REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía veinte de agosto de dos mil cuatro (20/08/2004).

194° y 145°
C01-103-04

Concluida la Audiencia de presentación de aprehendido, oídas como han sido las exposiciones de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Abg. Harvey Gutiérrez y la Defensa Privada Abgs. Fidel Monsalve y José Gerardo Quintero, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES INVESTIGADOS

(RESERVADO)

(RESERVADO)

Señala la Representación Fiscal: “Cumplo con presentar a los adolescente (reservado) y (reservado), en virtud de que en fecha jueves 19-08-2004, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, y en ocasión de una orden de allanamiento, de fecha 13-08-2004, dictada por el Tribunal de Control N° 06 de esta Circunscripción Judicial, para ser practicada en la urbanización Bubuqui III, calle 1 (calle ciega), casa S/N, ubicada entre la casa N° 07 y una bodega sin nombre, con rejas pintadas de color blanco y paredes de bloque pintadas de color blanco, El Vigía Estado Mérida, fue llevado a cabo el procedimiento por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en compañía de funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Sub-Comisaría Policial N° 12, así como de 02 testigos, según consta de acta visita domiciliaria de fecha 19-08-2004, en una residencia ubicada en la Urbanización Bubuqui V de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, procediendo a incautar a través del referido allanamiento evidencias de interés criminalístico tales como: un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, serial TSK48160, contentivo de 10 balas del mismo calibre; 01 arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre .38, serial 253K127, contentiva de 05 balas y una concha del mismo calibre; una gravada fragmentaria de uso militar, serial M8524A2; la cantidad de 340.000 Bs., en billetes de 20 mil Bs., así como gorros, chaquetas camuflajeadas, pañoletas y pasamontañas, en virtud de las evidencias se procede a la detención de las personas que se encontraban en dicha vivienda, entre las cuales se encontraban los adolescentes aquí presentados (reservado) y (reservado), razón por al cual los funcionarios actuantes proceden a poner en conocimiento a esta Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.”


ELEMENTOS DE CONVICCION

1.-Acta de investigación penal, de fecha 19-08-2004, suscrita por el funcionario Dixon Medina Mora, quien deja constancia, entre otras cosas, de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en las cuales ocurre la aprehensión de los adolescentes, así como de las evidencias incautadas en el procedimiento de allanamiento, señalando en la misma que la orden de allanamiento signada bajo el N° LP11-S-2004-001653, había de practicarse en la Urbanización Bubuqui III, calle 1, casa s/n, ubicada entre la casa N° 7 y una bodega sin nombre, con el fin de buscar y decomisar una pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, serial EAG-561, despojada al funcionario Javier Abelardo Méndez, inserta a los folios 04, su vuelto, 05, su vuelto y 06.
2.-Orden de allanamiento, que riela al folio 28, de fecha 13-08-2004, procedente del Tribunal de Control N° 06 de esta Circuito Judicial Penal, donde se indica la dirección donde habría de practicarse la referida orden de allanamiento, señalando la siguiente: Urbanización Bubuqui III, calle 1 (calle ciega), casa s/n, ubicada entre la casa N° 07 y una bodega sin nombre, con rejas pintadas de color blanco y paredes de bloque de color blanco, El Vigía, Estado Mérida.
3.- Riela a los folios 29, 30 y sus respectivos vueltos, acta de visita domiciliaría de fecha 19-08-2004, procedente del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios José Antonio Andrade, José Luís Jiménez, Dixon Medina, Euclides Rondón, Luis Labrador, donde dejan constancia de la siguiente dirección: Urbanización Bubuqui III calle 1, casa s/n, entre la casa N° 7 y bodega sin nombre, El Vigía, Estado Mérida. Así mismo, en la referida acta dejan constancia de las evidencias incautadas, de la identificación de las personas aprehendidas y de los testigos que presenciaron dicha visita, siendo identificados como Agustín León Ochoa, CI N° 16.020.685 y José Luis López, CI N° 12.494. 523.
4.-Planilla de remisión N° 332, de fecha 19-08-2004 procedente del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde se deja constancia que fueron remitidos a al sala de objetos recuperados las evidencias que se encuentran señaladas (folio 31 y su vuelto).
5.-Se constata a los folios 32, su vuelto y 33, acta de Inspección N° 885, de fecha 19-08-2004, procedente del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, suscrita por los funcionarios, Inspector Jefe Antonio Andrade, Inspector José Jiménez, Sub Inspectores Dixon Medina y Euclides Rondón, Detective Domingo Parra, Agente Luís Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida y los funcionarios policiales Inspector Álvaro Sánchez, Sargento Segundo Antonio Moreno, Cabo Segundo Albeiro Carrero, Distinguidos Alfredo Aldana y Atilano Rojas y Agente Jorge Abril, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, quienes dejan constancia de haber practicado una inspección en la siguiente dirección urbanización Bubuqui V, calle 1, casa N° 09, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, dejando constancia de las condiciones y características del referido lugar, donde señala “Es de hacer notar que en dicho lugar se aprecia desorden con signos de registro”.
6.-Se constata a los folios 37, 38 y sus vueltos, informe de experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-539, de fecha 19-08-2004, suscrita por el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque, adscrito laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida, donde se deja constancia que se le practicó experticia de reconocimiento legal a todas y cada una de las evidencias que fueron incautadas durante el procedimiento de allanamiento a excepción, en la referida inspección, de la evidencia consistentes en los billetes que suman 340.000,oo Bs.
7.-Experticia de reconocimiento de autenticidad o falsedad, de fecha 19-08-2004, inserta al folio 39 y su vuelto, suscrita por el funcionario Rafael Paredes adscrito laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida, quien peritó la evidencia consistentes en 17 segmentos de papel, concluyendo que se trata de billetes de denominación de 20 mil bolívares, lo cuales suman 340.000 Bs.
8.-Memorandun N° 9700-230-541, de fecha 19-08-2004, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia, que después de realizar la búsqueda en el archivo alfabético fonético, los adolescente de autos no aparecen registrados (folio 40).
9.- Acta de investigación policial de fecha 19-07-2004, inserta al folio 41 y su vuelto, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia que por ante ese Despacho se presentó el ciudadano Agustín León Ochoa, quien fue testigo del procedimiento de allanamiento, quien al ser preguntado: ¿diga usted lugar hora y fecha de los hechos antes mencionados? Contestó: Como de 6:48 y media de la mañana de hoy, en la Bubuqui V, calle 1, en la casa que queda en la esquina de una bodega de la Sra. Yamely.
10.-Acta de investigación penal de fecha 19-08-2004, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia que se le realizó entrevista al ciudadano José Luis López, quien fue testigo del procedimiento de allanamiento, quien manifestó: “yo soy vigilante de la calle 2 de la Urb. Bubuqui , la cual está cerca del aeropuerto de El Vigía y a eso de las 7 de la mañana del día de hoy jueves 19-08-2004 para el momento que entregaba mi servicio, estaba en la parada de la buseta, cuando llegó una comisión y solicitó el favor para que sirviera de testigo de un allanamiento que iban a realizar en la una casa de la calle 1, les dije que no había problema, nos trasladamos a esa casa, los funcionarios llamaron, atendió una señora, los funcionarios le mostraron la orden y la señora, abrió la puerta, los funcionarios entraron en compañía de mi persona y el otro vigilante que trabaja como tal en la calle 1 de la Bubuqui V” (folios 42, su vuelto y 43).
11.- Riela al folio 46 y su vuelto acta de investigación penal de fecha 19-08-2004, suscrita por el detective Euclides Rondón Dugarte, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia de haber entrevistado a Clemente Jáuregui Chacón, mediante la cual este ciudadano deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual fue despojado de la pistola Taurus, que fue recuperada durante el procedimiento de allanamiento y que le había sido despojada en días anteriores por sujetos armados.
12.- Acta de investigación penal de fecha 19-08-2004 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia que se entrevistó a Ronald Said Jáuregui Vivas, quien deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual su padre Clemente Jáuregui Chacón había sido despojado de su arma de fuego serial TSK48160.


DE LO PLATEADO POR LA FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINSITERIO PUBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA

El Representante Fiscal, al momento de hacer su exposición señaló: “…del análisis y estudio exhaustivo de las actas que conforman las actuaciones complementarias procedentes del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta representación fiscal en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las atribuciones del Ministerio Público; artículo 49, numeral 1, el cual consagra el debido proceso y que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso; artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el debido proceso; artículo 546 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra el debido proceso; en virtud e estas normativas legales, esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la buena fe, hago los siguientes señalamiento en relación a la orden de allanamiento: Dicha orden de allanamiento, señala que la referida visita domiciliaría habría de practicarse en la Urb. Bubuqui III, calle 1, calle ciega, casa s/n, ubicada entre la casa N° 7 y una bodega sin nombre con rejas pintadas de color blanco y paredes de bloque de color blanco, El Vigía y en la inspección N° 885 realizada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia que la vivienda donde se practicó dicho allanamiento fue en la Urb. Bubuqui V, calle 1 casa N° 9, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, igualmente de las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento de allanamiento Agustín León y José Luis López son contestes en señalar que el allanamiento se produjo en la Urb. Bubuqui V, no coincidiendo dicho allanamiento con el lugar señalado en la orden de allanamiento N° LP11-S-2004-001653, infringiendo de esta manera lo contemplado en el artículo 211, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala el contenido de la orden de allanamiento: “ en la orden deberá constar: 2°. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrado”, de esta manera, considera esta representación fiscal que en el presente caso se ha violado el derecho consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la inviolabilidad del hogar y del domicilio y el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la licitud de la prueba: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medio lícito; considera esta representación fiscal que el acta de visita domiciliaria y consecuentes actos no pueden ser apreciados a los fines de solicitar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes aquí presentados, por tal motivo: 1° conforme en encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad de los adolescentes (reservado) y (reservado). 2° Solicito y vistas las evidencias de interés criminalístico que han sido incautadas en el procedimiento, aunado al hecho de que este ocurre en ocasión de investigaciones en ocasión a los hechos ocurridos al Inspector Javier Méndez y hechos ocurridos en perjuicio de Jáuregui Chacón solicito, conforme el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario. 3° Solicito a este digno Tribunal que una vez transcurrido el lapso legal se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal.”.

Por su parte la Defensa indicó: “…y ciertamente aquí hay la ausencia, al realizar actuaciones de forma apresurada que llevó como consecuencia la muerte de este procedimiento. El Ministerio Público debe manejar el concepto de buena fe, en tal sentido nosotros, apegados a la formalidades legales, al debido proceso, acogemos en su totalidad el criterio de la representación fiscal y acogiéndonos a la solicitud de libertad plena. En cuanto a la continuación de la investigación por la vía ordinaria, la defensa no se opone.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA DECLARATORIA DE LIBERTAD PLENA

Ahora bien, como muy acertadamente lo indica la Representación Fiscal, al citar el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la licitud de la prueba, referido a que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medio lícito y por ende, el acta de visita domiciliaria y consecuentes actos no pueden ser apreciados a los fines de solicitar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes aquí presentados, toda vez, que tal y como se desprende de la orden de allanamiento, del acta de visita domiciliaria, del acta de inspección ocular y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento, el allanamiento donde se produjo la detención de los adolescentes (reservado) y (reservado), fue llevado a cabo en un inmueble diferente al que iba dirigida la orden de allanamiento, pues, en la misma se indica, que habría de practicarse en la urbanización Bubuqui III, calle 1, calle ciega, casa s/n, ubicada entre la casa N° 07 y una bodega sin nombre con rejas pintadas de color blanco y paredes de bloque de color blanco, El Vigía, Estado Mérida y realmente se llevó a cabo en la urbanización Bubuqui V, calle 1, casa N° 09, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
En razón de tales consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela, 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consagran del debido proceso, principio fundamental y rector del sistema penal, se declara la libertad plena de los adolescentes (reservado) y (reservado), ya identificados, por considerar que tal aprehensión fue ilegítima y contraria a derecho. Y así se decide.

DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD

En fecha 13 de agosto de 2004, el Tribunal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, emana orden de allanamiento par ser practicada en un inmueble ubicado en la urbanización Bubuqui III, calle 1, calle ciega, casa, ubicada entre la casa N° 07 y una bodega sin nombre con rejas pintadas de color blanco y paredes de bloque de color blanco, El Vigía, Estado Mérida, tal y como se evidencia en la orden inserta al folio 28, posteriormente una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía y por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, en fecha 19-08-2004, llevan a cabo el allanamiento, según acta de visita domiciliaria inserta a los folios 29, 30 y sus respectivos vueltos, en la dirección “urbanización Bubuqui III, calle 01, casa s/n, entre la casa N° 07 y bodega sin nombre, El Vigía Estado Mérida”. Ahora bien, es el caso, que en el acta de inspección N° 885, de fecha 19-08-2004, inserta a los folios 32, su vuelto y 33, suscrita por los mismos funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía y a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, que llevaron a efecto el procedimiento de allanamiento, se indica que el mismo se practicó en la urbanización Bubuqui V, calle 1, casa N° 09, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, inmueble éste corroborado por los testigos presenciales ciudadanos Agustín León Ochoa y José Luís López, según entrevista reflejadas en actas de investigación policial, insertas a los folios 41, su vuelto, 42, su vuelto y 43.
Siendo así, se evidencia que los funcionarios actuantes en el procedimiento, ingresaron a un inmueble diferente al señalado en la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, violentándose de esta manera flagrantemente el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la inviolabilidad del hogar doméstico, siendo ésta una garantía fundamental prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por consecuencia, conforme a las facultades otorgadas en el artículo 334 de la Carta Magna y con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro (19-08-2004), inserta a los folios 29, 30 y sus respectivos vueltos. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública señala que por cuanto las evidencias que han sido incautadas en el procedimiento son de interés criminalístico, aunado al hecho de que este ocurre en razón de la investigaciones, con ocasión a los hechos ocurridos al Inspector Javier Méndez y hechos ocurridos en perjuicio de Jáuregui Chacón, solicita la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Por cuanto los adolescente (reservado) y (reservado), resultaron aprehendidos en un procedimiento llevado a cabo en fecha 19-08-2004, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quienes estaban debidamente autorizados por un Tribunal de Control de este Circuito a practicar allanamiento en un inmueble ubicado en la Urbanización Bubuqui III, calle 1 (calle ciega), casa s/n, ubicada entre la casa N° 07, y una bodega sin nombre con rejas pintadas de color blanco y paredes de bloque pintadas de color blanco, El Vigía, Estado Mérida, lugar éste contrario al señalado en la inspección N° 885, de fecha 19-08-2004, suscrita por el Inspector Jefe Antonio Andrade, Inspector José Jiménez, Sub Inspectores Dixon Medina y Euclides Rondón, Detective Domingo Parra, Agente Luís Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida y los funcionarios policiales Inspector Álvaro Sánchez, Sargento Segundo Antonio Moreno, Cabo Segundo Albeiro Carrero, Distinguidos Alfredo Aldana y Atilano Rojas y Agente Jorge Abril, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, en la que se indica que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Bubuqui V, calle 1, casa N° 9, El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, como el lugar donde se llevó a cabo el allanamiento, dirección ésta corroborada por los testigos del procedimiento, ciudadano Agustín León Ochoa y José Luís López, en razón de ello tal y como lo señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con tal procedimiento se violentó el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que tal detención fue ilegítima, este Tribunal decreta la libertad plena de los adolescentes (reservado) y del adolescente (reservado), ordenándose, por consecuencia, la inmediata libertad, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta, saliendo en libertad desde la sede de este Circuito, siendo los mismos entregados mediante acta a sus representantes legales. SEGUNDO: Por cuanto de lo anteriormente señalado, se evidencia que los funcionarios actuantes en el procedimiento, ingresaron a un inmueble diferente al señalado en la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, violentándose de esta manera flagrantemente el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la inviolabilidad del hogar doméstico, siendo ésta una garantía fundamental prevista en nuestra Constitución, conforme a la facultades otorgadas en el artículo 334 de la Carta Magna y con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro (19-08-2004). TERCERO: Visto que la Fiscalía del Ministerio Público solicita la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del articulo 373 del COPP así se acuerda; CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de la presenta causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, constante de 21 folios útiles. SEXTO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a la defensa así como del auto fundado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 47, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130, 190, 191, 195, 210, 211 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veinte días del mes de agosto de dos mil cuatro (20/08/2004).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS