REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía tres de agosto de dos mil cuatro (03/08/2004).
194° y 145°
Concluida la Audiencia de presentación de aprehendido y de calificación de detención en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y las víctimas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO
(RESERVADO)
LOS HECHOS
Señala la Representación Fiscal: “En fecha 01-08-2004, siendo aproximadamente las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10am), cuando iban a bordo de una unidad de transporte público que era conducida por el ciudadano Regulo de Jesús Rincón García, en las que se transportaban varias personas, y para el momento en que circulaban por el sector Buenos Aires, en la parada frente al Liceo, fue aborda por dos ciudadanos, quienes procedieron bajo amenaza, con arma de fuego a solicitarle a los pasajeros del vehículo sus prendas y pertenencias, y es cuando los ciudadanos Neftaly López y Arsenio de Jesús Bravo, empezaron a forcejear con los sujetos, mientras que el chofer seguía conduciendo, logrando arrojar de la unidad de transporte a los ciudadanos (reservado)(adolescente) y una persona mayor de edad, y ésta persona mayor de edad, efectuó un disparo que impacto en los vidrios laterales de la unidad de transporte. En virtud de ello, funcionarios adscritos al grupo GRIM observan que dos personas son arrojadas del vehículo de transporte público y que una tercera persona quedo colgada de la puerta de la unidad de transporte, razón por la cual los funcionarios policiales proceden a la detención del ciudadano mayor de edad y del adolescente investigado; y luego procedieron a practicarles una inspección encontrándole al adolescente de autos una cartera con documentos personales que no son de su propiedad o que no corresponde a su identidad, por lo que procedieron a detenerlos.”
ELEMENTOS DE CONVICCION
1°- La denuncia formulada por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en fecha 01-08-2004, por el ciudadano Regulo de Jesús Rincón García, inserta al folio 02, donde señala las circunstancias de modo, tiempo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2°- Al folio 03 se evidencia denuncia interpuesta por el ciudadano Neftaly López Gómez, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en fecha 01-08-2004, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
3°- Entrevista aportada en fecha 01-08-2004, por el ciudadano Arsenio de Jesús Bravo Hernández, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, testigo presencial de los hechos y donde señala como ocurrieron los mismos, la cual riela al folio 04.
4°- Se constata al folio 05, entrevista realizada al ciudadano Pablo Emilio Roa Carrillo, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en fecha 01-08-2004, quien es testigo presencial de los hechos y donde señala como ocurrieron los mismos.
5°- Acta Policial N° 0165/04, de fecha 01-08-2004, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, grupo GRIM, Cabo Primero (PM) Leonel Monserrat, Distinguido (PM) Carlos Aldana, Distinguido (PM) Rossmery Rodríguez y Distinguido (PM) José Fernández, que riela al folio 06, su vuelto y folio 07, donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente y de la persona adulta y de los objetos incautados.
6°- Se observa al folio 09, acta de cadena de custodia, de fecha 01-08-2004, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la existencia física del arma de fuego y de la cartera con documentos de identificación que no le pertenecían al adolescente investigado.
7°- Al folio 38 y su respectivo vuelto, se constata, experticia de reconocimiento legal, N° 9700-230-489, practicada por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 02-08-2004, practicada a las evidencias incautadas, como son el arma de fuego de fabricación rudimentaria, con características similares a la de un revolver; la concha de cartucho para armas de fuego y la cartera.
8°- Memorando N° 9700-230-562, de fecha 02-08-2004, emanad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 39, donde se deja constancia que el adolescente investigado no aparece registrado en los archivos.
9.- Inspección N° 796, de fecha 02-08-2004, suscrita por los Detectives Jesús Erasmo Araque y José Gregorio Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 41, practicada al vehículo de transporte público, el cual guarda relación con los hechos.
10- Inspección N° 797 de fecha 02-08-2004, suscrita por los Detectives Jesús Erasmo Araque y José Gregorio Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta la folio 42, realizada en la avenida Rotaria, entrada en la Urbanización Buenos Aires, El Vigía, Estado Mérida, lugar donde fue aprehendido el adolescente (reservado).
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (reservado), por los hechos precalificados como Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 460 en armonía con el artículo 457 y primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Regulo de Jesús Rincón y Neftaly López. Al respecto dispone el artículo 460 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículs precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”.
Y el artículo 80 en su primer aparte señala: “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.”.
DE LAS SOLICITUDES
Ahora bien, el Ministerio Público presenta al investigado en mención, por ante este Tribunal, a los fines de que se califique la detención en flagrancia, del adolescente (reservado), de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente investigación se continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue a favor del adolescente medidas cautelares menos gravosas, contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la precalificación fiscal.
Por su parte, la Defensa señaló, “Solicito de este Tribunal y al Ministerio Público, antes de que el vehículo plenamente identificado en la inspección ocular N° 796, de fecha 02-08-2004, realizada por el CICPC sea entregado a su propietario, se ordene practicar una experticia a un vidrio que se encuentra fracturado y ubicado en la segunda ventana lado derecho y solicito que el Ministerio Público o este Tribunal pidan a los expertos: 1° ¿Cual es el origen de la referida fractura?; 2° ¿Si la misma fue realizada con un solo proyectil o fue realizada por la percusión de un cartucho utilizado en las escopetas? y 3° Se fije dicha fractura mediante fotografías y sean consignadas a este Tribunal. Igualmente solicito al Ministerio Público, se le ordene practicar en el día de hoy a mi representado un reconocimiento físico y se le indique al perito si mi representado presenta algún tipo de lesión y para el supuesto caso de que la presentara, se determine el origen de la misma. Por último y por cuanto se encuentra presente la representante legal de mi defendido, solicito de este Tribunal se le otorgue a mi representado una de las medidas cautelares, señaladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
El Defensor solicita al Tribunal se ordene la practica de una experticia al vehículo de transporte público, que guarda relación en la presente causa, a los fines de precisar la causa de la fractura del vidrio de la segunda ventana del lado derecho; al respecto se observa, que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”. En tal sentido, pues, tal proposición de diligencias debe realizarse ante el Ministerio Público, quien es el encargado y director de la investigación, debiendo corresponder a él ordenarlas, en razón de lo cual se insta a la Defensa para que solicite ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la realización de la experticia. Y así, se decide.
DE LA APREHENSION EN FLAGARANCIA
Se evidencia del acta policial N° 0165/04, de fecha 01-08-2004, que el adolescente (reservado), resultó aprehendido por los funcionarios policiales, en el momento cuando fue arrojado de un vehículo de transporte público que circulaba por la entrada del sector Buenos Airesde esta localidad de El Vigía, toda vez, que resultare arrojado del mismo por unos pasajeros, quienes repelían la acción del adolescentes al tratarlos de despojar mediante amenazas con arma de fuego de sus pertenencias; por consecuencia, se evidencia que el adolescente (reservado), resultó aprehendido, inmediatamente después de haber cometido el delito, hechos estos que perfectamente encuadran en los presupuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose determinar que la aprehensión del investigado se produjo en flagrancia. Y así, se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Revisados como han sido los hechos y de los elementos de convicción existentes, se observa que los mismos encuadran perfectamente en la figura delictiva de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457, en armonía con el artículo 460 del Código Penal, a tenor de lo contenido en el primer aparte del artículo 80 euisdem, de todo lo cual se desprende la comisión de un hecho punible, presuntamente imputable o atribuible al adolescente (reservado); por consiguiente, conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal y a los fines de garantizar las resultas del proceso, se acuerda la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente (reservado), de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las señalada en los literales “b” y “c”, consistente en la obligación de someterse al control y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente y a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Por cuanto de los hechos expuestos por la Fiscalía se evidencia que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del acta policial N° 0165/04, de fecha 01-08-2004, se evidencia que el adolescente (reservado), resultare aprehendido en el momento en el que se acababan de cometer presuntamente los hechos delictivos precalificados por la Fiscalía como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, este Tribunal, conforme a la mencionada norma, decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (reservado). SEGUNDO: Conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presenta causa, toda vez que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público opta por la aplicación del mismo. TERCERO: Se otorga a favor del adolescente (reservado), ya identificado, la imposición de medidas cautelares menos gravosas, de las contenidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidas a la obligación de someterse a la vigilancia del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal, quienes deberán informar regularmente a este Despacho sobre el control que ejerzan sobre el adolescente y, la obligación de presentarse periódicamente a este Tribunal cada ocho (08) días, comenzando su primer presentación desde esta misma fecha (03-08-2004), por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad a favor del mencionado adolescente, el cual saldrá en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado mediante acta a su progenitora, ciudadana Mirian del Carmen Osuna. CUARTO: Se ordena agregar a la causa las boletas de citación presentadas en este acto por la Fiscalía así como las actuaciones complementarias que guardan relación con la presente causa. QUINTO: Visto lo solicitado por la defensa en relación a que se ordene la práctica de una experticia al vehículo de transporte público, a los fines de determinar la causa de la fractura del vidrio, este Tribunal, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo acuerda, por cuanto se trata de diligencias propias de la investigación y las cuales deben ser propuestas por el imputado o por su representante ante el despacho fiscal, quien se encargará de llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles. SEXTO: Con fundamento en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo solicitado por la defensa, se acuerda la realización del examen físico del adolescente José Gregorio Ramírez Osuna, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de la practica del mismo. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias simples del contenido integro del expediente, solicitadas por el defensor. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de la continuación de la investigación.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 80, 457 y 460 del Código Penal. En la sala de audiencias del Tribunal de de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los tres días del mes de agosto de dos mil cuatro (03/08/2004).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS