REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000519
ASUNTO : LP01-R-2004-000255

PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

MOTIVO: Subió el presente expediente a esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación por el abogada MAIGUALIDA PERDOMO QUEVEDO, actuando en este acto en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en la Ciudad de Tovar, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 11-08-2004, que declaró sin lugar la solicitud de aprehensión de los imputados VICENTE YSAURO VILORIA MONTOYA y MARBIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, por cuanto la Juzgadora considero que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, e igualmente decretó la medida de Libertad Plena de los imputados y ordenó librar la correspondiente boleta de libertad a cada uno de los imputados. Recibidas como fueron las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones el día el día 18 de agosto del 2004, le correspondió la ponencia al doctor Pedro Rafael Méndez Labrador.
Siendo esta la oportunidad para decidir con respecto de la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:
Que la apelación interpuesta no esta comprendida en alguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 437 del COPP, es por lo que se admite la misma

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA

Que el artículo 49 de la Constitución Nacional que regula el Debido Proceso, que este artículo debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, que del contenido de dicho artículo surgen una serie de obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los Funcionarios Policiales, con el objeto de garantizar los derechos Ciudadanos, que los cartuchos incautados fueron encontrados en el monte tal y como lo señala un testigo, y no que se le hayan incautados a uno de los imputados, por lo que se desvirtúa la solicitud de Flagrancia por el delito de Ocultamiento de Cartuchos de Arma de Fuego, que sus defendidos no han sido informados de los derechos que ellos tienen. Que en cuanto a que uno de los imputados no se haya identificado con sus verdaderos datos personales, ello es responsabilidad de la Fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del COPP, En cuanto al robo del vehículo no existe en las actuaciones experticia del vehículo, que igualmente no existe experticia del arma para configurar el delito de Robo Agravado, ni bienes incautados, considerando la defensa que no hay suficientes elementos para que se de la privación de libertad y se califique la aprehensión en Flagrancia de sus defendidos, que la misma debe ser declarada sin lugar, que de no ser así, se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus representados, que se acuerde la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, por considerar que hubo violación de los derechos constitucionales de sus defendidos y que el Ministerio Público debe continuar con las investigaciones para el esclarecimiento de los hechos y se decrete la libertad plena de sus representados.

DECISION DE LA RECURRIDA

Una vez oídas las exposiciones de las partes la Juez recurrida hizo los siguientes pronunciamientos. “PRIMERO: Se declara sin lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia de los imputados Vicente Ysauro Vitoria Montoya y Marvin Dubin Contreras Angulo, por cuanto considera esta Juzgadora que no reencuentran llenos los extremos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : Se decreta la Libertad Plena de los imputados plenamente identificados en el acta, a tales efectos se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con las investigaciones a que haya lugar, por la vía del Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa, por cuanto considera quien aquí decide que los Imputados fueron impuestos de sus derechos en el momento de su detención y en cuanto al hecho imputado del mismo fueron impuestos en este acto. QUINTO: Se deja constancia que se respetaron todos los Principios y Garantías de las partes intervinientes, quedando notificados que la fundamentación se realizará en esta misma fecha”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION FISCAL ANTE LA CORTE

Una vez dictada la decisión, la Fiscal del Ministerio Público ejerció el Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del COPP, aduciendo, que eleva esta petición a la Corte por cuanto considera que están llenos los extremos de Ley contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez en vista de la apelación interpuesta Fiscalía del Ministerio Público, acordó mantener el Efecto Suspensivo de la medida que fue acordada, en base a que los hechos que le han sido imputados a los Ciudadanos Vicente Ysauro Vitoria Montoya y Marvin Dubin Contreras Angulo, encuadran en los delitos cuya pena es superior a los tres años, los dejó en calidad de depósito en la Comandancia de Policía de la Ciudad de Mérida, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida si mantiene o no la Privación de Libertad de los mencionados Ciudadanos. La defensa ejerció el Recurso de Revocación, y solicitó les sea acordada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos consistente en un régimen de presentaciones, el Tribunal acordó mantener la decisión que se mantengan privados de libertad hasta tanto esta Corte de Apelaciones decida.
MOTIVACION

Una vez han sido analizadas la decisión de la recurrida, así como la apelación interpuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, y los argumentos expuestos por la defensa, en lo que respecta a la decisión que fuera dictada por la Juez de Control N° 02, encuentra que la misma está ajustada a derecho, y que la razón no asiste a la recurrente, pues de las declaraciones dadas, por las víctimas del robo, el no haber encontrado en poder de los detenidos ningún tipo de arma y el no haber sido identificados por ellos, llevaron a la sentenciadora a a la conclusión que no existían suficientes elementos de convicción para decretar la flagrancia, y por la magnitud del delito cometido, ordenar la aprehensión de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, continuar el juicio por el procedimiento ordinario para que la representación fiscal continuara con las investigaciones, y dejarlos libres para ser juzgados en libertad por considerar que no se encontraban llenos los extremos de Ley contemplados en el artículo 248 del COPP. Ante esta alternativa no le queda a esta Corte de Apelaciones que declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Fiscal.

DISPOSITIVA

Por la razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogado MAYGUALIDA PERDOMO QUEVEDO, actuando en este acto en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en la Ciudad de Tovar, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 11-08-2004, que declaró sin lugar la solicitud de aprehensión de los imputados VICENTE YSAURO VILORIA MONTOYA y MARBIN DUBIN CONTRERAS ANGULO. Así se decide.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvanse las presentes al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-04, _____-04 y ____-04. Se remite la causa al Tribunal de origen, constante de _____ folios útiles, va anexo a oficio N° _____-04.-


SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
daisy.