REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía veintisiete de agosto de dos mil cuatro (27/08/2004).
194° y 145°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la Audiencia Preliminar en la causa N° C01-048-04, seguida contra el adolescente (reservado) y oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: (RESERVADO)
DEFENSA: ABGS. RAFAEL QUINTERO MORENO; YOLIMAR ROSALES GUERRERO y FIDEL LEONARDO MONSALVE, Defensores Privados.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por el ABG. HARVEY FABIAN GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo.
VICTIMA DIRECTA: JESUS ANTONIO GUERRERO Y EL ESTADO VENEZOLANO
VICTIMA INDIRECTA: HAYDE DEL CARMEN ALTUVE CASTILLO
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Expone la Representación Fiscal: “El 14-04-2004, a las 02: 00 p.m., el hoy occiso Jesús Antonio Guerrero López, se encontraba en compañía de otros ciudadanos (50) aproximadamente, en La Hacienda San miguel, ubicada en el sector Santa Elena, abajo en el Municipio Obispo Ramos de Lora y la ciudadana Sioly María Torres Zambrano, quien en compañía de otros tres ciudadanos, quienes portaban arma de fuego y entre los cuales se encontraba el adolescente (reservado), les reclamaba que le estaban dañando los potreros donde tenían animales pastando, a los cual los campesinos le informan a un funcionario policial, toda vez que para ese entonces la policía del estado ya tenía conocimiento de los hechos que se estaban suscitando en la hacienda y se había hecho presente y a tal efecto hicieron entrega al funcionario policial de una carta agraria donde se les concedía derecho a trabajar esa tierra en particular, abordando en ese preciso momento los campesinos un tractor y otros iban caminando, y la ciudadana Sioly abordó también un tractor en compañía de un maquinista y tres personas mas iban caminando detrás de ella portando todos armas de fuego e interceptó al tractor de los campesinos y cuando un grupo de campesinos se dirigió al tractor de la ciudadana Sioly ésta sacó un arma de fuego tipo escopeta, la cual le fue despojada por uno de los campesinos y entregada a un funcionario policial, ante esto la mencionada ciudadana sacó un arma de fuego tipo pistola y le disparó a una de las personas que andaba en el tractor, resultando ser el hoy occiso Jesús Antonio Guerrero López. En razón de ello y estando presente en el sitio donde ocurrieron los hechos algunos funcionarios, se procede a detener a la mencionada ciudadana y a sus acompañantes, entre los cuales se encuentra el adolescente (reservado)”.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Representación Fiscal califica los hechos que le imputa al adolescente (reservado), como Homicidio Intencional en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 407, en armonía con el artículo 84, ordinal 1º ambos del Código Penal, en perjuicio de Jesús Antonio Guerrero López y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de que el adolescente se encontraba en compañía de la persona que le ocasionó la muerte al ciudadano Jesús Antonio Guerrero, en ocasión al disparo que ésta efectuó en la humanidad de la víctima; éste adolescente portaba una de las armas de fuego que fueron debidamente peritadas en su oportunidad
DE LO SOLICITADO Y PLANTEADO POR LA DEFENSA
La Defensa al momento de su intervención, apuntó: “... en principio la defensa consignó escrito en fecha 24-08-2004 y a tal fin, en primer lugar, se solicita el sobreseimiento a favor de (reservado), en relación al delito de homicidio en grado de cooperador y porte ilícito de arma de fuego; en tal sentido, la participación de mi defendido no se encuentra evidenciada en los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara en este acto. En cuanto a las entrevistas rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminañísticas por los testigos mencionados por la Fiscalía, en ninguna de estas declaraciones se hace señalamiento en cuanto a (reservado). En cuanto al delito de homicidio no quedó demostrado por los elementos presentaron por la Fiscalía, igualmente en esos elementos de convicción no se señala que (reservado) tuviera arma de fuego. Luego, en caso de que el Tribunal desestime la solicitud de sobreseimiento y se ordene el enjuiciamiento en la causa y se envíe al Tribunal de Juicio la defensa ofrece las siguientes pruebas. Testimonios de personas que son conocedores de que la ciudadana Sioly Torres ha tenido el uso, goce y disfrute ininterrumpido de las tierras donde ocurrieron los hechos, los mismos son útiles, necesarios y pertinentes. Luego, los testimonios de las personas que estuvieron presentes en el hecho. Testimonio de personas. Pruebas documentales. Con ello ofrecemos los medios probatorios que pretendemos presentar por ante el Tribunal de Juicio. (Toda esta argumentación se encuentra debidamente explanada en escrito consignado al Tribunal). Posteriormente el Abogado Fidel Monsalve expuso: “La defensa pretende mantener la coherencia en lo que corresponde al planteamiento de vincular la defensa de fondo con relación al adolescente acá presente. La proposición de la defensa está consustanciada con los aspectos tecnológicos del proceso penal venezolano. El proceso penal persigue el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas. La relación de causalidad, umbral entre lo subjetivo y lo objetivo. Al analizar con detalles los elementos presentados por la representación del Ministerio Público no hay relación de causalidad con la parte objetiva, la fiscalía no habló de qué arma de fuego se le incautó a nuestro defendido. La defensa considera que el Ministerio Público no ha explanado claramente que arma de fuego le fue incautada al adolescente y con que características y tampoco explicó cómo fue la actuación del mismo para la perpetración del delito de homicidio. No se demostró la culpabilidad de (reservado) en los hechos imputados; pues según la versión del Fiscal no existe persona o evidencia alguna que establezca entre (reservado) y el hecho que se cometió. Razón por la cual la defensa, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento a favor de nuestro defendido, pues la Fiscalía no expuso en forma cierta, precisa y circunstanciadas cuáles son los elementos que existen contra nuestro defendido. En cuanto a los elementos que presenta la Fiscalía para ser incorporados por su lectura solicitamos se revise con detenimiento y no se admitan todas las pruebas documentales que está presentado”.
En relación a la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa este Tribunal lo declara improcedente, por considerar que tales planteamientos están referidos a cuestiones propias del juicio oral y reservado, no siendo posible en esta etapa del proceso el analizar el fondo de los elementos de convicción y pruebas existentes para determinar o precisar la participación o no del hoy acusado. Y así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por considerar que son pertinentes, útiles y necesarias, en el debate oral público, a los fines de determinar la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y el grado de participación del adolescente (reservado), referidas a:
Testimoniales:
1.- El testimonio del funcionario Inspector Reinaldo Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre el contenido de las inspecciones Nros. 400, 401, 402 y 403, insertas a los folios 51, vuelto, 52, 53 y 54, respectivamente, así como del acta de investigación policial, de fecha 14-04-2004, insertas a los folios 55, 56, sus vueltos y 57.
2.- Se admite el testimonio del Sub-Inspector Javier Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, para que exponga en el debate oral y reservado, sobre el contenido de las inspecciones Nros. 400, inserta al folio 51; 401, inserta al folio 52; inspección Nº 402, inserta al folio 53; inspección Nº 403, todas de fecha 14-04-2004, así como la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-250, inserta al folio 62 y vuelto, a los fines de que deponga acerca del conocimiento que tiene de las mismas.
3.- Declaración del Detective Domingo Alberto Parra Vela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, para que exponga en el debate oral y reservado sobre el contenido de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-254, inserta al folio 85 al 87.
4.-Testimonio del Sub-Inspector Dixon Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, para que deponga en el juicio oral y reservado sobre la inspección s/n, de fecha 15-04-2004, nserta al folio 89 y su vuelto, e igualmente para que deponga en relación al acta de investigación penal de fecha 14-04-2004, inserta al folio 50.
5.- Se admite el testimonio del funcionario Yosmar Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que deponga en el juicio oral y reservado sobre la inspección s/n, inserta al folio 89 y su vuelto.
6.- Se admite el testimonio del experto Doctor Alejandro Pereira Márquez, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el contenido del informe de autopsia forense Nº 9700-154-A-149, practicado a la víctima Jesús Antonio Guerrero López, , inserto al folio 125 y su vuelto.
7.- Se admite el testimonio de la detective Adriana Carmona Hernández, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia hematológica y química Nº 900-067-DC-346, inserta a los folios 126 su vuelto y 127.
8.- Se admite el testimonio del funcionario policial Distinguido (PM) Héctor Alexis Vitoria Duarte, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el acta policial Nº 033-04, de fecha 14-04-2004, cursante al folio del 02 al 04 y vuelto; así como del acta de cadena de custodia de fecha 14-04-2004, respecto a los objetos incautados en el procedimiento.
9.- Testimonio del Agente (PM) Pablo Uribe, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el acta policial Nº 033-04, de fecha 14-04-2004, cursante al folio 02 al 04 y vuelto, así como del acta de cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento.
10- Se admite el testimonio de la ciudadana Lucy Vitelia Torres de Rivero, testigo presencial de los hechos, para que exponga en el debate oral y reservado lo ocurrido en fecha 14-04-2004.
11.- El testimonio del ciudadano, Nelson José Contreras, por ser testigo presencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
12.- El testimonio del ciudadano Carlos Araque Mora, testigo presencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
13.- Testimonio del ciudadano Nelcido Argenis Márquez, testigo presencial de los hechos, a fin de que deponga en el debate oral y reservado el conocimiento que tiene de los mismos.
14.- Testimonio del ciudadano Pablo José Soto Días, testigo presencial de los hechos, para que exprese el conocimiento que tiene de los mismos.
15.- Testimonio del ciudadano Jorge Eliécer Arias, testigo presencial de los hechos, para que exponga en el debate oral y reservado el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos el 14-04-2004.
16.- Declaración del ciudadano Teofilo Segundo Duran Vielma, testigo presencial de los hechos ocurridos el 14-04-2004, para que exprese en el debate oral y reservado el conocimiento que tiene de los mismos.
17.- Testimonio del ciudadano Germán Jaimes Oviedo, testigo presencial de los hechos, para que exprese al Tribunal en el debate oral y reservado el conocimiento que tiene de los mismos.
Documentales:
Se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, conforme al artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, pertinentes y necesarias:
1.- La inspección s/n de fecha 14-04-2004, inserta al folio 89, suscrita por los Sub Inspector Dixon Medina Mora y Yosmar Sánchez Santander, esto de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma fue practicada observando lo previsto en el artículo 202 eiusdem en relación a la práctica de las inspecciones.
2.- Se admite para ser incorporado por su lectura al debate oral y reservado el informe de autopsia forense N° 9700-154-A-149, suscrita por el Dr. Alejandro Pereira Márquez, experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta al folio 125 y vuelto; toda vez que se trata de una prueba documental o de informe, tal y como lo señala el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS NO ADMITIDAS. FUNDAMENTO
No se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, las siguientes documentales, por cuanto no cumplen con las normas procesales referidas a la practica de las mismas y contrarían el principio de oralidad contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de contradicción contenido en el artículo 18 euisdem:
1° La inspección N° 400 de fecha 14-04-2004, suscrita por los funcionarios Inspectores Reinaldo Ramírez y Sub Inspector Javier Méndez, inserta al folio 51 y su vuelto, practicada a un vehículo, de la cual se evidencia que conforme lo establece el artículo 339 numeral 2 eiusdem, no fue realizada conforme a lo previsto en la norma procesal, vale decir, con observancia a lo previsto en el artículo 202 y 207 de la norma adjetiva penal, en tal sentido, siendo, no se admite para ser incorporada para su lectura al juicio oral y reservado, haciéndose la salvedad que el testimonio de los funcionarios Reinaldo Ramírez y Javier Méndez, ya fueron debidamente admitidos para que estos expongan verbalmente en el debate oral y reservado el contenido de la misma .
2° Inspección N ° 401, de fecha 14-04-2004, suscrita por los funcionarios Reinaldo Ramírez y Sub-Inspector Javier Méndez, inserta al folio 52, realizada en el camellón principal que conduce a la hacienda San Miguel, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, la cual es solicitada para ser incorporada por su lectura, al debate oral y reservado conforme al artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal tampoco la admite para ser incorporada por su lectura por no cumplir con lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad de que ya fue debidamente admitido los testimonios de los funcionarios actuantes en la práctica de la inspección.
3°- Inspección N° 402 de fecha 14-04- 2004, suscrita por los funcionaros Inspector Reinaldo Ramírez y Sub Inspector Javier Méndez, inserta al folio 53, la cual no puede ser incorporada por su lectura toda vez, que de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se trata de una inspección que no cumple con las normas pautadas en el artículo 202 eiusdem, haciéndose la salvedad que el testimonio de los expertos que suscriben dicha inspección ya fueron debidamente admitidos por este Tribunal.
4°.- Inspección N° 403, de fecha 14-04-2004, suscrita por el funcionario inspector Reinadlo Ramírez y Sub Inspector Javier Méndez, inserta al folio 54, tampoco se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no cumple con lo pautado en el artículo 339 numeral 2 en armonía con el artículo 202 ambas del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Tribunal ya admitió el testimonio de los funcionarios practicantes de la misma.
5°.- Tampoco se admite para ser incorporada por su lectura la experticia de reconocimiento legal N° 9700.230-250, toda vez que la misma, tal y como lo señala el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, esto en armonía con el artículo 307 eiusdem, haciéndose la salvedad de que ya fue debidamente admitido por este Tribunal el testimonio del experto Javier Abelardo Méndez para que deponga en el debate oral y reservado el contenido de a referida experticia.
6°- No se admite para ser incorporada por su lectura la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-254, toda vez que la misma, tal y como lo señala el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, esto en armonía con el artículo 307 eiusdem, haciéndose la salvedad de que ya fue debidamente admitido por este Tribunal el testimonio del detective Domingo Alberto Parra Vela, para que deponga en el debate oral y reservado el contenido de la referida experticia.
7.- No se admite para ser incorporado para su lectura al debate oral y reservado la experticia hematológica y química N° 9700-067-DC-346, suscrita por la detective Adriana Carmona Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, por cuanto la misma no cumple con lo estipulado en el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la experticia que ha sido practicada conforme a la prueba anticipada, de conformidad con el artículo 337 eiusdem, haciéndose la salvedad que el testimonio de la detective Adriana Carmona Hernández ya fue debidamente admitido por este Tribunal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA. ADMITIDAS
Se admite el testimonio de las personas ofrecidas por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que como la defensa lo señala tiene por objeto orientar la influencia determinante de los antecedentes de los hechos que ocurrieron en fecha 14-04-2004, así como la legitimidad de la oposición de Sioly María Torres Zambrano a la presencia de varias personas en la Hacienda San Miguel, referidas a:
El testimonio de la ciudadana Miriam Elizabeth Torres Zambrano de Mendoza; el ciudadano Augusto Antonio Mendoza Pérez; el testimonio del ciudadano Denis Hernán Molina Dugarte; el testimonio de ciudadano Antonio José de Jesús Maldonado, éstos referido a ambos particulares y los ciudadanos José Rafael Gonzáles Barboza y Carlos Enrique Molina Guerrero, referidos al particular primero. Se admite la declaración de los testigos presénciales propuestos por la defensa referidos a: la ciudadana Lucy Vitelia Torres Zambrano de Rivero; Eduardo Villalobos Bracho; Ubaldo Beleño Velaida; Teodomiro Calderón; Misael Arias Rodríguez; Domingo Antonio Rojas Rueda; Luis Eduardo Irisma Arias. El testimonio propuesto por la defensa para demostrar la legitimidad de la oposición de la ciudadana Sioly María Torres Zambrano a la presencia de varias personas en el área de la Hacienda San Miguel, referida a: Isabel Teresa Centeno Kankan; Antero José Bolívar Albarrán; José Ramón Blanco Montesinos; Eber Villasmil Puerta.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA. NO ADMITIDAS
Por otra parte, la defensa en su escrito y en su exposición oral señala una serie de pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal numeral segundo, por considerarlas pertinentes, necesarias y útiles, indicando:
1° Copia certificada del acta de reestructuración de la Cooperativa Agrícola de Distribución y Consumo “Santa Elena de Arenales” inscrita el día 10-12-2003 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida (La Azulita) bajo el N° 30, Folio 139 al 143, Protocolo Primero, Tomo IV.
2° Copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa “COOHOYAMIN” “Cooperativa Hoyada de Milla”, inscrita el 04-06-2003, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 3, Folio 13 al 23, Protocolo I, Tomo II.
3° Copia certificada del Acta Asamblea Ordinaria N° 02, de la Asociación Cooperativa COOHOYAMIN, “Cooperativa Hoyada de Milla”, inscrita el 14-01-2004, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 39, Folio 292 al 296, Protocolo I, Tomo II. Así como copia certificada del documento por el cual el ciudadano Alejos Torres Vielma vendió a sus hijos el inmueble consistente en un Fundo Agropecuario denominado San Miguel, inscrito el día 29-01-1990, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello, bajo el N° 15, folio 15 al 33, Protocolo I, Tomo I, y la Constancia N° DAN-C772, emitida por la Delegación Agraria del Estado Mérida, con sede en El Vigía de fecha 14-11-2001, donde consta que el Fundo San Miguel no forma parte del Instituto Agrario Nacional.
Ahora bien, es el caso que la defensa ofrece oralmente tales documentales sin promover físicamente la existencia de los mismos, sin presentar al Tribunal tales documentos o pruebas, siendo ésta la facultad contenida en el literal “i” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, el Tribunal, por no tener las pruebas físicas, sino sólo un ofrecimiento oral no tiene nada que admitir respecto a dichas pruebas documentales. Pues, las partes deben en la audiencia preliminar presentar las pruebas que se van a desarrollar en el debate oral y reservado, correspondiendo al Tribunal de Control desechar o admitir aquellas que se van a juicio y no puede basarse esa admisión o no en pruebas sólo ofrecidas y no presentadas, lo cual iría en contravención del principio de igualdad entre las partes.
MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Se mantiene la medidas cautelares menos gravosas impuestas al adolescente (reservado) en fecha 16-04-2004 por este Tribunal, consistentes en la obligación de someterse al cuidado de la ciudadana Lucy Torres de Rivero y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal, esto de conformidad con el artículo 582 literal “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO
Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal remisión, se hará en el término de cuarenta y ocho (48) horas, conforme a lo contenido en el artículo 580 eiusdem.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 542, 544, 546, 571, 572, 576, 577, 578, 579, 580 y 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 12 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 84 ordinal 1, 278 y 407 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil cuatro (27-08-2004).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS