REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía nueve de agosto de dos mil cuatro (09/08/2004).
194° y 145°
Visto el escrito de fecha 07-07-2004, presentado por la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública y con tal carácter del investigado (reservado), en la causa N° C01-090-04, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, mediante el cual solicita se decrete la prescripción de la acción penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LO PLANTEADO POR LA DEFENSA
Señala la Defensora en su escrito:
“En fecha 14 de Noviembre del año 2001, fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Municipios antes señalado, con funciones de Control en el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, al imputado (reservado), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, a los efectos de que rindiera declaración conforme al artículo 130 del Código Orgánico, luego de lo cual se le concedió una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, Ciudadana Juez, el delito que se investiga prevé una pena de arresto de tres a seis meses, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 418 del Código Penal vigente.
El artículo 108 del mismo Código Penal, señala: “…la acción penal prescribe así:…6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…” y como quiera que el lapso de prescripción ha superado con creces, el año para que opere la prescripción de la acción de conformidad al artículo indicado, es por lo que, solicito a Usted, muy respetuosamente revise la presente causa y se declare con lugar la prescripción de la acción penal, en la causa antes indicada seguida al adolescente (reservado).”.
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial N° 714, de fecha 12-11-2001, inserta a los folios 01 y su vuelto, suscrita por e Cabo Segundo (PM) José Antonio Pabón, Distinguido (PM) Silvio Torres y Agentes (PM) Julio Leal y Luís Alejandro Labrador, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07, que en fecha once de noviembre del año dos mil uno (11-11-2001), se trasladaron a la avenida Don Pepe Rojas, toda vez, que tuvieron conocimiento de que un sujeto se encontraba realizando disparos; al llegar al sitio, visualizaron una camioneta Wagoner, en la que había un ciudadano pidiendo auxilio y otro ciudadano que al percatarse de la presencia policial intentó huir, resultando aprehendido, a pocos metros, quien se identifico como (reservado). El ciudadano que pedía auxilio fue identificado como Hergio Alfredo Machado Rivas, quien señaló a la comisión policial, que este sujeto se introdujo a su residencia, cuando él se encontraba discutiendo con su esposa y se metió en la discusión, lo que trajo como consecuencia que el ciudadano Hergio le diera un golpe, por lo que el otro sujeto sacó un arma de fuego efectuando varios disparos, logrando rozar a la adolescente (reservado), quien se encontraba dentro de la residencia, así mismo logró rozar con otro disparo el brazo derecho del ciudadano Hergio Alfredo Machado Rivas.
DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES
Establece el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La acción prescribirá a los cinco (5) años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis (6) meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.”
De esta manera, entonces tenemos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la figura de la prescripción en su artículo 615, o como lo señala Alejandro Perillo Silva, “contiene la normativa expresa de esa institución procedimental”, la cual, es definida por Angulo Ariza, como “el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley”. Pues bien, debe, en aquellos casos de competencia especial del adolescente, aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley, al señalar que en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en ese Título, tiene que aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se declara improcedente lo solicitado por la Defensa, y, siendo que la mencionada ley especial contempla lo referido a la institución de la prescripción, por ende debe aplicarse lo aquí contenido; por consecuencia, visto que la defensora fundamenta su petición basándose en lo dispuesto en el Código Penal, se declara improcedente la prescripción de la acción penal en la presente causa, pues, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la acción prescribirá a los tres (03) años cuando se trate de los hechos punibles de acción pública para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción. En tal sentido, se tiene que la investigación contra el adolescente (reservado), se inicia por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (reservado), por hechos ocurridos en fecha once de noviembre del año dos mil uno (11-11-2001), cuya acción prescribirá el 11-11-2004, tiempo éste que se contará conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, por remisión expresa del parágrafo primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar que todo, lo que no se encuentra expresamente regulado en este título debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, y siendo que, el contenido del artículo 615 eiusdem, está referido a la prescripción de la acción, al precisar, que la acción en caso de hechos punibles de acción pública, prescribe a los tres (03) años, siendo que el presente caso está referido al delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (delito de acción publica); se tiene que el tiempo de prescripción para este tipo penal, es el señalado en el referido artículo 615, en cuyo caso, esta misma norma sólo nos refiere al Código Penal, para el tiempo en que comenzará tal prescripción, tal y como lo señala en su Parágrafo Primero, el cual nos refiere exclusivamente al artículo 109 del Código Penal Venezolano; por consecuencia, en virtud de ello, se tiene, entonces, que la acción penal en el presente caso no se encuentra prescrita y, por ende, se declara improcedente lo solicitado por la defensa respecto a la prescripción de la acción penal. Y así se decide, con fundamento en los artículos 537 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Defensora Dora Gisela Becerra de Morales, al investigado (reservado) y a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. El Vigía, a los nueve días del mes de agosto de dos mil cuatro (09-08-2004).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 616/04; 617/04 y 618/04.
Conste,
SRIA.