REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPUBLICA BOLIVARIANANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, EXTENSION EL VIGIA. El Vigía, veinticinco de agosto del año dos mil cuatro (25-08-2004).

C01-096-04
194° y 145°

Este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, al revisar la presente causa signada bajo el N° C01-096-04, seguida contra (reservado) y (reservado), por la presunta comisión del delito de Presentación de Certificado Falsamente Atribuido, en perjuicio de la Colectividad; para decidir observa:

Primero: Se constata al folio 13, escrito de fecha 25 de septiembre de 2001, mediante el cual la Abg. Zaida Dávila Rondón, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se dirige al Juez de Control de los Municipios del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para poner a su disposición a los adolescentes (reservado), a los fines de que se pronuncie sobre la medida de detención para identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informando además, que los adolescentes se encontraban recluidos en la Comisaría Policial N° 07.
Segundo: Se evidencia al folio 16, auto de fecha 26-09-2001, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, fijó audiencia especial para el día 26 de septiembre de dos mil uno, a las una horas de la tarde (01:00pm).
Tercero: Riela a los folios 20 y 21 actas de fecha 26-09-2001, mediante la cual se deja constancia de la designación y nombramiento de defensor, recayendo tal designación sobre el Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, Defensor Público Especializado.
Cuarto: A los folios 22 y su vuelto, riela resolución de fecha 26-09-2001, en la que el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, decidió señalando:
“Por cuanto se observa, que el acto de la Audiencia Especial Privada, fijada para la 1:00pm del día de hoy, y estando constituido el Tribunal así mismo como la parte Defensora, así como los Adolescentes investigados: (reservado), el Defensor solicita la aplicación del artículo582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto se observa la ausencia de la Fiscalía, este Tribunal antes de decidir observa: …
Por las razones que anteceden y en virtud de las normas legales precitadas este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes investigados (reservado) y (reservado) de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia deberá presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días. …”.
Quinto: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
En este mismo orden, dispone el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.”, y el artículo 88 eiusdem: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Así mismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”. Establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

Igualmente, señala el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”. Y se refiere el artículo 541 de la misma Ley: “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso los ciudadanos (reservado) y (reservado), plenamente identificados, nunca fueron informados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de los hechos por los que se investigan y nunca conocieron la autoridad responsable de la misma; trasgrediéndose de esta manera todas las disposiciones anteriormente señaladas y violentándose flagrantemente el debido proceso, el principio de oralidad, inmediación y contradicción, teniendo además la obligación la Fiscalía de exponer cómo se produjo la aprehensión de los investigados, tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta que tampoco ocurrió; pero a pesar de que no fueron impuestos de los hechos por los que se le investiga, si fueron impuestos y sometidos al cumplimiento de medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual constituye una limitación al derecho de libertad; pues, si bien es cierto, se encuentran en libertad, pero bajo una obligación impuesta por el Tribunal, limitándoles de ésta manera su libertad.

Observa esta Juzgadora, lo que apunta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, pág. 248: “Las Nulidades Absolutas, constituyen aquellas que invalidan o inutilizan –ex officio- de manera definitiva el acto procesal, consumado o en desarrollo, por la vulneración del debido proceso o derecho a la defensa. Comulgando con el criterio del autor patrio Morao Rosas que nos reseña: “Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida”…”. Siendo así, en razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ésta Juzgadora de oficio declarar la nulidad absoluta de tal decisión y de los actos que como consecuencia de ella se derivaron y los demás actos subsiguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 euisdem. Y así se decide.

Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara nula la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil uno (26-09-2001), que riela a los folios 22 y su respectivo vuelto. Segundo: Se declara la nulidad de las actuaciones contenidas en los 24, su vuelto, 25, su vuelto, 26, 27, 30 y 31, insertos en la causa, quedando sin efecto tales actos. Tercero: Se decreta la libertad plena de los ciudadanos (reservado) y (reservado); por consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar impuesta por el otrora Tribunal de Municipios, en fecha 26-09-2001. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal, dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, el Tribunal procederá a fijar la audiencia especial a los fines de oír a la Fiscalía del Ministerio Público, los investigados y a su defensor y resolver lo solicitado por la Representación Fiscal en el escrito de fecha 25-09-2001. Quinto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor, a los investigados (reservado) y por cuanto los mismos residen en la ciudad de Cúcuta Colombia, se acuerda remitir mediante oficio al Consulado de Colombia, con sede en el Estado Mérida, tales boletas a los fines de que por intermedio de esa Dependencia se hagan efectivas. Cúmplase. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 88, 172, 541, 542, 544, 546 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 1, 12, 130, 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. 683/04, 684/04, 685/04 y 686/04 y oficio N° 467/04.

Conste,

SRIA.