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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 17 de Agosto de 2004
 194º y 145º
 
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2003-000036
 ASUNTO 		: LP01-R-2004-000186
 
 
 PONENTE:  DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
 
 VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSE DANILO GUILLEN ROJAS, en su carácter de Defensor Técnico Privado de los penados  JOSE GERARDO BELANDRIA  y  CRISTOFESOR AVENDAÑO SANCHEZ, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha  11 de junio del 2004, que acordó que los  condenados debían  cumplir la mitad de la pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en lo sucesivo COPP.
 Recibidas como fueron las presentes actuaciones le correspondió la ponencia por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.
 Siendo esta la oportunidad con respecto a la apelación interpuesta,  esta Corte de Apelaciones observa:
 
 FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
 
 
 En su escrito de apelación interpuesto sin señalar los fundamentos legales, en los cuales basa el recurso, en síntesis dice que sus representados GERARDO BELANDRIA  y ARTHUR CRISTOFESOR AVENDAÑO SANCHEZ, fueron condenados a cumplir la pena de  UN (01) AÑO, NUEVE  (09) MESES  y  DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO,  que los mismos se encontraban gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, pero que el 16 de junio del 2004 por decisión dictada por el Juez de Ejecución N° 03 ordena la  aprehensión de sus representados y el cese de la medida  cautelar sustitutivas a la privación preventiva de libertad, todo conforme a lo establecido en el artículo 493 del COPP, es decir que los referidos  penados deben cumplir  la mitad de la pena impuesta intra muros, que con esta decisión a sus representados se les violan sus derechos y garantías constitucionales por cuanto por encima de la Justicia no debe aplicarse el derecho, que sus representados le han dado estricto cumplimiento a las presentaciones ordenadas por el Tribunal a quo, finalmente solicita que se desaplique el artículo 494 del COPP, que se les aplique a sus patrocinados el ejercicio de un derecho innominado que pudiere  consistir en trabajos para la comunidad o el que a bien tenga designarles el Tribunal,  que sus representados son dignos de rehabilitación, se encuentran trabajando y sustentándose por vía legal.
 
 
 CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA
 FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
 
 Las abogados  FILOMENA MARIA BULDO ARANEO  y  DUNIA LORENA BALZA MOLINA, en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor de los penados Arthur  Cristofesor Avendaño Sánchez  y  José Gerardo Belandria,  en los siguientes términos: que los condenados  fueron sentenciados a cumplir la pena de un año, nueve meses y diez días de presidio, que el delito por el que fueron penados es el de Robo Agravado en Grado de Frustración, delito éste que se encuentra entre los contemplados en las limitaciones establecidas en el artículo 493 del COPP, por lo que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni otorgarles cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena, que si bien es cierto que los penados han cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal durante el proceso, no es menos cierto que en el momento de dictada la decisión del Tribunal, ya existía una decisión definitivamente firme, que el sentenciador cumpliendo con loestablecido en al artículo 480 del COPP, ordenó la aprehensión de los penados y su  traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina.  Finalmente manifiestan que ante la situación planteada,  consideran que la decisión tomada por el Tribunal de Ejecución N°  03, está ajustada a derecho, por cuanto se aplicó lo establecido en el COPP, en los tratados internacionales y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicitan que sea declara sin lugar la apelación interpuesta por la defensa.
 
 DECISION DE LA CORTE
 
 De la detenida revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa nos encontramos que:
 
 En lo que respecta a la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, encontramos que la misma no se ajusta a derecho, pues al hacer un análisis esta Corte de Apelaciones  de lo establecido en el artículo 493 del COPP, EL  artículo 457 nos habla del  robo que ha sido consumado en forma general,  pero en el caso que nos ocupa los penados han sido  condenados  por Robo Agravado en Grado de Frustración, con la aplicación del artículo 460  del Código Penal, en concordancia con el  artículo 84, ordinal 3° ejusdem. Esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones. 1.-  Nos encontramos que el delito que se les imputa a los penados es robo agravado en grado de frustración, y establece la doctrina que el delito frustrado es aquel, que cuando alguien ha tenido la intención de cometer   y hace todo lo necesario para consumarlo,  sin embargo no lo ha logrado por causa ajenas a su voluntad. 2.- En este sentido el artículo 493 del COPP, nos  establece es del  robo en todas sus modalidades,  pero   el referido artículo guarda silencio con respecto a la frustración en la  comisión del delito de robo, es decir de un delito inacabado, que en el caso de frustración se han llevado a cabo  todos los actos para consumarlo pero no alcanzan el objetivo último para su consumación, lo que  lleva a  quien aquí decide realizar la interpretación mas favorable al penado. 3.- Del examen de las actas procesales se desprende que los condenados han cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas, aunado a ello  tienen un trabajo estable, y aplicando la proporcionalidad de la pena  que tienen que cumplir, considera ésta Corte que lo prudente en este caso es que a los condenados les sea otorgada esta formula alternativa de cumplimiento de pena, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 272 del texto Constitucional que dispone que deben aplicarse las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, con preferencia a las medidas de naturaleza reclusivas.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por las razones anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el  abogado JOSE DANILO GUILLEN ROJAS,  en su carácter de defensor privado de los penados JOSE GERARDO BELANDRIA  y  ARTHUR CRISTOFESOR AVENDAÑO SANCHEZ, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11 de junio del 2004, en el cual ordenó la aprehensión de los penados, por considerar esta Corte que en el presente caso se debe mantener la medida cautelar concedida a los condenados. En consecuencia se ordena el traslado de los imputados a los fines de que suscriban la respectiva acta de compromiso, hecho lo cual líbrese la respectiva boleta de libertad.  Publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
 
 
 DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
 PRESIDENTE
 
 
 DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
 
 
 DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
 PONENTE
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
 
 
 En la misma fecha se cumplió lo ordenado,  se libró boletas de notificación N° 851 y 852 y de traslado N° 154-04.-
 
 LA SECRETARIA.
 daisy.
 
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