REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
REPLUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Ejido. Abril 20 de 2.004
EXPEDIENTE No 2254
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUAN CARLOS TOLOZA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.577.932, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 96.501, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MONICA ÁLZATE RENDON, venezolana, divorciada, mayor edad, titular de la cédula de identidad No V- 6.336.666, domiciliada en la Calle Santa Eduviges, Sector El Molino, casa S/N, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, conjuntamente con el Abogado en Ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.917.591, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 97.867, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil.
DEMANDADA: OLGA MARÍA RENDON, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No V- 6.241.056, domiciliada en la Urbanización Hacienda Zumba, Calle 1, casa No 35, Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida y hábil.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA DEMANDADA: ELIAS DANIEL MONSALVE y JORGE ALBERTO PÉREZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.210.929 y V- 6.241.056, respectivamente, Inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 50.803 y 88.400, en su orden, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL Y COBRO DE BOLÍVARES.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 243 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a realizar un resumen de los términos en que quedó planteada la controversia:
Observa el Tribunal que con fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004) se decretó en el presente juicio, Medida Provisional de Secuestro, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Hacienda Zumba, Calle 1, casa No 35, Parroquia
Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida y que en fecha dieciséis (16) de Marzo del mismo año, la demandada Ut supra identificada asistida de abogado, presentó escrito contentivo de dos (2) folios útiles, cursante a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del expediente, en la que formalmente reclamaba conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la providencia de la medida en su contra, con fundamento en las siguientes razones:
a) Que a su favor existe un proceso de consignación de alquileres que cursa por ante este Tribunal bajo el No 157-2005 de acuerdo a lo pautado en el Artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manteniéndose solvente con los cánones de arrendamientos respectivos.
b) Que la medida preventiva de secuestro debía ser decretada de acuerdo a lo que establece el Artículo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil que reza:
"Se decretará el secuestro. 7mo., De la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por alta de pago de pensiones de arrendamientos..." y que al estar solvente con los cánones de arrendamientos y con los servicio públicos no podía ejecutarse dicha medida de secuestro, por violar normas de orden público, como la del Articulo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que señala:
"Los derechos que el presente decreto Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que impliqué renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos."
Son esos los términos que sirvieron de apoyo a la parte contra quien obró la Medida, para oponerse a la misma, lo cual incidentalmente debe resolverse por este Tribunal de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE SECUESTRO EN EL ESCRITO LIBELAR
Al folio seis (6) del Cuaderno de Medida, en su parte in fine, el Abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARÍN, solicita de la manera siguiente la Medida de Secuestro:
"Igualmente, 'a tales efectos, solicito a este Tribunal decrete Medida de Secuestro del bien inmueble antes mencionado, esto según lo previsto en el ordinal 7° Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y se nombre como depositaría a su legítima propietaria."
Ahora bien, el Dr. JUSTO RAMÓN MORAO ROSAS, en su Libro el Abogado litigante frente al proceso civil, (guía practica: Juicio ordinario y breve) en sus páginas 116, 119 nos enseña lo alientes:
"DOS PRINCIPIOS GENERALES RIGEN EN MATERIA DE MEDIDAS:
1) Ninguna podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libra, salvo que se trate de medidas de secuestro para cuya procedencia deben darse las causales taxativas establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
2) El Juez tiene facultades legales para limitar la medida, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del Juicio... Mas adelante, señala el mismo autor, que las medidas de secuestro deben recaer sobre bienes determinados, sean éstos de naturaleza muebles o inmuebles, y proceden de acuerdo a las causales taxativas establecidas en el articule 599 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguientes:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobré la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder dé la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello".
ANÁLISIS DE LO PROBADO Y DE LO ACONTECIDO EN ESTE JUICIO
En la presente causa se encuentra probado que su inicio fue por demanda intentada por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS TOLOZA MARÍN, como apoderado judicial de la ciudadana MONICA ÁLZATE RENDON, cuyo poder fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil tres (2003), anotado bajo el No 74, tomo 66, del libro de Registro de Poderes llevados por esa Notaría, y demandan a la ciudadana OLGA MARÍA RENDON, titular de la cédula de identidad No V- 6.241.056, por INCUMPLIMIEMTO DE CONTRATO VERBAL Y COBRO DE BOLÍVARES, derivados de los cánones de arrendamientos insolutos, por los meses , que el Tribunal no puede determinar ni precisar por la falta de mención a los mismos, en el escrito libelar.
En efecto, al folio cuatro (4) del presente cuaderno de medida de secuestro, el actor tan sólo se limitó a señalar, al respecto lo siguiente:
"... desde que se inició la relación arrendaticia, han transcurrido cincuenta y cuatro (54) meses, es decir, se encuentran insolutos treinta y seis (36) cánones de arrendamiento..."
Más adelante, es decir, en el mismo escrito libelar, al folio seis (6), indica;
SEGUNDO: "El pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00) por concepto de los treinta y seis (36) cánones de arrendamiento insolutos hasta la presente fecha y los que transcurran hasta la definitiva de la presente acción, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por cada mes..." donde obvia especificar nuevamente, cuales meses se le adeudan y a que años corresponden esos meses. Tal imprecisión dificulta la labor del Tribunal consistente en determinar la solvencia o no del inquilino y así se decide.
No obstante lo anterior, el actor precisó al folio tres (3) del libelo de la demanda, que el contrato de arrendamiento verbal, se celebro en fecha veintinueve (29) de Agosto del año 1999, con la ciudadana OLGA MARÍA RENDON, fijando un canon de arrendamiento mensual en SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000.00) los cuales la arrendataria se obliga a pagar los cinco (5) primeros días de cada mes.
Si tomamos como cierto la fecha señalada por el apoderado actor de que el contrato de arrendamiento verbal entre su representada y la ciudadana OLGA MARÍA RENDON, se inició el veintinueve (29) de Agosto de 1999, y por otro lado, que el primer acto de pago de cánones de arrendamientos ocurrió, según el procedimiento de consignación No 157-2003, el día dos (2) de Octubre de dos mil tres (2003), es decir, tres años y un mes después de la fecha inicial de la relación contractual, no quiere decir, que esté acreditado fehacientemente, que adeude treinta y seis (36) meses de cánones de arrendamientos, menos aún, cuando la propia demandada manifestó en su escrito de oposición a la medida, estar solvente, tanto en el pago de los cánones de arrendamientos como en los servicios públicos. De manera que la afirmación aislada por si sola del actor sobre este respecto, no constituye una prueba legal. Es necesario, para ello, que pase por el tamiz o etapa probatoria y así se establece.
No podemos hacer conjeturas si durante esos tres largos años y un mes, la accionada pagaba los cánones de arrendamientos a que estaba obligada efectuar, ni tampoco hacer conjeturas de si, la demandante recibió, tales pagos. Tampoco podemos hacer conjeturas en esta fase incidental que nos ocupa, de si el inquilino cumplió con su obligación de pagar el alquiler en los términos convenidos (Artículo 1592 ordinal 2do. Del Código Civil Venezolano) y si cumplió con sus obligaciones exactamente como habían sido contraídas (Artículo 1264 Ejusdem) porque nada de esto se probo y se discutió en la presente incidencia.
Ahora, la demanda que esta vigente se admitió en fecha (25) veinticinco de Febrero de dos mil cuatro (2.004) y la primera consignación se efectuó como dijimos el dos (02) de Octubre del año dos mil tres (2.003), cancelando el mes de Septiembre 2.003, la del mes de Octubre de 2003, se efectuó el 16 de Octubre de 2003, la del mes de Noviembre de 2003, se efectuó el día catorce (14) de Noviembre de 2003, la del mes de Diciembre 2003, se efectuó el día diecinueve (19) de Diciembre de 2003, la del es de Enero de 2004, se efectuó el día veintisiete (27) de Enero de 2004, la del mes de Febrero de )04, se efectuó el día dieciocho (18) de Febrero del 2004, y la del mes de Marzo 2004, se efectuó el día dieciséis (16) de Marzo de 2004, lo que significa que existen depósitos que llevan un tracto sucesivo, que dejan como resultado que estaba solvente para el momento en que se instauró la demanda en su contra, (25-02-2.004) y que los pagos de cánones de arrendamientos antes especificados, operaron antes le que se trabara la litis y ajuicio de quien suscribe este documento el inquilino esta solvente, y así se establece.
Volviendo al caso de que no fueron cancelados treinta y seis (36) meses, de cánones de arrendamiento según afirmación del actor, negada por la Inquilina, el Tribunal considera que de conformidad con el Artículo 1980 del Código Civil Venezolano que reza:
"Se prescriben por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por la plazos periódicos más cortos", razón por la cual se le ha extinguido el derecho de cobrar esos cánones a la parte demandada por haber caducidad del derecho y así se establece.
Finalmente, sobre los restantes denuncias hechas por la demandada OLGA MARÍA RENDON, a través de su Abogado asistente ELIAS DANIEL MONSALVE, consistentes en; la violación de normas de orden público, tales como; la del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la del artículo 546 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, la del artículo 271 mismo Código, y las normas del Artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse admitido por parte del Tribunal la demanda instaurada en su contra por JUAN CARLOS TOLOZA MARÍN, a sabiendas de que previamente se le había negado por inepta acumulación en un mismo libelo de dos o más pretensiones cuyos procedimiento son incompatibles entre sí, consideramos que ello debe ser resuelta al fondo de la controversia, y no en una mera incidencia de oposición a una Medida de Secuestro, con sus consecuencias de Ley, y así se establece.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PROCEDENTE Y CON LUGAR la oposición o petición de Abstención de ejecutar la Medida de Secuestro a que se contrae el presente juicio decretada en contra de la ciudadana OLGA MARÍA RENDON, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la urbanización Hacienda Zumba, Calle 1, casa No 35, Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, y sustentada en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por considerar con fundamento en la parte motiva de este fallo, que estaba solvente la inquilina para el momento en que se instauró la demanda, motivo este, que hace improcedente la aplicación del ordinal 7mo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal como por parte del actor y así se decide.
Se condena en costas a la actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes dé conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso de Ley, a los fines de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, ejerzan los recursos que crea A pertinentes contra el fallo.