REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1° de abril de 2002, y ratificada el 04 del mismo mes y año, por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano BENERANDO CONTRERAS RAMÍREZ, contra la sentencia interlocutoria del 25 de marzo de 2002, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio incoado por el apelante contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, ordenó a la parte actora “subsanar el libelo de la demanda” (sic) y, en consecuencia, dejó sin ningún efecto “los folios 12 al 17, 19, 21, 26 al 30, 35 al 38, 41 al 43 y 51 al 57 del expediente” (sic). Y, finalmente, dispuso que, “realizada la subsanación, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 16, 93 y 94 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la admisión de dicha demanda” (sic).
Por auto del 11 de abril de 2002 (folio 70), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 03 de junio del mismo año (folio 73), les dio entrada y el curso de ley, ordenando de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días.
Se evidencia de las actas procesales que ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.
Por auto de fecha 13 de junio de 2002 (folio 74),esta Superioridad advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes respectivos deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha en que fueron recibidos los autos en este Tribunal, a cualesquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla; y que, a tenor de los dispuesto en el artículo 519 eiusdem, las observaciones a los informes deberían presentarse dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, en horas de despacho.
En fecha 18 de junio de 2002 (folio 75), el apoderado actor consignó oportunamente ante esta Superioridad escrito de informes, el cual, junto con sus anexos, obra agregado a los folios 77 al 95.
Por auto del 1° de julio de 2002 (folio 97), este Tribunal, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia.
Mediante diligencia del 03 de julio de 2003 (folio 97), el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó el escrito y diligencia consignados anteriormente ante este Tribunal, y alegó la nulidad de la decisión apelada, por considerar que la misma es violatoria de la normas contenidas en los artículos 25 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2002 (folio 99), el prenombrado profesional de derecho, con el mismo carácter expresado, alegó que el Juez a quo subvirtió el orden procesal, pues, en su criterio, procedió a reponer, sin fundamento alguno, una causa que está para decisión, dejando sin efecto “documentos procesales de importancia como es la citación, creando un estado de incertidumbre con la prescripción” (sic). Que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y la duda favorece al trabajador. Que el nuevo “Decreto Ley de la Procuraduría” (sic) establece que las causas con menos de 1.000 u.t. no se paralizan, y ésta no excede de esa cantidad. Por último, dicho abogado, solicitó a esta Superioridad revoque la decisión del a quo y le ordene que decida al fondo.
En fecha 23 del citado mes y año, diligenció nuevamente el mencionado apoderado actor (folio 100 vuelto), y alegó que el Juez de la causa violó el debido proceso y el derecho de defensa de su representado y que a éste lo protegen las normas contenidas en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución. Finalmente, ratificó sus escritos y diligencias anteriores y solicitó a esta Superioridad revocará la decisión apelada, la cual calificó como irrita y violatoria de los derechos de su representado.
En diligencia de fecha 23 de julio de 2002 (folio 100 vuelto), el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial del actor, procedió a ratificar su escrito y diligencias anteriores, y a solicitar del Tribunal, con fundamento a los motivos allí expuestos, se revocara la decisión apelada.
Por auto de fecha 31 de julio de 2002 (folio 102), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de decisión (3) tres juicios de amparo constitucional, cuyos expedientes allí se indican, los cuales, a tenor de los dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, eran de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
En diligencia del 07 de agosto de 2002 (folio 103), el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su indicado carácter de apoderado judicial del actor, ratificó sus diligencias y escritos anteriores, y solicitó de este Tribunal la revocatoria de la decisión apelada y que se ordenara al a quo emitiera una decisión sobre el fondo.
En fecha 18 de septiembre de 2002 (folio 104), el mencionado abogado, con el mismo carácter expresado, diligenció por ante esta Superioridad, consignando facsimil de la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la que se declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta de forma conjunta con el recurso de nulidad por inconstitucionalidad por la ciudadana LIGIA PULIDO DE MACÍAS, actuando en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, y acordó la “suspensión de la aplicación de las normas contenidas en los números Quinto, ordinal (sic) 7, Sexta, ordinal (sic) 3, Décima y Décima Segunda de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (sic), ordenando igualmente “restablecer la situación jurídica infringida de los trabajadores a quienes se ha aplicado alguna medida con fundamento en las disposiciones inaplicadas, hasta la sentencia definitivamente firme del presente amparo” (sic). Finalmente, con fundamento en dicha sentencia, solicitó a esta Alzada revocara la decisión apelada.
Por auto de fecha 1° de octubre de 2002 (folio 110), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este juicio, en virtud de que para entonces cursaba el juicio de amparo constitucional que allí se menciona, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.
En diligencia de fecha 11 del citado mes y año (folio 110 vuelto), nuevamente el apoderado actor solicitó a este Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión apelada.
En fecha 15 de noviembre de 2002, nuevamente diligenció en el presente expediente (folio 112), solicitando a este Tribunal revocara la decisión apelada, por considerar que la misma viola normas de orden público, así como los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado, pues, a su decir, “anula los folios, sus documentos allí contenidos, que corresponden a la citación, la cual interrumpe la prescripción” (sic). Asimismo, alegó que dicha decisión también infringe la nueva Ley de la Procuraduría General de la República y los artículos 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y, finalmente, solicitó que este Tribunal revoque la decisión apelada.
En diligencias de fechas 26 de noviembre de 2002; 07 de enero; 06, 12 y 21 de febrero; 13 y 18 de marzo de 2003 (folios 112 vuelto, 114, 115, 116, 117, 118 y 119, respectivamente) el tantas veces mencionado abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su indicado carácter de apoderado judicial del demandante de autos, ratificó sus escritos y diligencias anteriores, y solicitó a este Tribunal declarara con lugar la apelación interpuesta y revocara la decisión apelada.
El 25 de marzo de 2003, el mencionado profesional del derecho nuevamente diligenció en el presente expediente (folio 120), y otra vez consignó facsimil de la misma sentencia de fecha 03 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 121 al 124).
En fechas 1°, 2 y 21 de abril; 14 de mayo; 10 de junio; y 17 de julio de 2003 (folios 125 al 131), el apoderado actor nuevamente ratificó sus escritos diligencias anteriores y pidió a este Tribunal declarara con lugar la apelación interpuesta y revocara la decisión recurrida.
Por auto del 8 de agosto de 2003 (folio 132), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, se avocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2003 (folio 133), el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial del actor, procedió a ratificar diligencias anteriores, y solicitó a esta Superioridad revocará la decisión interlocutoria apelada y ordenara al Juez a quo decidir al fondo.
En fecha 24 de septiembre de 2003 (folio 134), el mencionado abogado diligenció en el presente expediente, y consignó facsimil de sentencia de fecha 21 de marzo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya parte motiva dispuso lo siguiente: “1. Se mantiene el amparo cautelar decretado por esta Sala, el cual estará vigente mientras, de acuerdo a los planes de liquidación del personal que ha manifestado en esta audiencia el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, se concrete la cancelación en dinero efectivo de las prestaciones sociales que correspondan a los trabajadores, hasta ese momento, quienes mantendrán el estatus actual, a menos que sean transferidos a otros Institutos.- / 2. La situación señalada se mantendrá hasta que se decida la nulidad incoada. / 3. Sobre la petición del Ministerio Público, se rechaza por impertinente, ya que no es la oportunidad de la audiencia para discutir la oposición a la medida, la apta para solicitar una medida cautelar y menos por quien no es parte” (sic).
Por auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 139), el suscrito Juez Provisorio se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.
En diligencias de fechas 30 de octubre, 25 de noviembre, 03 y 16 de diciembre de 2003 (folios 140 al 148), el apoderado actor nuevamente procedió a ratificar sus diligencias y escrito anteriores, y a solicitar a este Tribunal revocara la decisión apelada y ordenara al a quo decidir al fondo.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se suscitó la incidencia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo de fecha 15 de enero de 2001 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, presentado por el ciudadano BENERANDO CONTRERAS RAMÍREZ, asistido por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, mediante el cual interpuso contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la cual estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.312.014,60).
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2001 (folio 13), dicho Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, con fundamento en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica de Trabajo, ordenó la citación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en la persona del ciudadano ALEXANDER BRAVO SOTO, en su carácter de Delegado Agrario del Estado Mérida, para que compareciera a dar contestación a la demanda en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación. Asimismo, con fundamento en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para entonces, ordenó la notificación del Procurador General de la República.
Consta en autos que, mediante oficio N° 5.100-057, de fecha 23 de enero de 2001 (folio 15), se practicó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, y que el 24 del mismo mes y año, el Alguacil del Tribunal de la causa practicó la citación personal del mencionado ciudadano ALEXANDER BRAVO SOTO, tal como así se evidencia de la declaración de dicho funcionario y de la correspondiente boleta, cuya copias certificadas cursan al folio 17 de las presentes actuaciones.
En fecha 30 de enero de 2001 (folio 18), la parte demandante confirió poder apud acta al abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, para que lo representara en el presente juicio.
Previas solicitudes formuladas por el apoderado actor en diligencias de fechas 30 y 31 de enero y 14 de febrero de 2001 (folios 19 al 23), mediante auto de fecha 19 de marzo del mismo año (folio 24), el mencionado Tribunal de Municipios, con fundamento en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó librar cartel de notificación al ciudadano ingeniero JULIO MORA CONTRERAS, en su carácter de Presidente del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en original y copia. Asimismo, dispuso que la Secretaria de ese Juzgado fijara un cartel en la sede de la Delegación Agraria del mencionado Instituto, y que una copia del mismo fuese entregada al Presidente del mismo, antes mencionado, o fuese consignada en su Secretaría u Oficina Receptora de Correspondencia, dejando constancia en autos de haberse cumplido con todas las formalidades legales y de los datos de la persona que recibió el cartel, haciéndole saber que consta en autos la citación personal del ciudadano ALEXANDER BRAVO SOTO, en su carácter de Delegado Agrario del Instituto Agrario Nacional del estado Mérida, y que la contestación de la demanda tendría lugar en el tercer día de despacho siguiente al que constara en autos el haberse cumplido con la fijación y entrega del cartel. Asimismo que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se cumplió con la notificación del Procurador General de la República en oficio N° 5.100-057, de fecha 23 de enero de 2001. Igualmente, en dicho auto expresamente se advirtió que el término de comparecencia comenzaría a correr “pasados que sean los noventa días concedidos al Procurador General de la República, en el primer día de Despacho siguiente” (sic).
En nota de fecha 27 de marzo de 2001 (folio 25), la Secretaria del Juzgado de Municipios que para entonces conocía de la causa, dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, fijó cartel de notificación, en la pared de la sede donde funciona el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, Seccional El Vigía, ubicado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 1, antes Cedeño, diagonal al Seguro Social, El Vigía, estado Mérida; que igualmente hizo entrega de la copia del Cartel de Notificación a la ciudadana NANCY IZARRA, quien se identificó como Secretaria del Delegado Agrario de El Vigía, indicándole que el Delegado ya había sido citado y que ello constaba en el expediente. Y, finalmente, consignó copia del indicado cartel de notificación (folio 26).
En diligencia del 27 de abril de 2001 (folio 26 vuelto), el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial del actor, ratificada en fechas 10 y 17 de mayo del citado año, solicitó al referido Tribunal verificara por Secretaría un cómputo de los días transcurridos para la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2001 (folio 28), dicho Juzgado, por cuanto observó que el comprobante de servicio N° 6638508 emitido por la empresa DOMESA en fecha 06 de febrero de 2001, mediante el cual se remitió al Procurador General de la República, el oficio N° 5.100-057, contentivo de su notificación, reposaba en la caja de seguridad de ese Tribunal, acordó por Secretaría certificar copia del mismo y agregarlo al presente expediente.
En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, en esa misma fecha (folio 29), la Secretaria del susodicho Tribunal agregó al expediente copia certificada de la actuación allí indicada.
En atención a la solicitud formulada por el apoderado actor en diligencias de fechas 10 y 17 de mayo de 2001, mediante auto del 21 del citado mes y año (folio 30), el Tribunal de Municipios que para entonces venía conociendo de la causa ordenó hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el desde el 06 de febrero de 2001, exclusive, fecha de remisión de la notificación al Procurador General de la República, hasta el 17 de mayo de 2001, inclusive, fecha de la solicitud del cómputo.
En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, mediante nota de esa misma fecha (folio 30), la Secretaria del referido Tribunal dejó constancia que, desde el 06 de febrero de 2001, exclusive, hasta el 17 de mayo del mismo año, inclusive, transcurrieron “cincuenta y un días de despacho” (sic).
En fecha 23 de mayo de 2003 (folio 34 vuelto), se recibió en el Juzgado de Municipios que venía conociendo de la causa y se agregó a los autos, oficio (folios 31 al 34) que le dirigiera la ciudadana CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, Directora General Sectorial de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, mediante la cual le solicitó declarara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 18 de enero de 2001 y, en consecuencia, ordenara la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificando a la Procuradora General de la República y suspendiendo el juicio por el lapso de noventa (90) días.
Como fundamento de dicha solicitud, dicha funcionaria, en resumen, expuso lo siguiente:
Que del análisis del auto de fecha 18 de enero de 2001, se evidencia que ese Tribunal ordena notificar a la Procuradora General de la República del citado juicio, omitiendo toda referencia al lapso de noventa (90) días que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República confiere a la referida ciudadana para darse por notificada, incumpliendo no sólo el mandato de la norma, sino que, además, coloca a la República en evidente estado de indefensión.
Que, en efecto, la norma en cuestión consagra un privilegio a favor de la República que tiene fundamento en las características propias del aparato burocrático del Estado, en el que, las atribuciones y la competencia de los órganos son conferidas por la Constitución y las Leyes, las cuales prevén expresamente los requisitos y normas que deben cumplirse para tomar decisiones, cuyo proceso es más complejo que los que se registran en el sector privado y, por ende, la manifestación de voluntad no es tan ágil como en este último, de modo que no se trata de un capricho del Legislador.
Que no se trata simplemente de notificar, sino que tal notificación debe cumplir las formalidades que establece el artículo 38 de la referida Ley Orgánica. Que en ese sentido, al igual que la citación del demandado, la notificación de la Procuradora General de la República debe ser ordenada en el auto de admisión, así como también la suspensión del procedimiento por un lapso de noventa (90) días, la cual a tenor de dicha norma, constituye un requisito o presupuesto legal para la validez del juicio. Que esta notificación tiene por finalidad esencial que el representante de la República pueda alcanzar el debido conocimiento del objeto de la demanda y ejercer oportunamente la defensa de los derechos e intereses que le han sido encomendados, razón por la cual su omisión no sólo viola el artículo mencionado sino también el derecho a la defensa.
Que el lapso concedido a la Procuradora General de la República, debe aplicarse igualmente a las partes actuantes del proceso, todo ello de conformidad con los principios de la comunidad de los lapsos y de la defensa e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 204 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que transcurrido el lapso de noventa (90) días previstos en el mencionado artículo 38, se da inicio al cómputo legal subsiguiente, ello en aplicación a la consecutividad de los lapsos. Que, en ese sentido, la contestación de la demanda debe efectuarse al tercer día siguiente al vencimiento de dicho lapso o del término de la distancia, en los casos que fuere procedente conforme a la Ley.
Que, al no haber acordado ese Tribunal la “suspención” (sic) de la causa por el lapso de noventa días en el auto de admisión, se configura una evidente violación al principio de la legalidad de los actos procesales que cercenan el legítimo derecho a la defensa, tanto de la República como del organismo demandado, originando dudas y confusión sobre la oportunidad para la contestación de la demanda, pues el auto de admisión señala que ésta se producirá al tercer día siguiente a la citación de la parte demandada, sin que se haga referencia alguna al lapso que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concede al titular de este Despacho para su notificación.
Que el espíritu, propósito y razón de la disposición mencionada es evitar que la República, en razón de la complejidad de su actuación, pueda ver comprometido el ejercicio de los recursos y acciones que la Ley le confiere para la defensa de sus derechos e intereses. Que este es solo un ejemplo de las prerrogativas que el Legislador ha querido otorgar a la República tomando en consideración sus características organizativas, las cuales tienen una clara razón de ser en la defensa de los derechos e intereses de carácter eminentemente patrimonial.
Que es así como el acto de notificar a la Procuradora General debe cumplir las formalidades impuestas en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de no practicarse en la forma prevista vicia el procedimiento, contraviniendo las disposiciones de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 26 de junio de 2001 (folios 35 al 38), el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial del actor, respecto a la referida solicitud de reposición de la causa formulada por la representante de la Procuraduría General de la República, expuso, en resumen, lo siguiente:
Que consta en el expediente notificación del Procurador General de la República desde el 07 de febrero de 2001 y que mediante escrito consignado con oficio N° 1031 de fecha de recibo 23 de mayo de 2001, en la cual informa que el mencionado Organismo está solicitando una supuesta reposición, porque en el auto de admisión no se mencionaron los noventa días. Que eso no es cierto, ya que la ciudadana Juez tomó las debidas precauciones del caso, y solicitó la notificación del mencionado funcionario estableciendo taxativamente y en el texto del auto de admisión, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual lleva implícito el referido lapso, que debe dejarse transcurrir y, hecho lo cual, al tercer día de despacho se contestará la demanda, no siendo posible la suspensión. Que no existe la necesidad de establecer tal suspensión, ya que al indicar la ciudadana Juez que se notifica al Procurador General de la República fundamentada en el artículo 38 antes citado, es suficiente para que las partes estén enterados e informados de dicho lapso, que actualmente está transcurriendo, por estar a derecho, conforme a jurisprudencia N° 388 del 21 de septiembre de 2000 por la Sala de Casación Social, la cual hace cita parcial.
Que en el caso de autos se hubiera afectado o cercenado el derecho a la defensa, si no se estuviera dejando transcurrir el lapso de noventa días, por lo que la parte demandada tiene el tiempo suficiente para contestar la demanda de conformidad a la norma.
Luego de hacer referencia y transcribir parcialmente sentencias números 379 de fecha 09 de agosto de 2000 y 87 del 12 de abril de 2000, proferidas por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, relativas a la procedencia de la reposición de la causa, el apoderado actor expresó que, al quedar notificado el Procurador General de la República y estar a derecho la parte demandada, no se ha violentado el derecho a la defensa o el debido proceso, por cuanto consta en el auto de admisión que se ordenó la notificación del mencionado funcionario de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual ningún momento la Ley establece la suspensión, sino que, por el contrario, indica que si el Procurador no contesta, se tendrá por notificado en ese término de noventa (90) días, y que obra en los folios 28 y 29 del expediente que el oficio fuese recibido en tiempo hábil y oportuno por la Procuraduría, no siendo responsabilidad del Tribunal que aquélla haya respondido tardíamente por sus actividades burocráticas.
Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandante, luego de citar en apoyo de sus argumentaciones sentencias N° 08 y 420 de fechas 17 de febrero de 2000 y 25 de octubre del mismo año, respectivamente, dictada ambas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó expresando que o el Procurador General de la República fue notificado el 07 de febrero de 2001, por lo que el 08 de mayo del mismo año vencieron los noventa (90) días y, al haber dado despacho el Tribunal el 09, 10 y 14 del referido mes y año, le tocaba a la parte demandada contestar la demanda en la última fecha indicada, quedando confesa, y venció el lapso probatorio sin haber desvirtuado nada en el proceso, razón por la cual solicita a dicho Juzgado dicte sentencia y condene al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL al pago de los conceptos establecidos en el libelo y a las costas.
Junto con la referida diligencia, el apoderado actor consignó extractos de las sentencias dictadas por el Tribunal a que se refirió en su exposición, cuyas copias fotostáticas certificadas obran agregadas a los folios 39 y 40.
En diligencia de fecha 10 de julio de 2001 (folios 41 y 42), el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, con el carácter expresado, reiteró los alegatos expuestos en su diligencia del 26 de junio del mismo año, relacionados con la interpretación del sentido y alcance del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente derogada, es decir, que el lapso de noventa (90) días allí previsto se consume por sí solo luego de notificado el Procurador y que no se produce la suspensión de la causa durante ese lapso. Asimismo, impugna la condición de funcionaria de la Directora General Sectorial de Asuntos Laborales, ciudadana CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, por considerar que ésta no demostró su condición de tal o que tenga facultades para representar a la Procuraduría General de la República. Por ello, estima que no se deben tomar en cuenta las consideraciones que la mencionada funcionaria hace como parte del proceso, sino únicamente como cierto es que el referido organismo está debidamente notificada a partir del 07 de febrero de 2001. Igualmente, ratifica el pedimento que se dicte sentencia, tomando en cuenta la confesión de la parte demandada.
El 19 de septiembre de 2001, el apoderado actor presentó diligencia ante el Tribunal que venía conociendo de la causa (folio 43), mencionado abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en la cual reiteró los mismos argumentos esgrimidos en su diligencia anterior, respecto a la impugnada condición de funcionaria de la ciudadana CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA. Asimismo, produjo facsímil de la sentencia N° 01288 de fecha 03 de julio de 2001 proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folio 44 al 53), expresando que en ésta se determina que el lapso de noventa (90) días otorgado en beneficio de la Procuraduría General de la República no suspende el proceso, por lo que el Tribunal debe dictar sentencia ateniéndose a la confesión de la parte patronal.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2001 (folio 54), el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, con fundamento en el artículo 655, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, oficiosamente se declaró incompetente por razón de la cuantía para continuar conociendo de dicho juicio valor, por considerar que el valor de la demanda excede de veinticinco (25) salarios mínimos y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos provenientes del Tribunal declinante por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien, por considerar que el referido Juzgado no dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días para que las partes solicitaran la regulación de competencia contra la sentencia contentiva de la declinatoria y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al referido Tribunal, a los efectos de que se agotara el lapso legal en referencia.
Mediante auto del 23 de enero de 2002 (folio 58), el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente, acordando dejar transcurrir el lapso de cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a dicha fecha, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para que las partes hicieran uso del derecho de solicitar la regulación de competencia.
Vencido dicho lapso sin que las partes hayan solicitado la regulación de competencia, el mencionado Juzgado por auto del 04 de febrero de 2002 (folio 59), ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos por el mencionado Tribunal, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2002 (folios 61 al 63), aceptó la declinatoria de competencia por razón de la cuantía que le fuere deferida y, en consecuencia, se avocó al conocimiento y decisión del proceso. Por consiguiente, acordó darle entrada al expediente con la nomenclatura particular de ese Juzgado y el curso de Ley. Y, finalmente, advirtió a las partes que en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esa decisión, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por el Tribunal declinante.
En fecha 25 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa, dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad (folio 66), mediante la cual ordenó a la parte actora “subsanar el libelo de la demanda” (sic) y, en consecuencia, dejó sin ningún efecto “los folios 12 al 17, 19, 21, 26 al 30, 35 al 38, 41 al 43 y 51 al 57 del expediente” (sic). Y, finalmente, dispuso que, “realizada la subsanación, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 16, 93 y 94 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la admisión de dicha demanda” (sic).
Mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2002 (folio 68), el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su carácter de apoderado actor, interpuso la apelación, oída en un solo efecto, contra dicha sentencia, de la cual conoce esta Superioridad.
En los informes presentados ante esta Alzada, el prenombrado profesional del derecho, con el mismo carácter expresado, cuestionó lo decidido en la sentencia apelada y solicitó a esta Superioridad la revocara y ordenara al a quo decidir el fondo de la controversia, expresando en la sentencia la sustitución patronal tanto para la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional como para el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:
Que la decisión mediante la cual se decretó la reposición de la causa es nula, en virtud de que resulta violatoria de las normas contenidas en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del debido proceso y de la normativa de orden público relativa a la sustitución de patronos consagrada en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la norma contenida en el primer párrafo del artículo 90 de la mencionada Ley Orgánica fue violada por el Juez a quo, “ya que la misma es clara, e impide cualquier reposición por el hecho o acto del patrono que menoscabe o lesione los principios consagrados a los trabajadores…” (sic).
Que el Juzgado de Primera Instancia conoce de la sustitución patronal producida en el caso de especie y, en vez de dictar sentencia definitiva y establecer en ella tal sustitución, lo que hizo fue reponer írritamente la causa, sin fundamento legal, ya que la subsanación que pretende haga su representado fue pedida por el Juez en forma extemporánea, subvirtiendo así el orden procesal y, violando normas de orden público, al hacer una falsa aplicación.
Que no obstante que el Juez de la causa no indicó el fundamento jurídico de la decisión de marras, supone que por confusión aplicó la norma contenida en el aparte del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, “pensando” (sic) que se éste era un juicio de estabilidad laboral.
Que no es un error de las partes que el Poder Público Nacional dicte unas leyes suprimiendo el I.A.N. y tampoco se ha quebrantado el procedimiento, razón por la cual considera que se hizo una falsa aplicación por parte del Juez de la causa de dicha norma legal, la cual hace nula la decisión repositoria de marras. Que cómo podrían subsanar las partes actos ya convalidados y un procedimiento que se encuentra para decisión, y el cual esta legítimamente bien llevado, y siendo que en verdad lo que existe es una sustitución patronal que debió haberse acatado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Constitucional.
Que lo que produce el gravamen es el hecho de que, al subvertir las normas de orden público, el Tribunal de la recurrida deja de un plumazo prácticamente indefenso a su representado, ya que al dejar sin efecto los folios referidos en la decisión, donde se encuentran la citación y otras actuaciones, está anulando el acto de citación por el que se interrumpió la prescripción, lo cual no hace honor a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el caso presente no ha habido omisión de formalidades, por lo que no resultaba procedente ordenar la reposición de la causa, como lo hizo el a quo aplicando erróneamente a un proceso de cobro de prestaciones sociales normas de un procedimiento totalmente distinto y con objetivos diferentes, como es el de estabilidad laboral.
Por otra parte, el apoderado actor alegó que, en el caso de que fuere procedente la subsanación, no podía el Juez de la causa ordenarla después de que precluyeron los lapsos para la contestación de la demanda y para promover pruebas.
Que el ciudadano Juez de la causa obvió la jurisprudencia consignada en autos, “la cual establece y aclara la no reposición de la causa cuando ha sido notificado formalmente el Procurador General de la República, y en esta causa consta en autos que esta (sic) debidamente notificado como lo señala el mismo Juez A quo” (sic).
Que en el oficio dirigido al Tribunal de la causa por la Directora General Sectorial de Asuntos Laborales, ésta solicitó la reposición de la causa, sin presentar poder alguno para estos efectos; pedimento que debió ser formulado personalmente por ante el dicho Juzgado y mostrando poder con facultades para ello, ya que si por correspondencia se llevaran los juicios, estarían los abogados litigantes enviando cartas a los tribunales para actuar en los mismos, lo cual no es procedente. Que es valedera esa comunicación para que el Tribunal se informara que la notificación fue recibida por la Procuraduría, pero no para solicitar una reposición, ya que para ello es menester observar el expediente e imponerse de las actas procesales.
Que no hay razón alguna para decretar la reposición de la causa al estado de suspender el juicio por el término de noventa (90) días como lo pretende la referida funcionaria, en virtud de que, según lo dispuesto en el 94 del nuevo Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República --el cual sustituyo al artículo 38 de la Ley derogada--, esta suspensión es únicamente aplicable a las demandas cuya cuantía sea superior a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), que, para entonces, equivalían a CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.800.000,oo), a razón de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,oo), y en el caso de autos la causa no excede de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
Que de acuerdo a lo señalado, con esa decisión a su representado indudablemente se le está violando el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que la misma infringe normas de orden público y subvierte el orden procesal; y, además, porque el artículo 26 de la Constitución Nacional, proscribe las reposiciones inútiles, y la del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto no ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Finalmente, el apoderado actor concluye su extensa exposición, formulando el petitorio que, ad litteram, se reproduce a continuación:
“De conformidad con lo anteriormente indicado no le queda más remedio que en forma forzosa este Tribunal Superior, debe REVOCAR (sic) esa decisión irrita del Tribunal A Quo (sic), y ordenarle que Decida (sic) sin mayores dilaciones, y se haga Justicia (sic) para con mi representado, expresando en la Sentencia (sic) la Sustitución Patronal, tanto para la Junta Liquidadora ya señalado por el tribunal A quo (sic), como para el Instituto Nacional de Tierras, por cuanto el mismo asumió la Propiedad (sic), titularidad la explotación continuada en la realización de las labores que efectuaba el Instituto Agrario Nacional, de conformidad como lo pauta el Artículo (sic): 88 y 90 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), es necesario acotar que esta demanda fue Admitida (sic) en fecha: 18 de Enero (sic) de 2.001 (sic), y esa Nueva (sic) Ley de Tierras, salió un año después, y entro en vigencia como al año y medio del Auto (sic) de admisión de la demanda, de tal manera Ciudadano Juez de este Honorable Tribunal Superior en defensa del debido proceso, del derecho a la defensa, y para observación de las normas del derecho del trabajo que son de Orden Público debe REVOCAR (sic) esa Decisión irrita del a quo, y ordenarle que DECIDA (sic) al fondo de la controversia, y establezca la sustitución patronal como se lo ordenan los Artículos (sic) ya mencionados de la Sustitución Patronal de la Ley Orgánica del trabajo (sic), por ser normas de Orden Público” (sic) (folio 83 vuelto). (Las mayúsculas son del texto copiado)
II
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la cuestión apelada, a cuyo efecto observa:
De los términos en que fue planteada la controversia incidental de que conoce esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada se reduce a determinar si encuentra o no ajustada a derecho la sentencia interlocutoria apelada, mediante la cual el Tribunal de la causa, con fundamento en las razones allí expuestas, ordenó a la parte actora “subsanar el libelo de la demanda” (sic) y, en consecuencia, dejó sin ningún efecto “los folios 12 al 17, 19, 21, 26 al 30, 35 al 38, 41 al 43 y 51 al 57 del expediente” (sic). Y, finalmente, dispuso que, “realizada la subsanación, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 16, 93 y 94 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la admisión de dicha demanda” (sic). A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, por auto del 14 de marzo de 2002 (folios 61 al 63), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en las razones fácticas y jurídicas que allí expresa, aceptó la declinatoria de competencia por razón de la cuantía que le fuere deferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, para seguir conociendo de la demanda interpuesta el 15 de enero de 2001, por el ciudadano BENERANDO CONTRERAS RAMÍREZ contra el hoy extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y, en consecuencia, se avocó al conocimiento y decisión del proceso. Por consiguiente, acordó darle entrada al expediente con la nomenclatura particular de ese Juzgado y el curso de Ley. Y, finalmente, advirtió a las partes que en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esa decisión, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y que, en esa misma oportunidad, ese Tribunal emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por el Tribunal declinante.
Ahora bien, el 25 de mismo mes y año, el Juzgado requerido dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual --como lo había anunciado-- emitió expreso pronunciamiento sobre la validez o no de las actuaciones procesales cumplidas por el Tribunal que previno. En las partes motiva y dispositiva de dicho fallo se expresó lo siguiente:
“(omissis)
Al respecto observa el Tribunal, que en dichas actuaciones existe un oficio emanado de la Procuraduría General de la República, dirigida al Tribunal declinante de la causa, Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 31 al 34) en el cual solicita se ordene la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, por no haber cumplido con lo que establece el artículo 38 de la extinguida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; firmada y sellada por la Directora General Sectorial de Asuntos Laborales, Carmen Esther Gómez Cabrera.
Igualmente, observa, este Juzgado que el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, fue suprimido y se ordenó su liquidación por el decreto con fuerza de ley de Tierras y desarrollo Agrario, conforme a sus disposiciones transitorias, numeradas como son: Primera y Tercera, quedando una Junta liquidadora, quien tendrá las más amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional, y entre sus facultades está en el numero 7 de la Disposición Transitoria Quinta, lo cual establece: “Retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable”. De donde se deduce, que admitir la demanda en contra del Instituto Agrario Nacional, en la persona de su Presidente, ciudadano JULIO MORA CONTRERAS, sería un exabrupto jurídico; por lo que el Tribunal ordena a la parte actora, ciudadano BENERANDO CONTRERAS RAMÍREZ (…), subsanar el libelo de la demanda, sobre lo aquí expuesto para admitir la acción de cobro de prestaciones sociales; quedando en consecuencia, sin ningún efecto los folios 12 al 17 y su vuelto, 19, 21, 26 al 30, 35 al 38 y su vuelto, 41 al 43 y su vuelto, y del 54 al 57 del expediente; en consecuencia, realizada la subsanación, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 16, 93 y 94 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la admisión de dicha demanda (omissis)” (sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).
No obstante la escueta e imprecisa redacción de las decisiones contenidas en la sentencia supra inmediata transcrita, de su contenido se deduce que el Tribunal requerido hizo tres pronunciamientos, a saber: 1) Ordenó a la parte actora procediera “subsanar el libelo de la demanda” (sic), por considerar que la parte demandada, INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, “fue suprimido y se ordenó su liquidación por el decreto con fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” (sic) y que sería un “exabrupto jurídico” (sic) admitir la demanda en contra de dicho Instituto, en la persona de su Presidente, ciudadano JULIO MORA CONTRERAS; 2) Anuló o dejó sin efecto todas las actuaciones procesales cumplidas por el Juzgado declinante que obran a los folios del expediente que allí se indican, esto es, el auto de admisión de la demanda y los demás actos de sustanciación subsiguientes, incluso, el auto por el que se le declinó la competencia, a excepción del poder apud acta otorgado el 30 de enero de 2001 por el demandante al abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA; y 3) Finalmente, dicho Tribunal dispuso que “realizada la subsanación, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 16, 93 y 94 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la admisión de dicha demanda” (sic).
Así la cosas, el Tribunal para decidir observa:
Conforme a la moderna dogmática procesal, la competencia no es un presupuesto procesal, esto es, un requisito que condiciona la existencia jurídica y validez formal del proceso, sino que se trata de un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo, cuya falta da lugar a un fallo inhibitorio. Por ello, es que la declaratoria con lugar de la cuestión previa de incompetencia, en cualquiera de sus modalidades, consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no es sancionada por nuestro legislador procesal civil con la nulidad de lo actuado ante el Juez incompetente, sino que, según el artículo 354, in fine, eiusdem produce “el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir”. Esta disposición, ante el silencio de la ley, resulta analógicamente aplicable para regular los efectos jurídicos procesales de la declaratoria oficiosa de incompetencia en los casos a que se contrae el artículo 60 ibidem, como aconteció en el de autos.
Considera igualmente el juzgador que, por las mismas razones expresadas, el único aparte del artículo 38 del citado Código, tampoco sanciona con la nulidad las actuaciones realizadas por el Juez incompetente por razón de la cuantía, en el caso en que la estimación de la demanda hecha por el actor haya sido contradicha en la contestación de la demanda; sino que, por el contrario, declara válidas tales actuaciones. En efecto, el dispositivo legal en referencia establece textualmente lo siguiente: “Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Como corolario de las consideraciones doctrinarias y legales expuestas, estima esta Superioridad que, dado que la competencia no es un presupuesto procesal sino un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo, las actuaciones procedimentales cumplidas ante el Tribunal o Juez declinante conservan plena validez y eficacia, a menos, por supuesto, que el trámite procedimental seguido ante aquél sea diverso o incompatible al que legalmente debe observar el Juez o Tribunal declarado competente para seguir conociendo del proceso o se hayan cometido irregularidades que amerite la declaratoria de nulidad y subsiguiente reposición de la causa.
Las anteriores nociones conceptuales, en esencia, se corresponde con lo sostenido por la más autorizada doctrina autoral patria especializada y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así, el procesalista vernáculo, Arístides Rengel-Romberg, co-redactor del Proyecto del vigente Código de Procedimiento Civil, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987”, sobre el particular sostiene lo siguiente:
“(omissis) La competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa.
Se debe a Oscar von Bülow, el haber puesto de relieve la categoría de requisitos del proceso, que afectan a la relación procesal, entre los cuales incluyó Bülow la competencia, la capacidad procesal de las partes, la legitimación de sus representantes, etc.
Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un Juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta de presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la materia, por el valor de la demanda o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de parte; en caso contrario, sólo a solicitud de parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación de la cuestión previa.
De lo dicho se sigue, que el Juez incompetente para decidir el fondo de la controversia, tiene sin embargo competencia a los solos limitados efectos de declarar su propia incompetencia.
Es lo que la doctrina llama “competencia sobre la competencia”, o “proceso sobre el proceso”, lo que revela mas claramente, que el presupuesto de la competencia, no es propiamente un requisito de existencia del proceso, sino mas bien un presupuesto de la providencia sobre el mérito” (Volumen I, pp. 260-261).
En el mismo orden de ideas, en sentencia N° 0006, de fecha 28 de febrero de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, se expresó lo siguiente:
“En el juicio por inquisición de paternidad, seguido por la ciudadana… las actas procesales que integran el expediente se evidencia que en el caso sub iudice la acción intentada por la ciudadana…, actuando en representación de su hijo menor de edad…, está referida a la determinación de la filiación paterna.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma serán del conocimiento de la jurisdicción especial de menores y adolescentes, conformada ésta, por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Así, el ut supra referido artículo, en su Parágrafo Primero, literal “a”, prevé lo siguiente:…
En razón de lo expuesto, se constata que el caso bajo análisis se corresponde, tal como con acierto lo señaló el juzgado con competencia civil, anteriormente identificado, con los presupuestos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial en materia de menores de edad, creada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en cuanto al asunto de la declaratoria de incompetencia por la materia para conocer la causa en relación a la decisión definitiva proferida en el caso bajo análisis, es oportuno señalar que, reiteradamente, esta Sala ha sostenido que siendo la competencia un requisito esencial de validez de la sentencia de mérito, cuando un tribunal conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde en atención a la materia, las actuaciones relativas a la sustanciación de la causa son válidas, pero en cuanto a la decisión ésta, es procesalmente nula.
En consecuencia, visto que en casos similares al que nos ocupa, el conocimiento de ellos está atribuido a la jurisdicción especial del niño y del adolescente, esta Sala declara nula y sin ningún efecto jurídico la decisión de fondo pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y repone la causa al estado que el juzgado al cual corresponda conocer, previa distribución del expediente, dicte la decisión definitiva; en tal sentido, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Así se decide….” (sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (Ramírez & Garay. Tomo CXCVI, pp. 678-679).
Sentadas las anteriores premisas doctrinarias, legales y jurisprudenciales, el Tribunal para decidir observa:
De los autos se evidencia que el procedimiento que siguió el Juzgado declinante para la sustanciación de la demanda incoada por el ciudadano BENERANDO CONTRERAS RAMÍREZ contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es el denominado “procedimiento ordinario laboral”, consagrado en el Título II de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual es el mismo que legalmente debe ser observado por el Tribunal requerido en la sustanciación y decisión de la causa, en virtud de que en esta Circunscripción Judicial aún no ha entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, en principio, y por aplicación de las nociones conceptuales, legales y jurisprudenciales anteriormente explanadas, la totalidad de las actuaciones procedimentales cumplidas ante el Tribunal declinante conservarían su validez y eficacia y, en consecuencia, no procedería su declaratoria de nulidad y subsecuente reposición de la causa al estado de admitirla y sustanciarla nuevamente.
Mas, sin embargo, se observa que en la sentencia interlocutoria apelada, el Tribunal a quo, luego de expresar que en el expediente de la causa “existe un oficio emanado de la Procuraduría General de la República, dirigida al Tribunal declinante de la causa, Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 31 al 34) en el cual solicita se ordene la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, por no haber cumplido con lo que establece el artículo 38 de la extinguida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; firmada y sellada por la Directora General Sectorial de Asuntos Laborales, Carmen Esther Gómez Cabrera, por considerar que la parte demandada, INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, “fue suprimido y se ordenó su liquidación por el decreto (sic) con Fuerza (sic) de ley (sic) de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a sus disposiciones transitorias, numeradas como son: Primera y Tercera, quedando una Junta Liquidadora, quien tendrá las más amplias facultades de administración y liquidación…” (sic) y que por ello “sería un exabrupto jurídico” (sic) admitir la demanda en contra de dicho Instituto, en la persona de su Presidente, ciudadano JULIO MORA GUTIÉRREZ, ordenó a la parte actora, ciudadano BENERANDO CONTRERAS RAMÍREZ, “subsanar el libelo de la demanda, sobre lo aquí expuesto para admitir la acción de cobro de prestaciones sociales” (sic) y, finalmente, dispuso textualmente lo siguiente: “quedando en consecuencia, sin ningún efecto los folios 12 al 17 y su vuelto, 19, 21, 26 al 30, 35 al 38 y su vuelto, 41 al 43 y su vuelto, y del 54 al 57 del expediente; en consecuencia, realizada la subsanación, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 16, 93 y 94 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la admisión de dicha demanda (omissis)” (sic).
Ahora bien, observa el juzgador que, efectivamente, tal como lo asevera el Tribunal a quo, la disposición transitoria primera del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, suprimió y ordenó la liquidación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, contra el cual --como antes se expresó-- se dirigió la pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta por el hoy apelante mediante libelo de demanda presentado el 15 de enero de 2001(folio 12) ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal distribuidor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de los expresados Municipios, el cual, por auto del 18 del mismo mes y año (folio 13) admitió la demanda y, con fundamento en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó la citación de dicho Instituto, en la persona del ciudadano ALEXANDER BRAVO SOTO, “como representante del patrono a los efectos laborales” (sic), en su carácter de Delegado Agrario del Estado Mérida, para que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda “en el tercer día de despacho siguiente a su citación” (sic), en horas de despacho, advirtiéndole expresamente que el término de comparecencia comenzaría a contarse en el primer día de despacho siguiente a que constara en autos el haberse practicado su citación, siendo ésta practicada personalmente el 24 de enero de 2001 (folio 17); y, a solicitud del apoderado actor, notificada el 27 de marzo de dicho año, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, al Presidente de dicho organismo, ciudadano ingeniero JULIO MORA CONTRERAS (folio 26).
Sin embargo, en virtud de que dicho Decreto Ley, según lo dispuso expresamente su artículo 281, entró en vigencia el 10 de diciembre de 2001, resulta evidente que para las fechas en que fue presentada y admitida la demanda, así como cuando fue practicada y notificada la citación del representante del Instituto demandado para la contestación de la demanda, éste tenía plena existencia y personalidad jurídica y, por ende, capacidad para ser parte, pues su supresión y entrada en proceso de liquidación se produjeron en la oportunidad en que entró en vigor el susodicho instrumento normativo, es decir, el 10 de diciembre de 2001, fecha ésta en que, coincidencialmente, el Juzgado de Municipio que para entonces conocía de la causa, por decisión interlocutoria cuya copia certificada obra agregada al folio 54, oficiosamente se declaró incompetente por razón de la cuantía para seguir conociendo del proceso y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual aceptó tal declinatoria.
Ahora bien, observa el juzgador que, de conformidad con la disposición transitoria tercera, último aparte, del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Directorio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y su Presidente cesaron en sus funciones al instalarse la Junta Liquidadora del mismo, lo cual aconteció el 16 de enero de 2002, fecha en la que también se publicó en la Gaceta Oficial N° 37.365 el Decreto N° 1651, de esa misma fecha, de la Presidencia de la República, por el que se designaron los miembros de dicha Junta Liquidadora. Por ello, desde entonces la representación judicial de dicho Instituto, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 2 de la disposición transitoria tercera eiusdem, la ejerce el Presidente de su Junta Liquidadora, quien, para la fecha de esta sentencia es el ciudadano JESÚS RAFAEL GARCÍA CARDONA, titular de la cédula de identidad N° 4.083.288, el cual fue nombrado con tal carácter mediante Decreto Presidencial N° 37.739, de fecha 25 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.739 de esa misma fecha.
En virtud de las razones expuestas, considera esta Superioridad que la “subsanación de la demanda” ordenada a la parte actora por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, además de que carece de base legal, pues ni la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, ni ningún otro texto legal, autorizan al Juez que conozca de un proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales --como es la índole del que aquí se ventila-- para dictar esas providencias o “despachos saneadores”, resulta inoficiosa e inútil; y, por ende, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que, de ser menester admitir dicha demanda, y/o practicar nuevamente en el curso del proceso la citación, notificación o intimación del Instituto demandado, obviamente que tales actos de comunicación procesal, sin necesidad de reformar el libelo, deberán hacerse efectivos en la persona del Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, quien actualmente, por imperativo del dispositivo legal antes citado, es su representante judicial. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal revoca, por improcedente, la decisión contenida en la sentencia apelada, mediante la cual el a quo ordenó a la parte actora la “subsanación de la demanda”, y así se decide.
Decidido lo anterior, debe este Tribunal verificar si en el procedimiento seguido por ante el Juzgado declinante se cometieron irregularidades procesales que ameriten la declaratoria de nulidad y la consiguiente renovación del acto irrito o la reposición de la causa, según el caso.
De la revisión del auto de admisión de la demanda, de fecha 18 de enero de 2001, cuya copia certificada obra agregada al folio 13, observa esta Superioridad que el Tribunal de Municipios que para entonces venía conociendo de la causa, al ordenar la citación de la parte demandada, INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, para la contestación a la demanda incoada en su contra, lo emplazó para el tercer día de despacho siguiente a la respectiva citación, omitiendo adicionar a este lapso el respectivo término de distancia, el cual, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, le correspondía fijarlo, por estar dicho Instituto y su Presidente domiciliados fuera del lugar sede del Juzgado de la causa, concretamente, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; término de distancia éste que el Tribunal debió fijar siguiendo las pautas establecidas al respecto por el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable a la presente causa laboral por la remisión que a ese Código hacen los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Con tal omisión, resulta evidente que dicho Juzgado infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en el encabezado del artículo 68 de la precitada Ley Orgánica, cuyo tenor es el siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hachos indicados en le libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Es evidente que con el indicado proceder, el prenombrado Tribunal abrevió ilegalmente el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, menoscabando así las garantías constitucionales de la defensa procesal y del debido proceso legal del Instituto Autónomo demandado, y así se declara.
Ahora bien, en virtud de que la formalidad omitida es esencial a la validez del emplazamiento para la contestación de la demanda y éste no ha alcanzado su fin procesal, ni la falta tampoco ha sido convalidada, expresa o tácitamente, por el accionado, pues ningún representante judicial suyo dio contestación a la demanda, ni ha comparecido al juicio, este Tribunal considera que tal emplazamiento y los demás actos procesales subsiguientes cumplidos ante el Tribunal declinante, a excepción de las actuaciones relativas al conferimiento del poder apud acta efectuado por el actor y a la declinatoria de competencia y posterior aceptación y avocamiento realizadas por el a quo, se encuentran inficionados de nulidad, y así se declara de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la declaratoria anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se decretará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 18 de enero de 2001, fecha en que se dictó el emplazamiento irrito, a fin de que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, el Tribunal a quo, como complemento de la providencia de admisión de la demanda, contenida en el auto de la referida fecha, cuya copia certificada obra agregada al folio 13, la cual no se encuentra comprendida en esta declaratoria de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, emplace nuevamente a la parte demandada, INSTITUTO AGRARIO NACIONAL para que de contestación a la demanda, en el tercer día de despacho siguiente, más el correspondiente término de distancia, que deberá fijar conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que dicho lapso comenzará a discurrir sin necesidad de practicar nuevamente la citación del Instituto demandado, por ser ésta innecesaria, en virtud de que con la notificación que se le hará de la publicación de la presente sentencia quedará nuevamente a derecho. En razón de que la notificación practicada por el Tribunal declinante a la ciudadana Procuradora General de la República quedó sin efecto como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del emplazamiento de la parte demandada, igualmente se ordenará que en el referido auto el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerde nuevamente la notificación de dicha Procuradora, advirtiéndole que, según lo dispuesto en dicha norma legal, no se ordenó la suspensión del curso de la causa por el lapso de noventa (90) días allí previsto, en virtud de que ello no procede, puesto que el valor de la demanda no alcanza a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Como consecuencia de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal considera inoficioso e inútil procesalmente determinar si se encontraba o no ajustada a derecho la solicitud de reposición de la causa formulada, en oficio cuya copia certificada obra agregada a los folios 31 al 34, por la ciudadana CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, en su sedicente carácter de Directora General Sectorial de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, con fundamento en el pretendido incumplimiento del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente derogada. En consecuencia, esta Superioridad se abstiene de emitir decisión al respecto, y así se resuelve.
Por cuanto esta Superioridad revocó una de las decisiones contenidas en la sentencia apelada, concretamente, aquella mediante la cual se ordenó a la parte actora “subsanar la demanda” y, contrariamente a lo decidido por el a quo, y con fundamento en otra motivación, esta Alzada no declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas ante el Tribunal declinante, sino solamente del emplazamiento para la contestación de la demanda y algunos de los demás actos procesales subsiguientes anteriormente indicadas, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se modificará la sentencia recurrida en los términos que allí se expresarán.
Finalmente, este Tribunal advierte que los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte actora en las numerosas diligencias estampadas encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, son absolutamente extemporáneas, y así expresamente se declaran, pues la última oportunidad que tienen las partes para alegar es la prevista legalmente para la presentación de informes.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede laboral, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dictada sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1° de abril de 2002, y ratificada el 04 del mismo mes y año, por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano BENERANDO CONTRERAS RAMÍREZ, contra la sentencia interlocutoria del 25 de marzo de 2002, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, incoado por el apelante contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante la cual dicho Tribunal ordenó a la parte actora “subsanar el libelo de la demanda” (sic) y, en consecuencia, dejó sin ningún efecto “los folios 12 al 17, 19, 21, 26 al 30, 35 al 38, 41 al 43 y 51 al 57 del expediente” (sic). Y, finalmente, dispuso que, “realizada la subsanación, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 16, 93 y 94 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la admisión de dicha demanda” (sic).
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en la sentencia recurrida, mediante la cual el Tribunal de la causa ordenó a la parte actora “subsanar el libelo de la demanda” (sic).
TERCERO: Se declara LA NULIDAD de la orden de citación o emplazamiento de la parte demandada, INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, contenida en el auto de admisión de la demanda de fecha 18 de enero de 2001, así como también los demás actos procesales subsiguientes cumplidos ante el Tribunal declinante, a excepción de las actuaciones relativas al conferimiento del poder apud acta efectuado por el actor y a la declinatoria de competencia y posterior aceptación y avocamiento realizadas por el a quo.
CUARTO: En virtud de la declaratoria anterior, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 18 de enero de 2001, fecha en que se dictó la orden de citación o emplazamiento írritos, a fin de que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, el Tribunal a quo, como complemento de la providencia de admisión de la demanda, contenida en auto dictado en la referida fecha, cuya copia certificada obra agregada al folio 13 --la cual no se encuentra comprendida en la anterior declaratoria de nulidad--, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, emplace nuevamente a la parte demandada, INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en la persona del Presidente de su Junta Liquidadora, ciudadano JESÚS RAFAEL GARCÍA CARDONA, titular de la cédula de identidad N° 4.083.288 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que de contestación a la demanda, en el tercer día de despacho siguiente, más el correspondiente término de distancia, que deberá fijar conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho, con la advertencia de que dicho lapso de emplazamiento comenzará a discurrir a partir de la fecha en que se dicte tal auto complementario, pues, es innecesario practicar nuevamente la citación de la accionada, en virtud de que ésta, con la notificación que se le hará de la publicación de la presente sentencia, quedará nuevamente a derecho. Asimismo, en dicho auto complementario el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deberá nuevamente ordenar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, lo cual hará por oficio al que acompañará de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, advirtiéndole a dicha funcionaria que, según lo dispuesto en el primer aparte, in fine, de dicha norma legal, no se ordenó la suspensión del curso de la causa por el lapso de noventa (90) días allí previsto, en virtud de que ello no procede, puesto que el valor de la demanda no alcanza a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
QUINTO: En virtud de la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos MODIFICADO el fallo recurrido.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos recursos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, así como también en razón de las funciones de Juez Rector que desde el mes de marzo del año 2000 ejerce este juzgador, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El…
Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo la once y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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