REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA .DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía, dieciséis de agosto de dos mil cuatro (16/08/2004).
194° y 145°
RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la Audiencia en la que las partes llegaron a una conciliación, siendo procedente en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(RESERVADO)
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION
Expone la Representación Fiscal los hechos, indicando: En fecha 13-09-2003, siendo las 10: 30 p.m., los funcionarios policiales Ramón Rivas y Hely Escalante, adscritos a la Brigada Especial, perteneciente a la Sub Comisaría Policial Nº 12, de El Vigía, realizaban labores de patrullaje por la avenida 5, con avenida 6, frente al local comercial Retrac-Ford, Barrio Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, cuando observaron a quien para la fecha era aún adolescente de nombre (reservado), quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, se puso nervioso e intentó huir del lugar, razón por la cual los efectivos policiales proceden a perseguirlo y retenerlo y al practicarle la respectiva inspección personal logran incautarle, específicamente en la pretina del pantalón del lado izquierdo, un arma de fuego con las siguientes características, tipo revólver, calibre 32 mm, niquelado, empuñadura de madera, sin marca aparente, sin cartuchos, serial 88665, razón por la cual proceden a detenerlo.
En razón de estos hechos la Representación Fiscal, califica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En base a todo ello, la Vindicta Pública, solicitó la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la amonestación, imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y la prestación de servicios a la comunidad, por el lapso de tres (03) meses.
En tal sentido, el tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre el imputado, su representante legal y el Representante del Ministerio Público, una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano (reservado), ya identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 628 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta y estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Responsabilidad del Adolescente, en Funciones de Control N° 01, acuerda procedente la conciliación en el presente caso y aprueba el acuerdo a que llegaron las partes, consistentes en la prestación de servicio a la comunidad y la imposición de reglas de conducta, referidas a continuar sus estudios de educación básica y diversificada; por consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres (03) mes.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Se le impone al imputado (reservado), ya identificado, las siguientes obligaciones:
A) La prestación de un servicio a la comunidad, consistente, conforme a lo propuesto por el imputado, en servir en la Casa Hogar El Vigía, adscrita al Instituto Nacional del Menor, INAM, debiendo desempeñarse, en el área de limpieza o como ayudante en deportes, de acuerdo a la necesidad o requerimiento de la institución, tal prestación del servicio a la comunidad se hará por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha en que inicie dicho servicio, durante un día (01) a la semana, por un tiempo de cuatro (04) horas diarias, preferiblemente en horas de la mañana.
B) En relación a la obligación de continuar sus estudios de educación básica el ciudadano (reservado), deberá dentro de ese lapso de los tres (03) meses, del cumplimiento de la prestación del servicio a la comunidad, presentar al Tribunal constancia de inscripción en la Institución de su preferencia, así como antes de culminar ese tercer mes, deberá presentar constancia de estudio y de buena conducta, expedida por el instituto donde decida estudiar; en tal razón, por la cual se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, contados a partir del inicio de la prestación del servicio a la comunidad.
ADEMAS EL ADOLESCENTE DEBERA
De ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio, del lugar del Trabajo o instituto educacional, el imputado deberá inmediatamente comunicarlo al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION
La orientación y supervisión de tales obligaciones estará a cargo de la trabajadora social adscrita a este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Lic. Mayerlin Molero, quien se encargará de hacerle el seguimiento al imputado respecto al cumplimiento de la prestación del servicio, mediante entrevistas directa y visitas a la institución en la que lo prestará, así como, de la inscripción en el primer año de educación básica, en el instituto educacional de preferencia del ciudadano (reservado). La trabajadora Social deberá presentar al Tribunal el correspondiente informe, que permita constatar el cumplimiento de las obligaciones pactadas.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 278 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil cuatro (16/08/2004).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS