REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía veinte de agosto de dos mil cuatro (20/08/2004).

194° y 145°

Concluida la Audiencia de presentación de aprehendido y de calificación de detención en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

(RESERVADO)

LOS HECHOS

Señala la Representación Fiscal: “El día 18-08-2004, siendo las tres horas treinta minutos de la tarde (03:30pm), en una de las habitaciones de las instalaciones del Ancianato, ubicado en las Invasiones, Barrio 12 de Octubre, Sector La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, cuando los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento, se encontraban realizando inspección en dichas instalaciones, cuando oyeron una persona gritando, por lo que procedieron a revisar el lugar, cuando avistaron en una de las habitaciones de uno de los módulos una adolescente tirada en el piso, llorando y con sangre en su cara y parte de su cuerpo y a un joven sin franela intentando darse a la fuga. Vista tal situación los funcionarios policiales retuvieron al joven, preguntándole a la adolescente que había sucedido, manifestando ésta que el joven era su hermano y que la había golpeado salvajemente en su cara, partiéndole la nariz y la boca. Quedando identificados la adolescente como (reservado), de 13 años de edad y el adolescente aprehendido como (reservado), de 15 años de edad.”


ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- Acta policial N° 0178-04, de fecha 18-08-2004, inserta al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Búsqueda y Captura de la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, quienes dejan constancia de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente.

2.- Al folio 03, denuncia de fecha 18-08-2004, inserta al folio 03, rendida por la víctima, adolescente (reservado), donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y la forma como fue agredida por el adolescente investigado.

3.- Constancia médica, inserto al folio 05, procedente del Hospital El Vigía, emergencia pediátrica, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, presentando traumatismo a nivel de nariz, ojo mentón y labio inferior, ameritando tratamiento médico.

4.- Memorando N° 9700-230-542, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde se deja constancia que el adolescente no aparece registrado.

5.- Inspección N° 886, de fecha 19-08-2004, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse trasladado hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y de las condiciones y características del referido lugar.

6.- Acta de investigación penal, de fecha 19-08-2004, suscrita por el Detective Carlos Julio Camacho Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia de haberse entrevistado con la ciudadana Miriam Coromoto Rangel.

7.- Copia fotostática simple de la partida de nacimiento del adolescente (reservado), donde se deja constancia de la minoridad del mismo.

8.- Copia simple de la partida de nacimiento de la víctima, adolescente (reservado), donde se deja constancia que ésta nació el 03-07-1991.

9.- Acta policial de fecha 19-08-2004, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia de haber realizado entrevista a la hermana de la víctima y ésta manifestó de cómo ocurrieron los hechos.

10.- Experticia N° 767, de fecha 19-08-2004, correspondiente al examen médico legal, practicado a la adolescente (reservado), suscrito por el Experto Profesional Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en el que se concluye : “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones posteriores”.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (reservado), por los hechos precalificados como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante contenida en el artículo 21 numeral 5, eiusdem, en perjuicio de la adolescente (reservado). Al respecto dispone el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia:
“El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.”.
Y el artículo 21 en su numeral 5 señala:
“Se consideran circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley que dan lugar a un incremento de la pena en la mitad:
5. Perpetrarlo en perjuicio de personas discapacitadas, ancianas o menores de edad.”.


DE LAS SOLICITUDES

Ahora bien, el Ministerio Público presenta al investigado en mención, por ante este Tribunal, a los fines de que se califique la detención en flagrancia, del adolescente (reservado), de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente investigación se continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue a favor del adolescente medidas cautelares menos gravosas, contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la precalificación fiscal.

Por su parte, la Defensa señaló, “En mi carácter de Defensor Público suplente, y con tal carácter del adolescente (reservado), de la manera que mi defendido me ha manifestado que en ningún momento ha tenido la intención de causarle lesión a su hermana, siendo que fue una discusión familiar; de tal manera, solicito para mi defendido medida cautelar, contenida en el artículo 582 de la LOPNA, quedando a criterio de la ciudadana Juez la concesión de esta medida.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA APREHENSION EN FLAGARANCIA

Se evidencia del acta policial N° 0178-04, de fecha 18-08-2004, que los funcionarios policiales Cabo Segundo Dixon Mendoza y Agente Víctor Arrieta, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, aprehendieron al adolescente (reservado) en el momento en que acababa presuntamente de golpear a su hermana adolescente (reservado), ocasionándole lesiones en la cara; en razón de estas circunstancias se determina que se encuentran llenos uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (reservado). Y así, se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Revisados como han sido los hechos y de los elementos de convicción existentes, se observa que los mismos encuadran perfectamente en la figura delictiva de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante contenida en el artículo 21 numeral 5, eiusdem, de todo lo cual se desprende la comisión de un hecho punible, presuntamente imputable o atribuible al adolescente (reservado); por consiguiente, conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal y a los fines de garantizar las resultas del proceso, se acuerda la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente (reservado), de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las señalada en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al control y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (reservado), por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 348 del COPP, toda vez que tal como se desprende del acta policial N° 0178-04, de fecha 18-08-2004, suscrita por el cabo segundo Dixon Mendoza y Agente Víctor Arrieta, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, que el adolescente resultare detenido al momento en que fue avistado por la Comisión Policial, cuando la adolescente víctima fuere encontrada en el piso llorando y con sangre en su cara y parte de su cuerpo, señalando a su hermano, el adolescente investigado, como el causante de los golpes. De esta manera entonces, se entiende que los hechos acababan de cometerse. SEGUNDO: De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, así se acuerda. TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (reservado) en la comisión del hecho punible, precalificado como violencia física, en perjuicio de su hermana (reservado), previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante contenida en el artículo 21 numeral 5 eiusdem, siendo que consta acta policial N° 0178-04, de fecha 18-08-2004, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente; denuncia interpuesta por la adolescente (reservado), de fecha 18-08-2004; informe médico forense N° 9700-230. MF-845, de fecha 129-08-2004, practicado a la víctima; constancia médica emanada de la Emergencia Pediátrica del Hospital El Vigía y tomando en consideración lo contenido en el encabezado del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda a favor del adolescente la medida cautelar menos gravosa, específicamente la señalada en el literal “b”, sometiéndolo al cuidado y vigilancia del equipo multidisciplinario, adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, debiendo presentarse el mismo, a partir del día lunes, veintitrés de agosto del presente año (23-08-2004), para lo cual se acuerda oficiar al referido equipo. En relación a la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el artículo 39 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, este Tribunal no lo acuerda, por cuanto la Ley Especial, vale decir, la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, señala las medidas cautelares menos gravosas a las cuales se debe someter el adolescente investigado, siendo que las medidas que señala el referido artículo 39 de La Ley Contra La Violencia a la Mujer y a la Familia deben ser dictadas por el órgano receptor, es decir, el que reciba la denuncia, pudiendo tomar en consecuencia cualquiera de las medidas señaladas, pues así lo estable el encabezado de dicho artículo. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad al Comisario Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, debiendo entregarse dicho adolescente a su representante para lo cual se acuerda levantar acta. CUARTO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones consignadas en este acto por la representación fiscal, constante de 11 folios útiles. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 17 y 21 numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veinte días del mes de agosto de dos mil cuatro (20/08/2004).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS