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I REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 18 de Agosto de 2004
 194º y 145º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2004-000443
 ASUNTO 		:  REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 18 de Agosto de 2004
 194º y 145º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2004-000443
 ASUNTO 		: LP01-R-2004-000197
 
 
 IMPUTADOS:  LUIS GONZALEZ  PALENCIA y  ANTONIO RAMON MARQUEZ
 
 DEFENSOR:   IAD KOTEICHE ATTALLAH
 
 VICTIMA:   LUIS EDECIO LOPEZ MORA
 
 HECHO: HOMICIDIO CALIFICADO
 
 
 Corresponde  a  esta  Corte,  conocer  del  Recurso de Apelación  interpuesto   por     el  Abogado IAD KOTEICHE ATTALLAH,   en  su condición  defensor  de los  ciudadanos: LUIS  ANTONIO GONZALEZ PALENCIA y ANTONIO  RAMON MARQUEZ,  víctima por extensión en la  presente causa, en contra de  la decisión del Tribunal de  Primera  Instancia en Funciones de  Control N° 03, que  decretó la privación  judicial de  libertad de  los  mismos.
 
 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
 
 En su escrito  de  interposición de recurso,  el   recurrente  señala   que en   la audiencia de calificación de  flagrancia celebrada  el 01/07/04, se  solicitó  la nulidad absoluta  de  la  detención  de  los  ciudadanos LUIS  ANTONIO GONZALEZ PALENCIA y ANTONIO  RAMON MARQUEZ, por considerar  que  la misma  era  violatoria de lo   dispuesto en el artículo 44  ordinal 1°  del texto Constitucional,   ya  que dicha  detención se  practicó 18 horas después  del hecho  delictivo que  se  les  imputa  a   sus  defendidos, además de que  no se encontró en  posesión de  estos, ningún elemento criminalístico de interés. Asimismo el recurrente  señala  que la  única  persona que fungió como testigo en el reconocimiento de  rueda de   individuos, no presentó  su  cédula de  identidad  para  identificarlo.
 
 Considera   el recurrente   que la  decisión del Tribunal de  Primera   Instancia en Funciones de  Control N° 03,  que  declaró no flagrante la  aprehensión de los   imputados por no estar  llenos  los   extremos  del artículo 248  del Código Orgánico Procesal Penal, así como violatoria  del  artículo 44 ordinal 1° del texto  Constitucional, por cuanto ni existía   una orden judicial  que  autorizara la  aprehensión , ni fueron capturados  infraganti,  pese  a  lo cual  el Tribunal les decretó medida de  privación  judicial preventiva de  libertad a  sus  defendidos, razón por la cual  consideran que  tal decisión  es  contradictoria  e   inconstitucional.
 
 En consecuencia, y con base   según lo señala, el recurrente  en las irregularidades   existentes en la causa, solicita  la  libertad   plena de  sus  defendidos, o en  su defecto una   medida    cautelar   sustitutiva de libertad, ya  que  a   su criterio al haber   sido   la detención de  aquellos ilegal, todas las demás diligencias practicadas  luego,  al  ser ilícitas   son  nulas.
 
 FUNDAMENTOS    DE  LA  DECISIÓN  DE  ESTA  CORTE
 
 Al efectuar   la revisión de  la decisión recurrida,     encontramos   que   efectivamente, el Juez  declaró  sin lugar   la solicitud  que  le   fuera   hecha por el Ministerio Público,  de declarar  como flagrante la   aprehensión de los  imputados  de  autos.  Ahora bien,  por otra  parte encontramos que  pese  a  haber declarado  sin lugar la  aprehensión en flagrancia, dictó  medida de   privación judicial de  libertad, en contra de  LUIS  ANTONIO GONZALEZ PALENCIA y ANTONIO  RAMON MARQUEZ, uno como  autor y otro como cooperador  en el delito de  Homicidio Calificado  en perjuicio de  Luis  Edecio López  Mora.
 
 A  criterio de esta  Corte, tales  proposiciones  no son excluyentes  entre  sí, toda  vez   que  el  hecho de  que   la   aprehensión no haya  sido flagrante, no impiden que  existan  elementos  suficientes, para   llevar al Juez   al  convencimiento  de la  participación de los   imputados  en el  hecho investigado.
 
 De  manera   que considera  esta  alzada, que la   decisión del Tribunal de la recurrida se  encuentra  ajustada  a Derecho, tanto en lo que  concierne a  la declaratoria   sin lugar  de la  solicitud del Ministerio Público  que  se  calificara   como flagrante la  aprehensión de los   imputados, como en lo que  se  refiere  a  la  medida de  privación  judicial de  libertad    que  les  decretó a  los  mismos.
 
 En otro orden de ideas, esta  Alzada  considera   que   lo que  debió haberse  hecho, era  hacer  el correspondiente  llamado de  atención al Representante del Ministerio Público, puesto  que  como titular de la  acción penal, se  encuentra  en   el deber  de instruir a  los   funcionarios  a   su cargo,  para  evitar  que  realicen procedimientos   violatorios  de Derechos   y garantías  Constitucionales, pero  no puede la defensa  pretender que por un procedimiento  con fallas, se  otorgue  como premio la libertad  a  los   imputados. En todo caso  lo que  debe  es determinarse las responsabilidades  a   que  hubiere lugar.
 
 Por las razones   expresadas  esta    Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,   DECLARA  SIN LUGAR  la  Apelación interpuesta por  la defensa de los   imputados LUIS  ANTONIO GONZALEZ PALENCIA y ANTONIO  RAMON MARQUEZ.  Notifíquese  a las partes.
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
 
 DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
 PRESIDENTA-PONENTE
 
 DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
 
 DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
 
 LA SECRETARIA
 ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
 En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números 884/04,  885/04 y  Boletas de traslados Nos  162 y 163.
 SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
 
 ARCD/mireya
 
 
 
 
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