REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 11 de febrero de 2004, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el procedimiento de interdicción civil del ciudadano HILDEBRANDO BUSTAMANTE ARJONA, promovida por la ciudadana ISMENIA ARJONA DE BUSTAMANTE, asistida por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva del prenombrado ciudadano HILDEBRANDO BUSTAMANTE ARJONA, designándole como tutor definitivo a su hermano, ciudadano MARTIN ANTONIO BUSTAMANTE ARJONA, para que “en representación del mismo haga cualquier tipo de actividad que requiera principalmente estar en juicio, celebrar transacciones, percibir cantidades de dinero en efectivo, otorgar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración” (sic).

Por auto de fecha 03 de marzo de 2004 (folio 104), se le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.

Por auto del 06 de abril de 2004 (folio 106), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia, la cual se procede a proferir, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 16 de septiembre de 2002 (folios 1 y 2), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por la ciudadana ISMENIA ARJONA DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.074.307, con domicilio y residencia en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistida por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, quien, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, promovió la interdicción de su hijo, el ciudadano HILDEBRANDO BUSTAMANTE ARJONA, mayor de edad, venezolano, soltero y domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

Como fundamento de la pretensión de interdicción deducida, la ciudadana ISMENIA ARJONA DE BUSTAMANTE, asistida por el prenombrado abogado, en resumen, expuso en el libelo lo siguiente:

Que en fecha 18 de junio de 1.964, es decir, hace más de treinta y ocho (38) años, nació su prenombrado hijo, HILDEBRANDO BUSTAMANTE ARJONA, presentando, antes de su primer año de vida, concretamente a los once (11) meses de edad, “un cuadro de Parálisis Cerebral Infantil, tipo Cuadriparesia Espústica Secular a una Encefalitis Post-vacunal y agravada con una Meningoencefalitis Bacteriana” (sic), tal como se evidencia de la constancia emitida por su médico tratante, Dr. ALBERTO GÓMEZ, que acompaña marcada “B”.

Que dicha enfermedad mantiene al prenombrado ciudadano postrado en su lecho desde su nacimiento, “totalmente ausente y abstraído del mundo que lo rodea, en estado habitual de defecto intelectual, y (sic) físico lo cual por ende lo hace inhábil civilmente para actuar en su propio nombre y representación, de proveer sus propios intereses” (sic).

Que su referido hijo adquirió por herencia de su padre JULIO ENRIQUE BUSTAMANTE PEREIRA, derechos y acciones, lo cual consta de la Planilla Fiscal Nº 770, de fecha 27 de septiembre de 1994 y del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 001569, del 17 de julio de 2002, cuyas copias produce marcadas “C”; y dicho causante, a su vez, hubo tales derechos y acciones por herencia de sus padres JOSÉ MARÍA BUSTAMANTE PEREIRA y MARÍA JOSÉ PEREIRA DE BUSTAMANTE.

Que “no encontrando conveniente a los intereses de la Sucesión BUSTAMANTE PEREIRA, continuar en comunidad” (sic); y por cuanto el padre de su prenombrado hijo, JULIO BUSTAMANTE PEREIRA, era heredero de dicha sucesión, es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de solicitar conforme lo preceptúa el artículo 395 del Código Civil, que, de conformidad con el artículo 393 eiusdem, se “legalice la interdicción” (sic) de su antes identificado hijo HILDEBRANDO BUSTAMANTE ARJONA.

Que a fin de que sea decretada la interdicción provisional y se designe Tutor Interino de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, solicita que el Tribunal de la causa se constituya en su casa de habitación, a los fines de que interrogue a su hijo, ciudadano HILDEBRANDO BUSTAMANTE ARJONA, en virtud de la imposibilidad que tiene para trasladarlo a la sede del Juzgado, ya que su condición tan severa de salud se lo impide.

Que igualmente solicita se oiga la declaración testimonial de los ciudadanos MARILIS DEL ROSARIO, CALIXTO HILARIO, JUANA MILEIDA y REGULO JOSÉ BUSTAMANTE ARJONA, a los fines de que depongan sobre el estado severo de enfermedad que ha padecido su referido hijo.

Que, en virtud de que existe oposición de intereses entre ella y su hijo HILDEBRANDO BUSTAMANTE ARJONA, puesto que ambos son integrantes de la herencia del causante JULIO ENRIQUE BUSTAMANTE PEREIRA, motivo por el cual se encuentra incapacitada para ejercer el cargo de tutor del mismo, solicita se discierna dicho cargo a otra persona de conformidad con el artículo 270 del Código Civil.

Junto con la solicitud, la accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia certificada de partida de nacimiento N° 151, asentada en fecha 14 de agosto de 2002, en la Prefectura Civil del antiguo Distrito Rivas Dávila, Municipio Bailadores del Estado Mérida, correspondiente al sindicado de enfermedad mental, ciudadano HILDEBRANDO BUSTAMANTE ARJONA (folio 3).

2) Copia fotostática simple de constancia médica de fecha 31 de enero de 2000, supuestamente expedida por el Dr. ALBERTO GÓMEZ L. (folio 4).

3) Copia fotostática simple del certificado de solvencia de sucesiones de fecha 17 de julio de 2002 y de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del 27 de septiembre de 1994, correspondientes al causante JULIO ENRIQUE BUSTAMANTE PEREIRA (folios 6 al 16).

4) Planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 02 de enero de 1984, correspondiente al causante JOSÉ MARÍA BUSTAMANTE ZAMBRANO (folios 17 al 20).

5) Planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones del 03 de octubre de 1979, correspondiente a la causante MARÍA JOSÉ PEREIRA PARRA DE BUSTAMANTE (folios 21 al 25).

Por auto del 08 de octubre de 2002 (folio 26), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió cuanto ha lugar en derecho dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a la ley y a las buenas costumbres y, en consecuencia, previa a cualquier actuación, ordenó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de la apertura del procedimiento. Asimismo, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, acordó proceder a la correspondiente averiguación sumaria de los hechos imputados, ordenando al efecto el interrogatorio del ciudadano HILDEBRANDO BUSTAMANTE ARJONA. Igualmente, acordó interrogar a cuatro parientes más cercanos de éste, disponiendo que los mismos debían presentarlos la parte solicitante en la oportunidad legal. Asimismo, designó “como facultativos” (sic) a los médicos forenses de la ciudad de Tovar, ciudadanos NÉSTOR CHÁVEZ INFANTE y JESÚS ARMANDO OBALLES, para la práctica de un reconocimiento médico-legal al “referidos (sic) indiciado” (sic), a quienes ordenó notificar mediante boleta para que comparecieran en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, a prestar el juramento legal. Asimismo, dispuso que, una vez cumplidas las actuaciones ordenadas, resolvería lo conducente en cuanto a la interdicción provisional. Finalmente, acordó emplazar mediante edicto a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el proceso, acordando que el mismo fuese publicado en el diario “El Cambio de Siglo” (sic) de la ciudad de Mérida, el cual ordenó librar y entregar al interesado a los fines expresados.

La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida se practicó en fecha 25 de octubre de 2002, conforme así se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario que obra agregada al folio 28.

El 06 de noviembre de 2002, la promovente de la interdicción, ciudadana ISMENIA ARJONA DE BUSTAMANTE, confirió poder apud acta al abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, para que la representara en el presente juicio (folio 31).

Se evidencia de los autos que el edicto librado fue publicado en fecha 06 de noviembre de 2002 en el Diario “El Cambio de Siglo” de esta ciudad de Mérida (folio 40), no compareciendo al juicio ningún interesado.

Previa notificación, en fecha 07 de noviembre de 2002 (folio 44), los facultativos designados aceptaron el nombramiento y prestaron el juramento legal, y practicaron el reconocimiento médico-legal al sindicado de enfermedad mental, presentando, el 19 de noviembre de 2002, ante el Tribunal de la causa el correspondiente informe, que obra agregado a los folios 45 al 46 del presente expediente.

En fecha 26 de noviembre de 2002 (folio 47), el Juez de la causa interrogó en la sede del Tribunal al imputado de enfermedad mental, ciudadano HILDEBRANDO BUSTAMANTE ARJONA.

Previa solicitud y la correspondiente habilitación, en fecha tres de diciembre de 2002 (folio 50), el Juez de la causa se trasladó a la casa de habitación del sindicado y procedió a interrogarlo en los términos a que se contrae la correspondiente acta inserta al folio 50.

El 04 de diciembre de 2002 rindieron declaración testimonial ante el a quo los ciudadanos MARILIS DEL ROSARIO BUSTAMANTE ARJONA, CALIXTO HILARIO BUSTAMANTE ARJONA, JUANA MILEIDA BUSTAMANTE ARJONA y REGULO JOSÉ BUSTAMANTE ARJONA (folios 51 al 54).

En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2002 (folio 55), el apoderado actor, abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, solicitó al Tribunal de la causa designara como tutor interino del ciudadano HILDEBRANDO BUSTAMANTE ARJONA al señor MARTÍN ANTONIO BUSTAMANTE ARJONA, a cuyo efecto produjo copia fotostática simple de la cédula de identidad de éste que obra agregada al folio 56.

En atención a dicha solicitud, por decisión del 09 de enero de 2003 (folio 57), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, nombró como tutor interino del ciudadano HILDEBRANDO BUSTAMANTE ARJONA al prenombrado MARTÍN ANTONIO BUSTAMANTE ARJONA y, en consecuencia, ordenó su “citación” (sic) para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa y, en caso positivo, prestara el juramento de ley.

Consta de los autos que el 29 de enero de 2003, el Alguacil del Tribunal de la causa practicó la notificación del prenombrado ciudadano MARTÍN ANTONIO BUSTAMANTE ARJONA (folio 58), y que éste, el 06 de febrero del mismo año, compareció a dicho Juzgado y aceptó el cargo de tutor interino y prestó el juramento legal (folio 59).

Por decisión de fecha 19 de febrero de 2003 (folio 60), el Tribunal a quo decretó la interdicción provisional del ciudadano HILDEBRANDO BUSTAMANTE ARJONA y, en consecuencia, le nombró como tutor interino a su hermano, ciudadano MARTÍN ANTONIO BUSTAMANTE ARJONA. Asimismo, ordenó seguir el juicio de interdicción y, en tal virtud, declaró abierto a pruebas el proceso a partir del día siguiente a aquel en que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil, a cuyo efecto acordó expedir por Secretaría copias certificadas mecanografiada y fotostática de dicho decreto, a los fines de su protocolización y publicación.

Se evidencia de los autos (folios 61 al 73), el cumplimiento de los trámites relativos a la publicación y registro del referido decreto.

En escrito presentado el 29 de abril de 2003 y agregado al expediente el 30 del mismo mes y año (folio 74), el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISMENIA ARJONA DE BUSTAMANTE, solicitante de la interdicción, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA: El valor y mérito favorable de las actas del proceso y que, según el promovente, “demuestran el estado o cuadro de Parálisis Cerebral Infantil, tipo Cuadriparesia Espústica Secular a una Encefalitis Post- vacunal y agravada con una Meningoencefalitis Bacteriana” (sic).

SEGUNDA: La constancia médica emitida por el Dr. ALBERTO GÓMEZ, a quien, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigo para que la ratificara en su contenido y firma.

TERCERA: El informe médico rendido por los doctores NÉSTOR CHÁVEZ INFANTE y JESÚS ARMANDO OBALLES.

TERCERA: El “acto” (sic) efectuado por el Tribunal de la causa en la casa de habitación del “inhábil” (sic) HILDEBRANDO BUSTAMANTE ARJONA.

CUARTA: Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos YONEL ANTONIO JAIMES MOLINA, ANA AGRIPINA RODRÍGUEZ BELANDRIA y EULOGIO RAMÍREZ, para cuya evacuación solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 12 de mayo de 2003 (folio 75), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas probanzas, salvo su apreciación en la definitiva, comisionado para la ratificación de la constancia médica promovida en el particular primero del escrito de pruebas al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, al cual remitió el correspondiente despacho, adjuntándole original de la constancia en referencia. Igualmente, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos indicados en el particular cuarto de dicho escrito, comisionó al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien también remitió el respectivo despacho, fijando a tal efecto un día de término de distancia para la ida y otro para la venida.

De los autos se evidencia que las referidas probanzas fueron evacuadas ante los Tribunales comisionados al efecto, a excepción de la testimonial del ciudadano ANTONIO JAIMES MOLINA, que fue renunciada por el apoderado judicial de la parte promovente.

Por auto del 14 de octubre de 2003 (folio 94), el a quo fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El 11 de febrero de 2004, oportunidad fijada en el auto de diferimiento de fecha 12 de enero del mismo año, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 97 al 101), mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano HILDEBRANDO BUSTAMANTE ARJONA, designándole como tutor definitivo a su hermano, MARTÍN ANTONIO BUSTAMANTE ARJONA.

Vencido el lapso de apelación contra dicha sentencia, sin que tal recurso se hubiese interpuesto, por auto de fecha 25 de febrero de 2004 (folio 102), dicho Juzgado remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II
PUNTO PREVIO

El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro Pedro Pineda León, “rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada” (sic).

Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el Juez superior en grado que conozca en virtud de apelación o consulta, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, procede esta Superioridad a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme al cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, éste se desarrolla en dos fases o etapas sucesivas claramente definidas: Una sumaria y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y nombramiento del tutor interino o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio, que se inicia después de que conste en autos la aceptación y juramentación del tutor interino, y termina con la sentencia que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria.

La fase sumaria está integrada por diligencias probatorias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del “notado de demencia”, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta fase procesal le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.

El interrogatorio que el Juez de la causa debe hacer al “notado de enfermedad mental” constituye una diligencia sumarial de impretermitible cumplimiento, cuya pretermisión inficiona de nulidad el decreto de interdicción provisional, ello en virtud de que tal actuación constituye presupuesto necesario de tal declaración judicial, por disponerlo así expresamente la norma contenida en el artículo 396 del Código Civil --aplicable por remisión del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil--, cuyo tenor es el siguiente:

“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de que se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).


El maestro Arminio Borjas, en sus conocidos Comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil de 1916, destaca la importancia de dicha diligencia procesal y su función garantista del derecho de defensa del accionado, en los términos siguientes:

“El interrogatorio del indiciado (sic) de demencia es requisito esencial para que pueda ser decretada la interdicción. Constituye una garantía para aquél, y sería impropio pronunciar, por lo que a él respecta, una determinación tan grave, como la que le priva del ejercicio de sus derechos civiles, sin habérsele oído, pues el interrogatorio no sólo sirve para que el Juez pueda cerciorarse del verdadero estado de debilidad o de plena salud mental de interrogado, sino que es para éste un medio de defensa, el más precioso y seguro de todos. No siempre, en efecto y por desgracia, se promueve la interdicción de buena fe y en interés del presunto entredicho. (omissis)” (Citado por Nerio Perera Planas en la obra “Código Civil Venezolano”, p. 233).

Sentadas las anteriores premisas, observa esta Superioridad que, previa fijación y habilitación, en fecha 03 de diciembre de 2002, el Juez de la causa se trasladó a la casa de habitación del imputado de enfermedad mental, ciudadano HILDEBRANDO BUSTAMENTE ARJONA, con la finalidad de interrogarlo, dejando constancia de su actuación en acta de esa misma fecha, cuyo tenor es el siguiente:


“En el día de hoy tres de diciembre de dos mil dos, siendo las 3:50 de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal para la constitución del mimso en la casa de habitación del ciudadano Hildebrando Bustamante Arjona, identificado en autos a fín de realizar interrogatorio a dicho ciudadano. Se encuentra presente la ciudadana Ismenia Arjona de Bustamante emitida por el abogado Abrosio Argese ambos identificados en autos. En este estado el Tribunal procede a interrogar a la señora madre de Hildebrando Bustamante A, (sic) en virtud de que se observo (sic) que este (sic) no atiende palabra alguna sólo mira a las personas. Primero: ¿Diga Usted (sic) si su hijo habla normalmente? Contesto: no, hablado nada desde que nació. Segundo: ¿Diga usted que edad tiene su hijo? Contesto: tiene 38 años los cumplió el 18 de junio. Tercera: ¿Diga usted si su hijo, expresa manifestaciones de alegria, de tristeza, dolor etc? Contesto: a veces se rie o se pone bravo, nunca pide nada ni siguiera cuando tiene hambre, ajo tengo que adivinarle. Cuarta: ¿Diga usted si su hijo puede caminar o es invalido? No puede caminar, esto en silla de ruedas, en sueño lo he visto caminar, que alegria cuando he soñado eso, contestó la madre. Quinta: ¿Diga usted si su hijo se vale por si mismo para hacer sus necesidad? Contestó: no, el come con la mano la comida seca, arepa. Pan, lo que es líquido hay que darselo. En cuanto a las necesidades fisiológicas de él se le mantiene con pañales desechables. Es todo.” (folio 50).

Como puede apreciarse del acta anteriormente transcrita, consta que el Juez a quo se abstuvo de interrogar a la persona a quien se sigue el presente juicio de interdicción, ciudadano HILDEBRANDO BUSTAMENTE ARJONA, argumentado que éste “no atiende palabra alguna” (sic) y que “solo mira a las personas” (sic). Por ello, dicho jurisdicente, en su lugar, procedió a interrogar a la madre de aquél, ciudadana ISMENIA ARJONA DE BUSTAMANTE, quien es la promovente de la interdicción.

Considera esta Superioridad que con el indicado proceder, el Juez de la causa infringió, por falta de aplicación, la norma contenida el precitado artículo 396 del Código Civil, pues, aun en el caso de que el imputado de enfermedad mental “no atendiera a palabra alguna” (sic) y que “solo mirara a las personas” (sic), debió interrogarlo, dejando expresa constancia en el acta respectiva de las preguntas que le formulara al efecto, aunque no obtuviera respuesta alguna por las indicadas circunstancias, y no proceder, en su lugar, a interrogar a la accionante, como erradamente lo hizo. Así se declara.

La omisión de dicho interrogatorio judicial, por tratarse de una formalidad esencial a la validez del decreto de interdicción provisional y de los actos procesales subsiguientes, impuesta por una norma legal de orden público, como lo es el artículo 396 del Código Civil, antes citado, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, hace procedente la declaratoria de nulidad de dicho decreto, así como la de los demás actos cumplidos en el presente procedimiento, incluida la sentencia sometida a consulta, y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se cumpla con la formalidad procesal preterida y, hecho lo cual, el procedimiento continúe su curso legal; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Además de la grave omisión procesal anteriormente revelada, de la revisión de las actas que integran este expediente constató con sorpresa esta Superioridad que, inexplicablemente, el Juez de la causa, en atención a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la accionante en diligencia de fecha 16 de diciembre de 2003 (folio 55), por auto del 09 de enero de 2004, nombró como tutor interino del imputado de enfermedad mental, ciudadano HILDEBRANDO BUSTAMANTE ARJONA, a un hermano de éste, de nombre MARTÍN ANTONIO BUSTAMANTE ARJONA. Es evidente que tal designación resulta extemporánea, por prematura, en virtud de que para entonces aún no se había decretado la interdicción provisional del accionado, lo cual aconteció más de un mes después, concretamente, el 19 de febrero de citado año (folio 60). Por ello, debe concluirse que con ese proceder el a quo infringió, por indebida aplicación, la norma contenida en la primera parte, in fine, del precitado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el nombramiento de marras debe hacerse con posterioridad al decreto de interdicción, y no con anterioridad a esa decisión, como aconteció en el caso de especie.

Por otra parte, debe señalarse que como un eslabón más de la cadena de irregularidades que presenta este procedimiento, se observa que no consta en autos el cumplimiento de las formalidades legales relativas al registro y publicación del discernimiento del cargo de tutor interino y que la persona designada como tal haya prestado la correspondiente caución exigida por la Ley. Y lo que es más grave aún, se evidencia de las actas del expediente que entre el accionado y la persona en quien recayó tal nombramiento, existe manifiesta oposición de intereses, puesto que ambos, en su carácter de hermanos, son titulares de derechos proindivisos en la herencia intestada que les fue deferida por su difunto padre, JULIO ENRIQUE BUSTAMANTE PEREIRA, en unión de su madre y sus demás hermanos; circunstancia ésta que, obviamente, hacía inhábil al designado para el ejercicio de dicho cargo, máxime cuando, según lo aseverado por la accionante en el libelo, la solicitud de interdicción obedece a la circunstancia de que ella “no ha encontrado convenientes a los intereses de la Sucesión BUSTAMANTE PEREIRA, continuar en estado de comunidad” (sic).

Finalmente, observa esta Superioridad que para la ratificación de las declaraciones de los testigos que depusieron en la fase sumaria del proceso, el a quo libró comisión a otro Tribunal, infringiendo con ese proceder la norma contenida en el artículo 234, in fine, del Código de Procedimiento Civil, la cual, entre otros supuestos, prohíbe comisionar cuando se trate de casos de interdicción, como es la naturaleza del juicio que aquí se ventila. Por ello, las declaraciones testimoniales rendidas ante el Comisionado son nulas, y así se declaran.

En virtud de que en irregularidades procesales semejantes a las reveladas en esta decisión ha incurrido el Tribunal de la causa en procesos de interdicción conocidos anteriormente por esta Alzada, en vía de consulta, las cuales igualmente dieron origen a la reposición del procedimiento, esta Superioridad hace la debida advertencia al Juez de la primera instancia, abogado ISMAEL GUTIÉRREZ RUÍZ, para que se abstenga en el futuro de reincidir en análogas infracciones legales, lo cual redundará en beneficio de la celeridad y eficacia en la prestación del servicio de administración de justicia.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 09 de enero de 2003 y de la decisión del 19 de febrero del mismo año, dictadas ambas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el presente juicio, mediante los cuales nombró al ciudadano MARTÍN ANTONIO BUSTAMANTE ARJONA, tutor interno del ciudadano HILDEBRANDO BUSTAMANTE ARJONA y decretó la interdicción provisional de éste, nombrándole nuevamente como su tutor interino al mismo ciudadano antes mencionado. Igualmente, se declara LA NULIDAD de los demás actos procesales subsiguientes a dichas decisiones cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia definitiva consultada de fecha 11 de febrero de 2004.

SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 09 de enero de 2003, a fin de que el Juez a quien le corresponda conocer nuevamente de esta causa proceda a interrogar al imputado de enfermedad mental, ciudadano HILDEBRANDO BUSTAMANTE ARJONA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil y, hecho lo cual, el procedimiento continúe su curso legal.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En…

la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega