REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mucuchíes, veintisiete de Agosto del dos mil cuatro.-
194° y 145°
Planteada en los términos que antecede las Cuestiones Previas por la Parte Demandada, ABOGADO LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, con el carácter acreditado en autos, en escrito de fecha 09 de Agosto del 2004, alegó cuestiones previas basándose en las disposiciones de los Ordinales 8° y 6° del Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil fundamentando su defensa en: Ordinal 8° “ La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto contenida en el Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicial, por no existir causa abierta por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenida en el Expediente N° 14-F3-434-03, sobre la cual no hay pronunciamiento definitivo en la Jurisdicción Penal.”
Ordinal 6°. El Defecto de Forma de la Demanda por no haberse llevado en el Libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer el escrito de Demanda de defectos como lo son: la falta de determinación con precisión del objeto de pretensión, al no indicar las explicaciones necesarias para especificar el derecho o derechos que reclaman como lo indica el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo adolece la Demanda de la falta de requisito indicado en el Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, cuando en el petitorio de la Demanda, los Demandantes expresan que acuden a este Tribunal para demandar como en efecto demandan los daños y perjuicios estipulados en los hechos ilícitos consagrados en el Código Civil, en concordancia con el Decreto de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, pero no especifican, cuales son estos daños y perjuicios, así como sus causas.- Y por cuanto la Parte Actora no hizo uso del plazo que le acuerda el Artículo 866 Ordinal 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar el defecto u omisión invocados por la Parte Demandada; El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, y por cuanto ninguna de las partes solicitó los ocho (8) para promover e instruir pruebas, según el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad legal para decidir en la presente incidencia. Este Juzgado lo hace en base a los siguientes elementos de autos: En relación a la Cuestión Previa Opuesta del Ordinal Sexto, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos al folio 6 al 19 del presente Expediente, copia certificada del Expediente N° 005-03emandado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal del Estado Mérida N° 62, de fecha 25/06/2003, Instrumento en que se fundamenta la pretensión.-----------------
Y en cuanto a lo relacionado en el Ordinal Séptimo del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en donde la Parte Demandada se opone a que el Demandante no especifica en el Libelo de Demanda los daños y perjuicios así como sus causas. Y en relación a prejuicialidad alegada como Cuestión Previa, contenida en el Ordinal Octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no existir causa abierta por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.----------------------------------------
Este Juzgado una vez analizadas las Cuestiones Previas Opuestas concluye que la parte Demandante dejó de cumplir con el requisito exigido en el Ordinal 6° y 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente: “El Libelo de la Demanda deberá expresarse se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas. Y en el caso planteado no se especificaron los daños y perjuicios reclamados por el Demandante, ni tampoco sus causas. Y en relación a la existencia de la Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Efectivamente existe cuestión prejudicial contenida en el Expediente N° 14-F3-434-03 por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según lo señala el Demandante en su Libelo de Demanda.----------------------
En base a los razonamientos anteriores este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA CON LUGAR, las Cuestiones Previa planteadas por el Demandado, contenidas en los Ordinales 6° y 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 859 Ordinal 3° y 866 Ejusdem. Y en relación a la prejuicialidad planteada en el Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil el presente juicio queda paralizado hasta que sea resuelto el Expediente Penal por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas de la Parte Demandante por haber sido declaradas con lugar, las Cuestiones Previa Opuestas por la Parte Demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 276 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO. En Mucuchíes a los Veintisiete días del mes de Agosto del dos mil cuatro.- 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez.

ABG. Hilva Marina Rendón F.

La secretaria.

Dulce Ananí Rangel R.

En la misma fecha se dejo copia, se público siendo la una de la tarde.-
Rangel Rondón.
Sria.