REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-O-2004-000042
ASUNTO: LP01-O-2004-000042
PONENTE: ABOG. DAVID CESTARI EWING
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el imputado CRISTÓBAL BELANDRIA CONTRERAS, debidamente asistido por los abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO y MARJORIE ESCALANTE, contra la sentencia condenatoria dictada conforme al procedimiento de admisión de los hechos por el Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Al respecto y como fundamento del recurso, expresa el accionante que en su admisión de los hechos, expresó de manera clara e inequívoca la existencia de una causa de justificación que atenúa su responsabilidad penal. En razón de ello, considera que la decisión viola el debido proceso, en razón a que no se realizó dicha admisión de manera pura y simple. También explica que interpone acción constitucional en virtud a que su defensor renunció al recurso de apelación, que por demás no consta en acta de audiencia preliminar.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada por el recurso de amparo interpuesto, observa esta Corte de Apelaciones, obrando en sede constitucional, que contra la decisión de instancia, el reclamante no ejerció ninguno de los recursos ordinarios que la ley procesal le provee, y que a pesar de que alega que su defensa renunció expresamente a la interposición de los mismos, de tal renuncia no se dejó constancia en actas. Así las cosas, es menester señalar al recurrente, que la acción constitucional es especialísima, siendo prevista ante la inexistencia de recursos ordinarios, por ello lo procedente –para el presente caso- era interponer el recurso de apelación de sentencia, y no la acción especial de amparo. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-12-2001, con ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, citando decisión de fecha 28-07-2000, deja sentado: “(...) Observa esta Sala, que en materia procesal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones (...) Las partes no pueden recurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal, por considerar subjetivamente que el acto u omisión le perjudica, o lesiona sus derechos (...)”. Así entonces, ante la eventual existencia de violación de garantías procesales y/o constitucionales, existe la posibilidad de impugnación a través del recurso de apelación de sentencia previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razonamientos, la acción de amparo intentada no debe ser admitida.
Conforme a lo explicado, debe aclararse que el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, define las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo. Ahora bien, fuera de las causas de no admisión contempladas en el referido artículo, es evidente que la inexistencia de una violación a derechos y garantías constitucionales, de lugar a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso. Así también vemos como ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, colocar como causa de no admisibilidad del amparo, la existencia o pendencia de algún recurso ordinario.
De otro lado, debe precisarse que la presente acción constitucional va dirigida contra una decisión judicial, emitida en pleno ejercicio de competencia del juez. Así las cosas, para que un amparo contra decisión judicial sea procedente, a tenor de lo previsto en la artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe el juzgador pronunciar la decisión actuando fuera de su competencia, dicte una resolución u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-05-2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido:
“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido:
“(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.
Analizada la decisión recurrida, considera esta Alzada que la misma no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos que hagan procedente la acción de amparo, puesto que tal decisión se produce conforme al procedimiento de admisión de los hechos (artículo 376 COPP). De otro lado, tal decisión se emite en pleno ejercicio del poder jurisdiccional del que está investido el Juez de la recurrida obrando en funciones de Control. Tampoco observa esta Alzada, que la referida decisión afecte algún derecho o garantía constitucional del hoy condenado. En tal sentido es concluyente decidir que la presente acción constitucional es improcedente, conforme lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por CRISTÓBAL BELANDRIA CONTRERAS, debidamente asistido por los abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO y MARJORIE ESCALANTE, contra la sentencia condenatoria dictada conforme al procedimiento de admisión de los hechos por el Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13-05-2004, y así se decide.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Números ______-04, al MInisterio Público, _____-04,a la defensa y _____-04, al tribunal accionado. Se libró Boleta de traslado N° _____-04.
SANTIAGO DE PEÑA...SRIA.
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