REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPUBLICA BOLIVARIANANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, EXTENSION EL VIGIA. El Vigía, treinta y uno de agosto del año dos mil cuatro (31-08-2004).

194° y 145°

Celebrada como fue, en el día de hoy la audiencia especial, oral y reservada de imposición de hechos y para oír declaración, en la causa N° C01-058-04 y al identificar plenamente al ciudadano Jesús Manuel Torres Gutiérrez, quien es venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 19.096.100, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-01-1983, soltero, de ocupación pintor, estudió hasta el sexto grado de educación básica, hijo de María Aliria Gutiérrez Cárdenas (v) y José Marcelo Torres (v), domiciliado en Caño Seco III, calle 19, casa N° 32, de color blanco, con rejas verdes, cera de donde quedan los ranchos, teléfono 0275-8818810 (perteneciente a su hermana Alida del Carmen Torres), El Vigía, Estado Mérida; este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01, observa:
Primero: El ciudadano Jesús Manuel Torres Gutiérrez, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 12-08-2002, con la precalificación del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; toda vez, que en fecha 11-08-2002, siendo aproximadamente las seis horas y veinte minutos de la tarde (06:20pm.), funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje por los alrededores del sector Caño Blanco, fueron notificados de que varias personas habían sido despojadas por unos sujetos mediante amenazas con armas de fuego, de sus pertenencias; por tal razón, los funcionarios se dirigen al sitio en compañía del agraviado y constan la presencia de dos jóvenes quienes fueron identificados por la víctima, ciudadano Elpidio Torres Meza, como los ciudadanos que lo habían despojados, en Caño Blanco de una cadena de oro con un dije y dinero en efectivo. Por tal motivo, los sujetos fueron aprehendidos, quedando identificados como (reservado), de 16 años y Jesús Manuel Torres Gutiérrez, de 17 años.
Segundo: El investigado Jesús Manuel Torres Gutiérrez, en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de audiencia especial, oral y reservada, pautada por este Tribunal para el día 31 de agosto del presente año 2004, al requerirse su identificación, señala que su fecha de nacimiento es el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y tres (22-01-1983), lo cual se evidencia al presentar su comprobante de identidad, vale decir, que para esta oportunidad tiene veintiún años de edad y para el momento en que ocurrieron los hechos (11-08-2002) ya contaba con diecinueve (19) años de edad.
Tercero: Dispone el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho (18) años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menos de dieciocho (18) años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce (12) años la remisión se hará al Consejo de Protección.”.

Por consecuencia, con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, no es competente para continuar conociendo del procedimiento contra el ciudadano Jesús Manuel Torres Gutiérrez, -en razón del sujeto-, pues, tal y como lo establece el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ Las disposiciones de este Titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce (12) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho (18) años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.” Y al definir el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el artículo 526 eiusdem, asienta: “ El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.”; en razón de ello se tiene entonces, que en el presente caso es competente un tribunal penal del proceso ordinario.

En tal sentido, siendo que es en esta oportunidad que el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01, constata que el investigado Jesús Manuel Torres Gutiérrez, ya identificado, para el momento en que ocurrieron los hechos tenía diecinueve (19) años de edad, y conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Proceso Ordinario, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para lo cual se ordena compulsar las actuaciones correspondientes, sólo las que guardan relación con el mencionado ciudadano y el presente auto, todo en razón de la confidencialidad del proceso penal seguido al otro investigado, conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Certifíquese por secretaría las copias fotostáticas de tales actuaciones. Remítase mediante oficio la compulsa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para su correspondiente distribución al Tribunal de Control.

LA JUEZ (T ) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía treinta y uno de agosto de dos mil cuatro (31/08/2004).

194° y 145°

Concluida la Audiencia para oír declaración y de imposición de los hechos que se investigan, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(RESERVADO)

LOS HECHOS

Se desprende del acta policial N° 009 en fecha 11-08-2002, que siendo aproximadamente las seis horas y veinte minutos de la tarde (06:20pm.), el Cabo Segundo (PM) José Castillo y el Distinguido (PM) Rogelio Contreras, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje por los alrededores del sector Caño Blanco, fueron notificados de que varias personas habían sido despojadas por unos sujetos mediante amenazas con armas de fuego, de sus pertenencias; por tal razón, los funcionarios se dirigen al sitio en compañía del agraviado y constan la presencia de dos jóvenes quienes fueron identificados por la víctima, ciudadano Elpidio Torres Meza, como los ciudadanos que lo habían despojados, en Caño Blanco de una cadena de oro con un dije y dinero en efectivo. Por tal motivo, los sujetos fueron aprehendidos, quedando identificados como (reservado), de 16 años y (reservado), de 17 años.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- Riela al folio 02 y su vuelto acta policial N° 009, de fecha 11-08-2002, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José Castillo y el Distinguido (PM) Rogelio Contreras funcionarios adscritos la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias en que ocurre la aprehensión de los investigados y se deja constancia que al momento de realizarles la inspección no le fue encontrada arma de fuego ni evidencias de las que fueron señaladas por la victima.
2.- Denuncia de fecha 12-08-2002, interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por el ciudadano Manuel Elpidio Torres Meza, donde manifestó cómo ocurrieron los hechos.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al investigado (reservado), con la precalificación del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, con fundamento en los elementos de convicción existentes, tales como el acta policial N° 009, de fecha 11-08-2002 y la entrevista aportada por la víctima Manuel Elpidio Torres Meza.

DE LAS SOLICITUDES

Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal que la presente investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario; que le sea impuestas medidas cautelares menos gravosas al investigado, a los fines de garantizar las resultas del procedimiento y que una vez transcurrido el lapso legal se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Por su parte, la Defensa señaló: “Consta al folio 02 de la presente causa, acta policial N° 009, suscrita por los funcionarios actuantes, cabo segundo José Castillo y el Distinguido Romelio Contreras, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía. De la misma, se desprende el señalamiento realizado a mi defendido (reservado), quien fue señalado por la presunta víctima de haber participado en el delito de robo, en compañía de otros sujetos. De igual manera, manifiesta que mi defendido se encontraba armado y lo despojó de los bienes que aquel señala, sin embargo, es importante señalar, que al momento de hacer la revisión personal no se les encontró armas, así como de la cadena de oro con su respectivo dije y el dinero que según la víctima había sido despojado. En tal sentido, no existen armas, es decir, es totalmente falso que mi defendido se haya encontrado armado. 2°. No existe constancia alguna de habérsele encontrado objeto alguno, o cuerpo del delito. 3° No existe entrevista alguna sobre alguna declaración de testigos que hayan presenciado dicho acto delictivo, así como un reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa ve la imposibilidad de lograr traer a la presente causa diligencias por el Ministerio Público para hacer constar la perpetración de ese delito, como serían las evidencias, las cuales en su momento no fueron obtenidas por los agentes actuantes en el momento de la aprehensión, lo que llevaría a que mi representado sea procesado únicamente con el señalamiento de la presunta víctima, a quien hasta estos momentos no ha mostrado ningún interés en la presente causa. En tal sentido, es por lo que solicito, con todo respeto, este Tribunal sobresea la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece “a pesar de la falta de certeza no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya datos para solicitar el enjuiciamiento del imputado.” En el dado caso, de que se continué con la investigación y al existir la imposibilidad, según la defensa, de incorporar nuevas evidencias nos encontraríamos en la ilusoridad del proceso”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

El abogado Defensor solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, “a pesar de la falta de certeza no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay datos para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en tal sentido, es conveniente precisar que la figura del sobreseimiento está contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el capitulo correspondiente a los actos conclusivos y en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al fin de la investigación, vale decir, una vez finalizada la investigación, se podrá solicitar el sobreseimiento en los casos que correspondiere, de tal manera que en esta oportunidad resulta improcedente tal solicitud. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda.

DE LA NEGATIVA A LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Revisados como han sido los hechos y los elementos de convicción existentes, como lo son el acta policial N° 009, de fecha 11-08-2002, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José Castillo y el Distinguido (PM) Rogelio Contreras funcionarios adscritos la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias en que ocurre la aprehensión de los investigados y se deja constancia que al momento de realizarles la inspección no le fue encontrada arma de fuego ni evidencias de las que fueron señaladas por la victima y la denuncia de fecha 12-08-2002, interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por el ciudadano Manuel Elpidio Torres Meza, donde manifestó cómo ocurrieron los hechos, se evidencia la existencia de un hecho punible, pero no constan fundados elementos de convicción para estimar que el investigado (reservado), ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado por la Representación Fiscal.
En este sentido, se observa lo dispuesto en el encabezamiento de los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que siempre que los supuestos que motivan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal podrá imponerlas; por consecuencia, se entiende que siempre que se den los supuestos que al respecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrita; que exista fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y que exista presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, será procedente la detención preventiva y por ende, si fuere el caso, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En el caso en particular, tomando en consideración lo ya señalado, considera ésta sentenciadora que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el investigado (reservado), ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Robo Simple, de manera tal, que es improcedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa, debiendo decretarse la libertad plena del investigado. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Se constata en acta policial N° 009, de fecha 11-08-2002, suscrita por el Cabo Segundo José A. Castillo y Distinguido Rogelio Contreras, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, que los hechos ocurren en esa misma fecha, 11-08-2002, y como consecuencia de ello resultaron aprehendidos el adolescente (reservado) y el ciudadano Jesús Manuel Torres Gutiérrez, en esa misma acta éste último de los detenidos señaló tener 17 años de edad; ahora bien, es el caso que en la presente audiencia celebrada en el día de hoy, al requerírsele la identificación plena del ciudadano Jesús Manuel Torres Gutiérrez, éste señala que su fecha de nacimiento es el 22 de enero de 1983, perfectamente evidenciable en el comprobante de identificación presentado por el mismo investigado, de todo lo cual se desprende que el ciudadano Jesús Manuel Torres Gutiérrez, tenía 19 años para el momento en que ocurrieron los hechos, vale decir para el día 11-08-2002, lo que significa que hubo un error en la edad, motivo por el cual este Tribunal es incompetente en razón del sujeto justiciable, toda vez, que se trata de una persona adulta, debiéndose, por consecuencia, declinar la competencia a un Tribunal competente, vale decir, a un Tribunal del proceso ordinario, esto de conformidad con el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión se fundamentará por auto separado en el que se ordenará realizar la compulsa inmediata de la causa y la remisión al Tribunal competente. SEGUNDO: El adolescente (reservado) es presentado a este Tribunal a los fines de imponerle de los hechos sobre los cuales se investiga y para que se le oiga declaración, para lo cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público señala como elementos de convicción un acta policial N° 009, de fecha 11-08-2002, en la que se refleja que una comisión policial se detiene al ser requerido por un vehículo taxi cuyo sujeto que aborda el taxi le informa que había sido despojado de sus pertenencias, entre las cuales se encontraba una cadena de oro, con un dije y dinero, por sujetos armados con armas de fuego. Posterior a ello, a pocos metros del sitio, avistaron a unos sujetos que el agraviado señaló y quienes al ser inspeccionados no les fue encontrado evidencia alguna quedando identificados como Jesús Manuel Torres Gutiérrez y (reservado). Así mismo, riela al folio 04 denuncia de fecha 12-08-2002, interpuesta por el ciudadano Manuel Elpidio Torres Mesa, víctima en el presente caso, quien señala que fue encañonado por cuatro sujetos que estaba armados, dos de los cuales lo despojaron del dinero y dije de cristo. De esta manera pues, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual la Fiscalía lo precalifica como Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, pero de las actuaciones existentes en la causa y del las evidencia presentada por la representación fiscal se evidencia que no existen elementos de convicción para estimar que el investigado (reservado), haya sido el autor o participe en la comisión de ese hecho, razón por la cual se decreta la libertad plena del adolescente (reservado). TERCERO: Por cuanto la representación Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal así lo acuerda. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. QUINTO: En relación a la solicitud de sobreseimiento hecho por la defensa, este Tribunal la declara improcedente por cuanto esta figura está referida a uno de los actos conclusivos de la investigación, faculta ésta exclusiva del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas del contenido de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130, 318 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 534, 535, 541, 542, 543, 544, 546, 561 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 457 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sala de audiencias de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil cuatro (31/08/2004).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS