SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N° 2.187.-
DEMANDANTE: SUSANA KASRINE CHIDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.033.364, Abogada en Ejercicio e Identificada con el Inpreabogado N° 32.371, domiciliada en Mérida Estado Mérida y Jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de una letra de cambio librada a la orden de OMAR CASTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.471.989, de este domicilio y hábil---------------------------------------------
DEMANDADA: MARI LUZ ALTUVE ARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.268.175, domiciliada en la población de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil.------------------------
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE y ANDRES MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.047.146 y V- 4.283.693, Abogados en Ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.432 y 9.663, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles.---------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-----
NARRATIVA
En cumplimiento al ordinal 3ro del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a realizar una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la manera siguiente:
La Abogada en Ejercicio SUSANA KASRINE CHIDIAK, demandó formalmente por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria a la ciudadana MARI LUZ ALTUVE ARANDA, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.500.000,oo), representados en una Letra de Cambio, que acompaño marcada con la letra "A", adjunto a su escrito libelar, signada con el Nro 1/1, emitida en Ejido en fecha veintisiete (27) de Noviembre del dos mil dos (2000), con fecha de vencimiento fijo el día veintisiete (27) de Noviembre del dos mil uno (2001), a la orden de OMAR CASTILLO GONZALEZ.
Además, reclamo a su favor en su escrito libelar, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 200.000,OO), por concepto de gastos de cobranza extrajudicial ocasionados; la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 315.000,OO), que representan los intereses, devengados al uno por ciento (1%) mensual, según lo dispuesto en el Artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio; el monto de QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 503.700,oo), como costas y costos del presente proceso, para finalmente, estimar la acción interpuesta en BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS EXACTOS (BS. 2.518.700, oo).
La demandada por su parte, una vez que quedo Intimada personalmente por el Alguacil de este Tribunal, según se desprende del folio dieciséis (16) del expediente, compareció dentro de los diez (10) días hábiles de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, y se opuso por tratarse de un juicio intimatorio, al Decreto de Intimación, dictado por este Tribunal, conforme a los parámetros del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, contestó la demanda dentro del lapso señalado en el Artículo 652 del mismo Código Adjetivo Procesal con oposición de cuestiones de fondo como fueron: INVALIDEZ DEL INSTRUMENTO DEMANDADO (por omitir el requisito de la firma); FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE (sustentada en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil) y LA CUESTIÓN DEL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 del mismo Código Adjetivo, con fundamento en el mismo artículo 361 Ejusdem.
No obstante lo anterior, lo que llama la atención a este Sentenciador, es la diligencia cursante al folio treinta y siete (37) del expediente, que textualmente reza:
“Hora de despacho del día de hoy TRES (03) de Diciembre del Año DOS MIL TRES (2.003); estando presente por ante este Despacho El Abogado en Ejercicio ANDRES MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.283.693, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.663, Con el carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana, MARI LUZ ALTUVE ARANDA, parte demandada al expediente 2.187 cursado en este tribunal y expone: “Al tenor de la disposición final del Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, habiendo ya contestado la demanda a nombre dé nuestra Mandante, el Juicio debe continuar por los trámites del procedimiento breve. En consecuencia, encontrándose abierto a Pruebas este proceso, de conformidad a lo normado por el Artículo 889 “Ejusdem”, presento Escrito dé 'Pruebas. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”
A raíz de lo anterior, la Dra. SUSANA KASRINE CHIDIAK con el carácter de Endosataria en Procuración de la Letra de Cambio antes descrita, diligenció al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, señalando lo siguientes:
“…me sorprende que este Tribunal haya abierto y seguido este procedimiento por el Juicio breve, cuando realmente es un juicio ordinario, por lo que solicito de este Tribunal la NULIDAD de todas las actuaciones de la parte demandada en donde se promueven pruebas y evacuan pruebas, ya que son actuaciones anulables y pido al Tribunal REPONGA la causa al estado de promover las pruebas y se subsane los errores cometidos que crean indefensión a mi representada…”
MOTIVA:
Lo planteado anteriormente, este Tribunal pasa a resolverlo de conformidad con el ordinal 4to del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
El Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
"El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación (sic) personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal…”
El Artículo 652 del mismo Código Adjetivo Procesal, establece:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá precederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda" (subrayado nuestro).
DEBIÓ SUSTANCIARSE EL PRESENTE JUICIO LUEGO DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. ¿POR EL PROCEDIMIENTO BREVE O POR EL ORDINARIO?
Conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se tramitarán por el procedimiento breve:
1) Las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares.
En este caso se trata de asuntos de mínima cuantía. Tal cuantía fue modificada por Decreto Nro 1.029, del 22 de enero de 1996. Gaceta Oficial Nro. 35.884, conforme al cual se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuando el interés principal de la demanda no exceda de un millón quinientos mil bolívares.
2) Las demandas relativas a desocupación de inmuebles, en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por Ley especial.
3) Las demandas que se indiquen en leyes especiales.
En el caso de marras, la estimación del interés principal del juicio y que debe constar en el libelo de demanda, asciende a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.518.700.oo), lo que supera en exceso el valor requerido en las demandas que deben tramitarse por el procedimiento breve, el cual no debe superar el MILLÓN Y MEDIO DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,oo). Por tanto conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, una vez contestada la demanda debió continuarse el proceso por los trámites del procedimiento Ordinario y no por el procedimiento breve, como se hizo. Y así se establece.
En efecto, de la revisión exhaustiva del caso, tenemos que la etapa probatoria se sustanció erróneamente por el procedimiento breve, esto es con fundamento en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y tanto es así, que la contestación de la demanda se produjo a los autos el día veintiocho (28) de Noviembre de dos mil tres (2.003), la promoción de pruebas (únicamente por el demandado) el día tres (03) de Diciembre de dos mil tres (2.003), la admisión de las pruebas el día cinco (05) de Diciembre de dos mil tres (2.003), y el auto de diferimiento de la publicación de la sentencia cursante al folio cincuenta y siete (57) en fecha trece (13) de Enero de dos mil cuatro (2.004), con lo cual subvertimos el orden lógico procesal y ello amerita la reposición de la causa y así se decide.
Sobre la discrepancia entre el monto reflejado en el escrito libelar, como estimación de la demanda, (Bs. 2.518.700.oo), y el reflejado en el Decreto de Intimación dictado por este Tribunal (Bs. 2.390.000.oo) y el reclamo del accionado al folio veintinueve (29) y treinta (30) de su escrito de Contestación a la demanda con oposición de cuestiones de fondo, consistente en que no debe tomarse en cuenta el monto expresado en el particular Segundo del libelo de la demanda de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.oo) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial que fueron ocasionados, por no haber acompañado la prueba escrita de su dicho, en franca violación por parte del Tribunal del ordinal 2° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, nos reservamos su pronunciamiento para el momento en que le toque el análisis de fondo de todas y cada unas de los alegatos esgrimidos por las partes, en el escrito inicial, en la contestación a la demanda y promoción y evacuación de pruebas, con la presentación del escrito de conclusiones. Sin embargo, aún cuando restemos a priori la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo), no soslaya el propósito que tiene este Juzgador de reponer la presente causa, porque la cuantía o valor de la demanda, sigue resultando mayor a bolívares UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES y así ase decide.
Finalmente, siguiendo la misma tónica, en el Auto dictado por la Sala de Casación Civil del 11 de mayo de 2000 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Promotor La Pirámide C.A. contra Junta de Condominio del Edificio Centro Profesional La Pirámide, en el expediente Nro 00-059, sentencia Nro. 103, se estableció lo siguiente:
"Al respecto, la Sala observa que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda demanda es apreciable en dinero, salvo las relativas al estado y capacidad de las personas, y en concordancia con dicha norma, el artículo 38 Ejusdem, prevé que si el valor de la cosa demandada no consta, pero sea apreciable en dinero, el accionante debe estimar su pretensión. En correspondencia con lo antes indicado, el artículo 30 del mismo texto legal establece que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse con base en la demanda, según las reglas estatuidas en los artículos 31 al 39, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala ya ha establecido de forma pacífica y reiterada que la cuantía debe constar únicamente en el escrito de demanda, y no en documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente. (subrayado nuestro) (Vid Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, caso: Vicente Golindano Padrón y otros c/ José Golindano Padróan)…”
DISPOSITIVAS
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, De conformidad con lo establecido en el Artículo 206 y 207, ambos inclusives, del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente Causa signada con el Nro. 2.187, cuyo demandante es la ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, demandado MARI LUZ ALTUYE ARANDA, motivo COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, al estado de que se promuevan todas las pruebas de que quiera valerse las partes, dentro de los quince días siguientes a que conste en autos la ultima notificación de las partes sobre la presente Sentencia Repositiva, conforme al Artículo 396 y siguientes del mismo Código. En consecuencia, quedan anuladas y sin efecto, los actos procesales posteriores al acto de la contestación de la demanda con oposición de cuestiones de fondo, a saber: El escrito de Promoción de pruebas del demandado, auto de admisión de las mismas, y su respectiva evacuación y así se establece.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo establecido en el Articuló 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes mediante boletas, a los fines de que ejerzan los recursos que crean convenientes contra este fallo o promuevan pruebas al día siguiente de vencido el lapso de apelación.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los 20 días del mes de Abril del año 2.004.- Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
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