REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000206
ASUNTO : LP01-R-2004-000206


IMPUTADOS: SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, JOSE GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENAVIDES MORALES Y ANTONIO FRANCISCO PACHECO

DEFENSOR: DR. RAFAEL QUINTERO MORENO

VICTIMA: JESUS ANTONIO GUERRERO Y HAYDEE DEL CARMEN ALTUVE DE GUERRERO

HECHO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA A UTORIDAD.



Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ernesto García, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Haydee del Carmen Altuve de Guerrero, víctima por extensión en la presente causa, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de la Extensión el Vigía.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En su escrito de apelación, el recurrente con fundamento en el ordinal 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Extensión El Vigía, que en fecha 10/06/04 declaró no admitida la acusación particular presentada por la víctima, bajó el argumento de que no está comprobado (sic) bajo imputación objetiva y subjetiva a la vez que se estuviera en presencia de un delito alevoso.

En este sentido, el recurrente señala que entre las facultades del Juez de Control una vez que celebre la Audiencia Preliminar, está la admisión total o parcial de la acusación privada presentada por el querellante, debiendo en caso de existir un defecto de forma, permitir la inmediata corrección del mismo.

A criterio del recurrente el Juzgador obvió estas normas legales y fue mas allá de lo permitido al declarar como no admitida la acusación privada. Como normas violadas señala el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 12 y 120 ejusdem y el 49 del texto Constitucional.
Según señala el recurrente, el Juzgador si no estaba de acuerdo con la calificación jurídica planteada por el acusador privado, debió apartarse de la misma, y en su defecto señalar que admitía parcialmente la acusación y que se tomará en cuenta para los efectos del juicio oral, la calificación señalada por el Ministerio Público.
Con el presente recurso el solicitante pretende que esta Alzada declare admitida total o parcialmente la presente acusación, dando cumplimiento a las normas legalmente establecidas, y se anule la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Extensión El Vigía que no admitió la acusación particular.


FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la defensa de los acusados en la presente causa señala que el Tribunal no podía haber admitido la acusación particular presentada por la víctima, cambiando la calificación penal propuesta por ella, en razón de que al Abogado de la misma, estaba exclusivamente facultado mediante poder especial que le fuera conferido, para acusar solo por tales delitos, y en consecuencia mal podría haber el Tribunal admitido la acusación particular cambiado la calificación particular por ella dada, no estando facultado para sostener acusación por delitos diferentes.
Por otra parte la defensa señala que la acusación privada presentaba grandes deficiencias, y refieren que la misma no ofrecía elemento alguno que permitiera determinar la existencia de la circunstancia relativa a la alevosía, prevista en el artículo 458 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo que no señala elemento alguno que pruebe que debe aplicarse la circunstancia calificante prevista en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal. Que tampoco la acusación privada ofreció elementos para determinar que JOSE GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENAVIDES MORALES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, sean Cooperadores del delito de Homicidio atribuido a SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO.

Y finalmente señala que los acusadores privados, no podrían atribuir a la ciudadana SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en razón de que no estaba facultado para ello, según el documento poder que le fuera otorgado por la víctima.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por los Representantes legales de la víctima.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de la decisión recurrida, nos encontramos que en el numeral 4° de la misma se encuentra que el Tribunal al pronunciarse sobre la querella interpuesta por la víctima, señala que no admite la acusación en razón, de que del conferido de las actas procesales (sic) no está comprobado que se este en presencia de un delito alevoso haciendo luego referencia a lo que según él la doctrina considera delito alevoso.
A criterio de esta Corte, tal pronunciamiento resulta absolutamente contrario a lo preceptuado en la normativa procesal penal vigente, puesto que la determinación de las circunstancias de ocurrencia de los hechos atribuido a los imputados de autos, solo será posible de realizar en la fase de juicio, no estándole permitido en ningún caso al Juez de Control realizar pronunciamientos alguno sobre el fondo de la causa.

En el presente caso, la determinación de las circunstancias de la muerte del ciudadano JESUS ANTONIO GUERRERO, cuya autoría se atribuye a la ciudadana SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, sólo será posible de realizar en la oportunidad en que tenga lugar el juicio oral y público, y mal podría el Juez de Control, establecer que en dicha muerte se dieron o no las circunstancias relativas a la alevosía.

Al respecto debe recordarse que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en ningún caso les esta permitido a las partes ni al Juez, hacer señalamiento alguno al fondo de la causa, y que en el caso concreto el Juez debía limitarse a examinar si la querella cumplía con los requisitos de procedibilidad, y en caso de no ser así ordenar se subsanaran los errores u omisiones, y luego pronunciarse, solo respecto de la admisión o no de la misma, pero en ningún caso excederse como lo hizo, al no admitirla bajo argumento de que no estaban acreditadas las circunstancias de la alevosía.

En todo caso, si el Juez de Control que celebró la Audiencia Preliminar, no estaba de acuerdo con la calificación jurídica dada por los querellantes a los hechos, podía haber admitido la querella y apartarse de dicha calificación jurídica, puesto que la no admisión de la querella por motivos no contemplados legalmente cercena los derechos de las víctimas, Derechos estos que el Juez está llamado a proteger y no conculcar.

En el mismo orden de ideas, disiente esta Corte de la contestación del Recurso de Apelación, hecha por la defensa de los acusados, puesto que los querellantes consideraron que se estaba ante un Homicidio Calificado, en razón de haber sido cometido el mismo con alevosía, por tanto no tenían aquellos que haber demostrado las circunstancias calificantes a las que hacen referencia los defensores. Por otra parte, en lo que respecta a la cualidad del Abogado que representa a la víctima, el Código Orgánico Procesal Penal, lo que exige es que se haya otorgado poder especial para acusar, pero no exige que se especifique plenamente la calificación jurídica, pues esta depende en última instancia de lo que se demuestre en el debate oral y público, pudiendo llegar a cambiar dicha calificación durante el transcurso mismo del debate, por lo que mal podría, considerarse que el poder que confiere la víctima a un Abogado, para querellarse es una camisa de fuerza que lo limita a sostener una única calificación, la cual podría ser cambiada por el Juez y entonces nos preguntamos ¿ Quedaría sin efecto la voluntad del poderdante de conferir poder para acusar?
Consideramos que no, puesto que siendo esta una circunstancia no atribuible al poderdante ni al apoderado, no podrían hacerse recaer sobre ellos, los efectos de una decisión emitida por un tercero como lo es el Juez, en todo caso lo que debe estar claramente establecido, es la voluntad de la víctima de conferir mediante un poder especial, facultades a un Abogado para que en su nombre sostenga la acusación en contra del hecho punible. Por tanto el argumento de la defensa, de que el Juez no podría haber admitido la querella, apartándose de la calificación dada por el querellante debe descartarse y ASI SE DECIDE.

Por último debe ratificarse una vez más que el Juez de Control no puede al considerar la admisibilidad de la querella, establecer o no la ocurrencia de los hechos que se imputan, ni prejuzgar acerca de las circunstancias en que sucedieron los mismos, pues ello requiere de un debate para que se prueben tales hechos y circunstancias y mal podría el Juez pronunciarse sobre los hechos que no han sido debatidos ni probados.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedentes es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Ernesto García, en su condición de apoderado judicial de la víctima, ciudadana Haydee del Carmen Altuve de Guerrero, y decretar la nulidad del ordinal 4° de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, extensión El Vigía, que no admitió la querella interpuesta por la víctima, ordenando a dicho Tribunal que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la querella, pero sin que en ningún caso, pueda entrar a valorar circunstancias propias del debate oral.

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA CON LUGAR la Apelación interpuesta.

2.- Anula parcialmente la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Extensión El Vigía, concretamente el numeral 4° de la decisión, de la decisión que no admitió la querella intentada por la víctima por considerar que no estaba acreditada la circunstancia de la alevosía en la comisión del delito de Homicidio.

3.- Ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, extensión El Vigía, que se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella, sin que en ningún caso pueda entrar a analizar circunstancias propias del fondo de la causa, es decir prescindiendo del vicio en que incurrió en la decisión revocada.

4.- Ordena la inmediata remisión de la causa al Tribunal de origen a los efectos de que éste cumpla inmediatamente con lo ordenado.

5.- Acuerda la notificación de las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA-PONENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números 880, 881 y 882. Se libró Boletas de traslado N° 158, 159, 160 y 161.


SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
ARCD/mireya