunamente, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al decreto intimatorio, no haciéndolo el otro co-demandado HONORIO PASTOR GONZÁLEZ SEQUERA, tal como así se evidencia de la nota de Secretaría de esa misma fecha inserta al folio 57 del presente expediente.

Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2001 (folio 59), el prenombrado abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, en su indicado carácter de apoderado judicial de la co-demandada AURA ELENA PEÑA, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, en los términos que se resumen a continuación:

1. Expresó que desconocía como emanado “del puno y letra de la ciudadana AURA ELENA PEÑA, la firma que aparece al lado derecho como avalistas (sic) en los instrumentos presentados como letras de cambio fundamento de la acción (sic), acompañantes del libelo de la demanda” (sic).

2. Negó el “pretendido carácter de letra de cambio de los instrumentos que se acompañan a (sic) libelo de la demanda” (sic), por considerar que los mismos carecen “del requisito del señalamiento expreso del domicilio en el cual debe efectuarse el pago de las pretendidas letras de cambio y por no indicarse en defecto de este (sic) señalamiento el domicilio del librado aceptante”, el cual --según el prenombrado abogado-- es un requisito esencial de la letra de cambio requerido por el artículo 411 del Código de Comercio.

3. Alegó que conforme al precitado dispositivo legal, para que una letra de cambio tenga el carácter de tal, es menester que contenga una expresión especial referida al lugar de pago de la misma, mediante la indicación del domicilio del librado, debiendo entenderse por domicilio el lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, como así lo conceptúa el artículo 27 del Código Civil. Que por ello, “una letra de cambio no basta con el vago señalamiento de un lugar de residencia, por el contrario es necesaria la identificación del sitio geográfico léase ciudad, pueblo o caserío en el cual el pago debe efectuarse” (sic).

4. Finalmente, el representante procesal de la litisconsorte de marras, concluye rechazando y contradiciendo el “contenido total del libelo de la demanda” (sic).

De los autos se evidencia que el co-demandado HONORIO PASTOR GONZÁLEZ SEQUERA no compareció, por sí ni por intermedio de apoderado, a dar contestación a la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2001, el actor, abogado CARLOS RAMÍREZ CARRILLO, en virtud del desconocimiento de la firma hecho por el apoderado judicial de la litisconsorte AURA ELENA PEÑA GUTIÉRREZ, con fundamento en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de cotejo, indicando como instrumentos indubitados, las sedicentes letras de cambio cuyo pago se pretende, que obran agregadas a los autos, como el poder conferido por dicha codemandada al prenombrado abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, cuyo original también obra agregado al presente expediente, y el instrumento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 1997, bajo el N° 17, protocolo primero, tomo 45, trimestre segundo del referido año. Asimismo, en la referida diligencia el actor rechazó, con fundamento en las razones allí expuestas, los alegatos formulados en la contestación de la demanda respecto a la falta de lugar de pago de las letras de cambio en referencia.

Por auto de 26 de abril de 2001, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba de cotejo promovida por el actor, disponiendo que la misma se efectuaría sobre la firma que se encuentra “al lado derecho (BUENO POR AVAL) de la letra de cambio el cual (sic) obra al folio 5” (sic). Asimismo, indicó los documentos que los expertos utilizarían como piezas de comparación y fijo oportunidad para el nombramiento de éstos.

De los autos se evidencia que los co-demandados no promovieron pruebas.

Consta del acta de fecha 30 de mayo de 2001 (folio 84), que la oportunidad fijada para que se llevara a efecto el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos que practicarían la prueba de cotejo en referencia, no compareció ninguna de las partes, motivo por el cual el a quo lo declaró desierto.

En atención a la solicitud formulada en diligencia de fecha 09 de julio de 2001 (folio 87), el Tribunal de la causa, por auto del 18 del citado mes y año (folio 88), nuevamente fijó oportunidad para el nombramiento de los referidos expertos, recayendo el mismo en los ciudadanos JESÚS IVÁN ANGULO RANGEL, ANTONIO RAMÓN VENTO y DARÍO VARGAS FLORES, quienes, previa aceptación y juramento, mediante escrito que, junto con sus anexos obra agregado a los folios 99 al 110, presentaron el 25 de septiembre del referido año ante el a quo, el correspondiente informe de experticia.

Por diligencia de fecha 09 de enero de 2002 (folio 116), la parte actora solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia definitiva en la misma.

En auto de 15 del citado mes y año (folio 117), la Juez Temporal de dicho Juzgado, abogada IRVING TIBAIRE ALTUVE D., se avocó al conocimiento de este proceso, y advirtió a las partes que a partir de la referida diligencia comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 15 de enero de 2002 (folio 118), el a quo negó el pedimento formulado por el demandante de que se dictara sentencia, por considerar que la causa para entonces aún no había entrado en término para decidir. Asimismo, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso probatorio, acordó efectuar un cómputo por Secretaria de los “días hábiles (sic) de Despacho” (sic) transcurridos desde el 20 de marzo de 2001, exclusive, fecha en que se abrió el lapso probatorio, hasta el día en que se dictó el referido auto.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, en nota de esa misma fecha, inserta al folio 118 y su vuelto, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que en el referido lapso transcurrieron ese Juzgado ciento once (111) días de despacho.

En auto de fecha 15 de enero de 2002 (folio 118 vuelto), el Juzgado a quo, por considerar, en atención al cómputo efectuado, que la causa se encontraba para entonces paralizada, acordó la notificación de las partes o sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para que presentaran sus respectivos informes, comenzaría a computar a partir del décimo quinto día “hábil de despacho” (sic) siguiente a la última notificación, pasados que fueran diez días consecutivos, en cualesquiera de las horas “hábiles de despacho” (sic) señaladas en la tablilla.
El 14 de mayo de 2002, el actor presentó ante el a quo escrito continente de sus informes (folios 124 al 124), no haciéndolo ninguno de los codemandados, quienes tampoco consignaron observaciones a aquéllos.

En escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2002 (folio 143), el co-demandado HONORIO PASTOR GONZÁLEZ SEQUERA, solicitó al Tribunal a quo la reposición de la presente causa al estado de su admisión y la suspensión de las “medidas provisionales decretada”, alegando que no fue “debidamente citado”. Asimismo, formuló algunos alegatos relacionados con la insuficiencia del informe de experticia grafotécnica practicado.

En decisión del 18 de diciembre de 2002 (folio 145), el Tribunal de la causa no “providenció” (sic) el escrito presentado por el prenombrado litisconsorte, mediante el cual solicita la reposición de la causa, por considerar que el mismo sí fue intimado en este proceso. En lo que respecta a los demás alegatos formulados por dicho co-demandado, dispuso que resolvería lo conducente en la sentencia definitiva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia elevada por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, en primer término, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto al alegato formulado en la contestación de la demanda por el apoderado judicial de la co-demandada AURA ELENA PEÑA GUTIÉRREZ, en el sentido de que las sedicentes letras de cambio cuyo pago se demanda, presentadas por el actor como fundamento de su pretensión, que obran agregadas a los autos, no pueden considerarse como tales, en virtud de que en sus textos se omitió la expresa indicación de su lugar de pago, así como la del domicilio del demandado, tal como lo exige el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, el Tribunal observa:
El ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio señala como requisito formal de la letra de cambio “El lugar donde el pago deba efectuarse”; requisito éste que, según la doctrina y jurisprudencia más autorizadas (Vide: Goldsmitd, Roberto: “Curso de Derecho Mercantil” (actualizado por la Prof. María Auxiliadora Pisani Ricci), pp. 678; sentencia del 11 de noviembre de 1993, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citada en por Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol 11, pp. 129 al 133) a la cual se adhiere este juzgado, alude al lugar geográfico donde el pago debe efectuarse, es decir, a la ciudad, pueblo, poblado, localidad, etc.

Asimismo, debe señalarse que, a los efectos de evitar la nulidad del título por el indicado defecto formal, el mismo Código de Comercio, en el tercer aparte de su artículo 411, estableció una doble presunción iure et de iure, concebida en estos términos: “a falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”.

Ahora bien, de conformidad con la norma contenida en el encabezamiento del precitado artículo 411 del Código Comercio, la omisión de las referidas menciones en el propio texto del instrumento cambiario lo inficionan de invalidez, reputándose, en consecuencia, que el que presente tales defectos no vale como tal letra de cambio.

Sentadas las anteriores premisas, el juzgador procedió a revisar exhaustivamente el texto de los instrumento privados producidos con el libelo, que el actor califica como letras de cambio, cuyos originales obran agregados a los folios 5 y 8 del presente expediente, constatando que, efectivamente, como lo alegó en la contestación el apoderado judicial de la litisconsorte AURA ELENA PEÑA GUTIÉRREZ, y lo estableció el a quo en la sentencia recurrida, en los mismos se omitió la indicación del lugar donde el pago debía efectuarse, así como también el del domicilio del librado.

En efecto, en el primer instrumento mencionado, debajo del nombre de librado, solamente aparece escrito la siguiente: “Dirección “Urb. La Mata Parte Baja Av 3 con calle 15 Parcela 3-96 B Esquina”; y en el segundo, también debajo del nombre del librado, se expresó: “Urbanización La Mata Parte Baja Av 3 con calle 15 Parcela 3-96 B Esquina Teléfono 715860”, silenciándose toda referencia al lugar geográfico a que tales direcciones corresponden, es decir, la ciudad, pueblo, poblado o localidad a que las mismas se encuentran emplazadas.

Por ello, debe concluirse que los instrumentos producidos con el libelo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 411 del Código de Comercio, no valen como letras de cambio, como erróneamente fueron calificadas por el actor en su libelo y por el Tribunal de la causa en el auto de admisión de la demanda y en el decreto intimatorio allí contenido, y así se declara. Por ello, este Tribunal considera que se encuentra ajustado a derecho el alegato que en tal sentido formuló en la contestación de la demanda el apoderado judicial de la co-demandada AURA ELENA PEÑA GUTIÉRREZ, y así se resuelve.

En adición a las consideraciones expuestas que condujeron a los anteriores pronunciamientos, como argumento de autoridad, cabe citar sentencia de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en un caso análoga al de autos --invocada en escrito presentado ante el a quo por el apoderado de la prenombrada litisconsorte (folios 137 al 141)--, por la que se declaró la invalidez de una letra de cambio, en virtud de que no obstante contener ésta dirección o residencia, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago.

De otra parte, considera este Tribunal que, no obstante que el co-demandado HONORIO PASTOR GONZÁLEZ SEQUERA no formuló oposición al decreto intimatorio, ni tampoco dio contestación a la demanda, en virtud que la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes pasivos en este juicio, ello en razón de que las pretensiones fueron dirigidas por el actor contra ellos atribuyéndole el carácter de deudores solidarios y tiene por fundamento o causa petendi los mismos títulos, los efectos jurídico-procesales favorables de la oposición a la intimación y del alegato de invalidez de las letras de cambio cuyo pago se pretende, formulado por el apoderado de la co-accionada AURA ELENA PEÑA GUTIÉRREZ en la contestación de la demanda, y acogido en su mérito por el a quo y esta Superioridad, se extienden al susodicho litisconsorte ex artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

En virtud de que, como se dejó anteriormente establecido los instrumentos producidos con el libelo no pueden reputarse como letras de cambio, por haberse omitido en sus respectivos textos la indicación del lugar de pago y la del domicilio del librado, resulta evidente que tales documentos no constituyen prueba escrita suficiente del derecho sustantivo alegado por el actor como fundamento de sus pretensiones, lo cual, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, determina la inadmisibilidad de la demanda propuesta para ventilarla por el procedimiento por intimación que fue el escogido por el accionante, puesto que, a tales efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, sólo se consideran pruebas escritas suficientes “los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, misivas (sic), admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. Así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la demanda propuesta, confirmándose la decisión que en el mismo sentido pronunció el a quo en la sentencia recurrida.

No obstante que en el presente proceso no hubo un pronunciamiento sobre el mérito o fondo de la controversia sino respecto a la inadmisibilidad de la demanda, por no estar satisfecho unos de los requisitos de pertinencia o aplicabilidad del procedimiento por intimación; y en atención a que esta decisión no la profirió el a quo y esta Superioridad in limine litis sino por, el contrario, al final de la respectiva instancia, en la oportunidad de la sentencia definitiva, luego de trabado el litigio y ejercido por la litisconsorte AURA ELENA PEÑA GUTIÉRREZ su derecho a la defensa, este Tribunal considera que, por ello, hubo vencimiento total del actor y, por consiguiente, deben imponérsele las costas del juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo hizo el a quo en la sentencia recurrida. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, también resulta procedente condenarlo en las costas del recurso, en virtud de que se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, lo cual hará esta Superioridad en la parte resolutiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta el 05 de junio de 2000, por el abogado CARLOS RAMÍREZ CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos HONORIO PASTOR GONZÁLEZ SEQUERA y AURA ELENA PEÑA GUTIÉRREZ, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de diciembre de 2003, por la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 17 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE la referida demanda y condenó en costas al actor. En consecuencia, con base en la motivación del presente fallo, se confirma en todas y cada una de sus partes dicha sentencia.

TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte actora en las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo, y las del recurso, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de abril del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega