REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

194° y 145°


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
ANTONIO RAMON RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.700.306 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el 49.415, Abogado, domiciliado en Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil.---------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: MARIA ALFREDA SALCEDO DE VELIZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°3.593.915, domiciliada en el sector “La Primavera” jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.------------------------------


II

SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA.-

Se inició la presente causa en fecha dos de Octubre del año Dos(02)
De Octubre del año Dos mil (2.000), según Demanda incoada por el Abogado ANTONIO RAMON RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.7000.306, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.415, domiciliado en la ciudad de Mérida y de Tránsito por esta población de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida. Actuando en su propio nombre en su carácter de Acreedor, de la LETRA DE CAMBIO que acompañó con el libelo de la Demanda y que obra al folio tres (3) del Expediente. Afirmando dicho demandante que el título Cambiario accionado fue librado y aceptado por la ciudadana MARIA ALFREDA SALCEDO DE VELIZ, en fecha treinta y uno (31) de Enero del dos mil (2.000),Por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES( Bs 2.000.000°), para ser pagados a la fecha de su vencimiento el día primero (01) de Marzo del Dos mil(2.000), Que por cuanto el vencimiento de la referida Letra de Cambio ya feneció y su pago no se ha logrado a pesar de habérsele presentado para su cobro en varias oportunidades y como quiera que han resultado infructuosas las gestiones realizadas al cobro de dicha obligación contraída por el deudor mencionado en la Cambial descrita y se ha negado rotundamente y en forma reiterada a cumplir su obligación de pago a su respectivo vencimiento. En consecuencia demando a la ciudadana MARIA ALFREDA SALCEDO DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° 3.593.915, domiciliada en el Sector “La Primavera” jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en su condición de Librado aceptante. La Acción la intentó por el procedimiento de Intimación de conformidad con el artículo 640 del código de Procedimiento Civil. apercibiendo a la Demandada del pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La Suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 2.000.000°), que comprende el monto del capital contenido en la Letra de Cambio acompañada a este Libelo de Demanda.---------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La suma de cincuenta y seis mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs 56.944,23), que comprenden los intereses calculados a la rata del cinco por ciento anual. Estimó la presente Demanda en DOS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES COPN VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 2056.944,23) céntimos.-------------
TERCERO: Demando las costas y costos del presente procedimiento.-
Así mismo solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana MARIA ALFREDA SALCEDO DE VELIZ, plenamente e identificada en autos..------------------------------------

La demanda fue admitida por éste Juzgado mediante auto de fecha dos (02) de Octubre del año dos mil (2.000), que corre agregado al folio cuatro del presente Expediente en el cual se acordó la intimación de la Demandada MARIA ALFREDA SALCEDO DE VELIZ,, para que pague al Demandante dentro del plazo de Diez días siguientes de Despacho a su intimación, luego que conste en autos la Notificación de la Intimada o para que formule oposición. El Tribunal en el Decreto de Intimación acordó intimar a la Demandada por la suma referida en LA LETRA DE CAMBIO ACCIONADA, más los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual y las costas calculadas al 25 %, sobre la Suma demandada, totalizando estos montos la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES; CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs 2556.944, 23 ), Y en lo referente a la medida de Embargo solicitada, por cuanto satisfechos los requisitos del artículo 646 del código de Procedimiento Civil. Este Tribunal de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó Medida preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles que sean propiedad de la Demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a objeto de que practicara el Embargo Decretado por este Tribunal en la misma fecha y se libró la correspondiente boleta de Intimación la cual fue entregada al Alguacil del Tribunal para que practicara la intimación a la mencionada ciudadana.---------------------------------------------------------

En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil (2.000),El alguacil de este Tribunal consignó en seis folios útiles y sin firmar la boleta de intimación junto con sus recaudos que me fueron entregados para practicar la misma a la ciudadana María Alfreda Salcedo de Veliz, la cual no quiso firmar manifestando que tenía que hablar con su hijo para llegar a un acuerdo con el Abogado.---------------------------------------

En fecha veinticuatro (24) de Octubre del dos mil (2.000). El Tribunal vista la anterior diligencia dispone que la Secretaria Libre boleta de Notificación en la cual comunique a la intimada la declaración del alguacil de éste Tribunal relativa a su intimación.---------------------------

En fecha treinta y uno (31)de Octubre del dos mil(2.000). la secretaria del Tribunal hace constar que no fue notificada la parte demandada por cuanto la parte interesada no hizo ninguna diligencia para trasladarme a practicar la misma.--------------------------------------------------

En fecha dos(02) de Noviembre del año dos mil,(2.000), la ciudadana Abogado SONIA ROMERO RIVERA, Suplente de este Tribunal Se Avocó al conocimiento de la presente causa, a que se contrae el presente Expediente, se libraron las correspondientes boletas de Notificación y se le entregaron al Alguacil a los fines de que practicara las mismas a los ciudadanos ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ parte Demandante y a MARIA ALFREDA SALCEDO DE VELIZ, parte demandada, por encontrarse la juez Provisorio de Vacaciones. El Alguacil de éste Tribunal da fe , de que las boletas de notificación de Avocamiento que le fueron entregadas para notificar a las partes en el presente Expediente, fueron fijadas en la ventana norte de este Tribunal y permanecieron fijadas por más de Diez días, las cuales fueron agregadas al respectivo Expediente. En fecha diecisiete de Enero del dos mil dos fue recibido en este Despacho el decreto de Embargo que había sido enviado al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero con sede en Santo Domingo del estado Mérida, con el siguiente auto del Tribunal. Visto que ha trascurrido un año desde la fecha de recibo de la presente comisión y la parte interesada no le ha dado el impulso necesario para la práctica de la medida a que se contrae el presente Expediente, es por lo que este Tribunal lo devuelve al tribunal de la causa. Esta es la Síntesis de la Presente causa.-----------------------------------------------------

III


Del Análisis exhaustivo que se ha hecho el Tribunal del presente Expediente se observa que desde el diecisiete(17) de Enero del dos mil dos (2.002) hasta el diecisiete(17) de Agosto del Dos mil cuatro. han trascurrido TRES AÑOS Y SIETE MESES, sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, ha habido inercia procesal ,no dependiendo esta inactividad por parte del órgano Jurisdiccional.---------------------------------------------------------
Por las consideraciones que anteceden. ESTE TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA .EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA.,en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------------

Por cuanto la presente Decisión se dicta fuera de lapso legal notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A fin de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación pasado que sea un día hábil podrán ejercer los recursos que consideren convenientes. Líbrense las respectivas boletas de notificación.------------------------------------------------


PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA

DADA FIRMADA; SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, diecisiete de Agosto del dos mil cuatro.194 DE LA INDEPENDENCIA y 145 de la FEDERACIÓN



LA JUEZ

ABG: HILVA MARINA RENDÓN F.-

La Secretaria.
Dulce Anani Rangel R.


En la misma fecha se copió y se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal. Siendo las Diez de la mañana.



Rangel Rondon
Sria.-