GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de abril de dos mil cuatro.

194° y 145°

El presente cuaderno fue recibido por esta Superioridad procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada, con fundamento en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta de fecha 25 de febrero de 2004, inserto al folio 259, por el Dr. JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Tribunal, para seguir conociendo de la causa incoada por el abogado RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO contra el ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA, por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

Como punto previo, debe esta Superioridad verificar si en la sustanciación de la presente incidencia se han cometido o no errores u omisiones que ameriten la reposición de la causa, a cuyo efecto observa:

Consta de los autos que la presente incidencia se inició el 25 de febrero de 2004, fecha en la cual el prenombrado Juez Superior formuló su inhibición en acta que obra inserta al folio 259 del presente expediente.

Igualmente se evidencia que, casi dos (2) meses después de la fecha en que se produjo tal inhibición, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2004 (folio 260), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA, solicitó al Tribunal Superior a cargo del inhibido que el presente expediente fuese remitido al Juez a quien correspondiera conocer de esa inhibición, lo cual aquél ordenó por auto de esa misma fecha (folio 261), siendo recibido por distribución en fecha 27 de abril de 2004 y dándosele entrada también en esa misma fecha.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales, constató el juzgador que para la fecha en que se efectuó la inhibición de marras, el proceso se encontraba evidentemente paralizado, pues, para entonces la reanudación ordenada por el Juez Temporal de dicho Tribunal en auto del 21 de agosto de 2003 (folio 257) no se había producido, en razón de que no constaba en autos la notificación de ambas partes sino la del demandante, cuya boleta, supuestamente suscrita por él, se encuentra agregada al folio 258. Por ello, para que comenzara a discurrir el lapso previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil para que las partes manifestaran su allanamiento o contradicción a dicha decisión de inhibición, era menester que el Juez abstenido, de conformidad con el artículo 14 eiusdem, y en garantía del derecho de defensa y al debido proceso de ambos litigantes, ordenara la reanudación de la causa y, consiguiente, notificación de las partes o sus apoderados, haciéndoseles saber de su inhibición y que el lapso consagrado en el precitado artículo 84 comenzaría a computarse a partir de la reanudación del curso de la causa.

Mas, sin embargo, se observa que dicho Tribunal no procedió de la manera indicada sino que, por el contrario, remitió el presente expediente a este Juzgado para la decisión de esta incidencia, omitiendo tal notificación y sin dejar transcurrir dicha dilación procesal, infringiendo así las normas legales y los derechos constitucionales anteriormente mencionados.

En adición a lo expresado, cabe citar, como argumento de autoridad, sentencia de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en un caso análogo al de especie, en la que se expresó lo siguiente:

“Corresponde a la Sala el pronunciamiento relativo a la procedencia de la demanda de amparo que incoó el Presidente de la Asociación de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios del Jobo (ASOPROJO), contra tres actuaciones del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia nacional y sede en Caracas, a saber: (i) el acta de 11 de junio de 2003, mediante el cual la Juez titular de ese Tribunal se inhibió del conocimiento de la causa que ante el mismo sigue la asociación demandante en amparo contra CORP BANCA, C.A.; (ii) el auto de 20 de junio de 2003, mediante el cual el Juez Accidental de dicho Juzgado declaró con lugar la inhibición y asumió el conocimiento del caso; y (iii) el auto de 16 de julio de 2003, mediante la cual el mismo Juez Accidental declaró inadmisible la recusación que en su contra planteó la asociación demandante. Tales irregularidades se denunciaron ante esta Sala como lesivas de los derechos a la legalidad procesal, a la defensa y derecho a ser juzgado por el juez competente, de la supuesta agraviada.
Al respecto esta Sala observa:
Consta en autos que mediante diligencia de 11 de junio de 2003 la Juez Titular del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia nacional y sede en Caracas, efectivamente se inhibió del conocimiento del asunto, con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual ordenó la convocatoria del primer Suplente de ese Despacho, Dr. José Manuel Gilly Trejo, para que conociera de la misma. Asimismo consta que mediante auto de 20 de junio de 2003, dicho Juez declaró con lugar la inhibición, asumió el conocimiento del asunto y, luego de ello, ordenó la notificación a las partes mediante boletas.
Ahora bien, considera la Sala que para la preservación del derecho que a las partes otorga el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en la posibilidad de manifestar su allanamiento o contradicción respecto de la decisión de inhibición, resultaba necesario, en este caso, notificarlas de dicha decisión. En efecto, en este juicio de amparo han sido contestes las partes –lo cual se desprende de tanto de sus escritos como de sus alegatos en la audiencia oral y pública- en que dicha causa se encontraba en estado de sentencia y que había vencido ya, con creces, el lapso para sentencia sin que se dictare auto por el cual se difiriera ese pronunciamiento procesal, para dar cumplimiento al artículo 251 eiusdem; de modo que las partes no se encontraban a derecho.
La ausencia de notificación de esa decisión de inhibición implicó, en criterio de esta Sala, violación del derecho al debido proceso pues la causa estaba paralizada en estado de sentencia, lo que cercenó el lapso que prevé dicho artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia la posibilidad de los interesados de manifestar su allanamiento. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en anteriores oportunidades, concretamente en sentencia de 7 de abril de 2000 (caso Ingrid Sirera Pascal):
“Es por ello que –tal como lo apreció el Tribunal a quo-, al haberse convocado al Juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el mismo día –28 de abril de 1998- en que se inhibió el Juez Titular del referido, se le cercenó el derecho que tenía la parte accionante de manifestar el allanamiento al impedimento manifestado por el juez inhibido, dado que no se dejó transcurrir el lapso para formalizar tal recurso estipulado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, lesionándose de esta manera la garantía fundamental del derecho al debido proceso de la accionante. Así se decide”.

En virtud de las consideraciones expuestas, y por cuanto se omitió una formalidad esencial a la validez de la presente incidencia, impuesta por una norma de eminente orden público, sin que se haya alcanzado la finalidad procesal del acto preterido; y en atención a que es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 206, 221 y 212 del Código de Procedimiento Civil, decreta LA REPOSICIÓN de la presente incidencia de inhibición al estado en que se encontraba para el 25 de febrero de 2004, a fin de que el Juez abstenido, mediante auto expreso, ordene la reanudación de esta causa, por encontrarse evidentemente paralizada y, a tal efecto, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fije el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación que de su inhibición se haga a la parte actora o a sus apoderado, lo cual deberá igualmente ordenar, advirtiendo en la correspondiente boleta que, reanudado el curso de la causa, comenzará a discurrir el lapso previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes formulen allanamiento o contradicción a su inhibición.
Finalmente, se deja expresa constancia que no se ordenó la notificación de la parte actora, por inoficioso e inútil procesalmente, ya que ésta se encuentra a derecho, en virtud de que su apoderado judicial diligenció ante el Tribunal a cargo de ciudadano Juez inhibido el 23 de abril de 2004, según así consta del folio 260.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega