REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA .DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía, nueve de agosto de dos mil cuatro (09/08/2004).


194° y 145°

RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA


Concluida la Audiencia en la cual las partes llegaron a una conciliación, siendo procedente en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO


(RESERVADO)


LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION

Expone la Representación Fiscal los hechos, indicando: Se desprende del acta policial, inserta a los folios 01 y 02, de fecha 25-05-2003, suscrita por el Sargento Primero (PM) Antonio Ramón Pirela Gutiérrez; Cabo Primero (PM) José Estéves y Distinguido (PM) Adelmiro Avendaño, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14, con sede en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, que en fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro (25-05-2004), siendo las seis horas y seis minutos de la tarde(06:06pm), se trasladaron hasta ala avenida Páez, de La Azulita, donde funciona la línea de transporte llamada el Metro, donde una ciudadana quien se identificó como María Cañon de Olaya, les manifestó que había sido agredida con una botella por un ciudadano, quien resultó aprehendido en esa oportunidad quedado identificado como (reservado), de 16 años de edad.

En razón de estos hechos la Representación Fiscal, califica el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 en armonía con el artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano. En base a todo ello, la Vindicta Pública, solicitó la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la amonestación y la prestación de servicios a la comunidad, por el lapso de dos (02) meses.

Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre el adolescente imputado, sus representantes legales y la víctima, una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (reservado), ya identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves y por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en le artículo 628 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta y estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Responsabilidad del Adolescente, en Funciones de Control N° 01, acuerda procedente la conciliación en el presente caso y aprueba el acuerdo a que llegaron las partes, consistentes en la prestación de servicio a la comunidad; por consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso un (01) mes y quince (15) días.


OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se le impone al adolescente (reservado), ya identificado, la siguiente obligación:

A) La prestación de un servicio a la comunidad, consistente, conforme a lo propuesto por el adolescente, en servir al Núcleo Escolar Rural Escolar N° 159, específicamente en la Escuela de La Uva, ubicada en La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como vigilante, los fines de semana, vale decir, sábados y domingos, durante un lapso de un (01) mes y quince (15) días, debiendo comenzar el día sábado veintiuno de agosto del presente año (21-08-2004).


ADEMAS EL ADOLESCENTE DEBERA

De ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio o del lugar del Trabajo, el adolescente deberá inmediatamente comunicarlo al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

A los fines de garantizar la orientación y supervisión de la obligación pactada, en razón de que el contacto directo con el adolescente al prestar el servicio lo tendrá la responsable del lugar, se ordena oficiar a la Directora del Núcleo Escolar Rural Escolar N° 159, específicamente en la Escuela de La Uva, ubicada en La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, a los fines de que sea ésta la que oriente y supervise la obligación impuesta respecto a la prestación de servicio a la comunidad e informe a este Despacho del inicio de su cumplimiento y de su culminación.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 415 y 418 del Código Penal Venezolano.
En la sala de audiencias del Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los nueve días del mes de agosto de dos mil cuatro (09/08/2004).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS