I REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000443
ASUNTO : REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000443
ASUNTO : LP01-R-2004-000197


IMPUTADOS: LUIS GONZALEZ PALENCIA y ANTONIO RAMON MARQUEZ

DEFENSOR: IAD KOTEICHE ATTALLAH

VICTIMA: LUIS EDECIO LOPEZ MORA

HECHO: HOMICIDIO CALIFICADO


Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IAD KOTEICHE ATTALLAH, en su condición defensor de los ciudadanos: LUIS ANTONIO GONZALEZ PALENCIA y ANTONIO RAMON MARQUEZ, víctima por extensión en la presente causa, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, que decretó la privación judicial de libertad de los mismos.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En su escrito de interposición de recurso, el recurrente señala que en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el 01/07/04, se solicitó la nulidad absoluta de la detención de los ciudadanos LUIS ANTONIO GONZALEZ PALENCIA y ANTONIO RAMON MARQUEZ, por considerar que la misma era violatoria de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° del texto Constitucional, ya que dicha detención se practicó 18 horas después del hecho delictivo que se les imputa a sus defendidos, además de que no se encontró en posesión de estos, ningún elemento criminalístico de interés. Asimismo el recurrente señala que la única persona que fungió como testigo en el reconocimiento de rueda de individuos, no presentó su cédula de identidad para identificarlo.

Considera el recurrente que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, que declaró no flagrante la aprehensión de los imputados por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como violatoria del artículo 44 ordinal 1° del texto Constitucional, por cuanto ni existía una orden judicial que autorizara la aprehensión , ni fueron capturados infraganti, pese a lo cual el Tribunal les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, razón por la cual consideran que tal decisión es contradictoria e inconstitucional.

En consecuencia, y con base según lo señala, el recurrente en las irregularidades existentes en la causa, solicita la libertad plena de sus defendidos, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que a su criterio al haber sido la detención de aquellos ilegal, todas las demás diligencias practicadas luego, al ser ilícitas son nulas.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de la decisión recurrida, encontramos que efectivamente, el Juez declaró sin lugar la solicitud que le fuera hecha por el Ministerio Público, de declarar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos. Ahora bien, por otra parte encontramos que pese a haber declarado sin lugar la aprehensión en flagrancia, dictó medida de privación judicial de libertad, en contra de LUIS ANTONIO GONZALEZ PALENCIA y ANTONIO RAMON MARQUEZ, uno como autor y otro como cooperador en el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de Luis Edecio López Mora.

A criterio de esta Corte, tales proposiciones no son excluyentes entre sí, toda vez que el hecho de que la aprehensión no haya sido flagrante, no impiden que existan elementos suficientes, para llevar al Juez al convencimiento de la participación de los imputados en el hecho investigado.

De manera que considera esta alzada, que la decisión del Tribunal de la recurrida se encuentra ajustada a Derecho, tanto en lo que concierne a la declaratoria sin lugar de la solicitud del Ministerio Público que se calificara como flagrante la aprehensión de los imputados, como en lo que se refiere a la medida de privación judicial de libertad que les decretó a los mismos.

En otro orden de ideas, esta Alzada considera que lo que debió haberse hecho, era hacer el correspondiente llamado de atención al Representante del Ministerio Público, puesto que como titular de la acción penal, se encuentra en el deber de instruir a los funcionarios a su cargo, para evitar que realicen procedimientos violatorios de Derechos y garantías Constitucionales, pero no puede la defensa pretender que por un procedimiento con fallas, se otorgue como premio la libertad a los imputados. En todo caso lo que debe es determinarse las responsabilidades a que hubiere lugar.

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la defensa de los imputados LUIS ANTONIO GONZALEZ PALENCIA y ANTONIO RAMON MARQUEZ. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA-PONENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números 884/04, 885/04 y Boletas de traslados Nos 162 y 163.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.

ARCD/mireya