REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2004-000145
ASUNTO: LP01-R-2004-000145
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PARTES
APELANTE: ABGS. EUDES SOSA CONTRERAS y JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ, abogados en ejercicio, en su condición de defensores del acusado.
ACUSADO: EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-10-83, de 20 años de edad, soltero, depositario, hijo de Eulides Avendaño y Atamaira Prado, residenciado en el Barrio “La Playa”, calle principal, casa N° 2-278, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 16.679.214.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, Fiscal adscrito a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, Extensión El Vigía.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la que se CONDENA al acusado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de ANDREINA DEL CARMEN DUGARTE RINCÓN, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL RECURSO
1) Como punto previo y con fundamento en el último aparte del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), denuncia la defensa que en la oportunidad de la audiencia de juicio, interpuso la excepción de acción no promovida conforme a la ley, en razón a que el Fiscal en su escrito acusatorio, no explicó la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos. Que si bien, en el acta de audiencia el tribunal declaró sin lugar las referidas excepciones., tal circunstancia no consta en la decisión recurrida. En tal sentido, solicita la nulidad del fallo, y que la alzada declare procedente la excepción opuesta.
2) Con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), los recurrentes denuncian infracción de los Artículos 14 y 339 numeral 3 ejusdem. Al respecto manifiestan que la recurrida incurrió en omisión al no haber incorporado en el debate para su lectura, el acta de Reconstrucción de los hechos, con lo cual se violó el principio de oralidad. Agrega que dicha acta, concatenada con las declaraciones de algunos testigos, constituyeron para la juez de juicio plena prueba de la culpabilidad de su representado. De igual modo alega que dicha acta no fue leída en la audiencia oral y público, violando con ello el principio de oralidad y violentado los citados Artículos 14 y 339 del COPP, por lo que mal podría la juez darle pleno valor probatorio, sin cumplir previamente con dichas normas.
3) Denuncia igualmente la defensa, con fundamente en el Artículo 452, ordinal 2° del COPP, el vicio de INMOTIVACIÓN de la sentencia.
Al respecto señalan los defensores que la juez de instancia valoró las pruebas ofrecidas conforme a las exigencias del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y no con base al Artículo 364 del COPP, que obliga a los jueces a motivar sus decisiones utilizando la sana crítica como lo ha reiterado el Máximo Tribunal de Justicia.
De igual modo manifiestan que la juez de juicio dio por probada la comisión del delito de Homicidio Intencional con dolo eventual y la responsabilidad de su patrocinado en la comisión de éste, con las declaraciones de Adriana Duarte, María del Carmen Rincón, Altamira Prado, Joel Vega y David Vega, sin valorar las deposiciones de Evelio Avendaño, Jennifer Avendaño, Dennos Aparicio, Pedro Pérez y Alfredo Camarillo, sin establecer ni explicar las razones que la llevaron a tomar esta decisión. Que la juez de la recurrida respecto de lo alegado por la defensa que admitía la responsabilidad del acusado pero a “título de culpa”, tipificando el hecho como homicidio culposo, manifestó que ésta (la defensa), no logró demostrar que su representado haya obrado con imprudencia, por lo que catalogó el homicidio con dolo eventual. En este sentido señalan la juez no realizó un estudio y análisis de todos los elementos de convicción existentes en autos, ni los relacionó entre sí, y por ende no expresó los hechos que daba por probados con basa a la sana crítica.
4) También denuncia la defensa Inmotivación en la recurrida, alegando que la juez no plasmó en su sentencia como se demostró la intención de su defendido de causar la muerte de la ciudadana Andreína Duarte. Al respecto enfatiza que no se puede concluir que la acción de una persona al dar muerte a otra haya sido intencional, sin explicar las razones de su convencimiento. Alega que la Juzgadora no razonó la existencia del tipo doloso o culposo. En tal sentido invoca sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-10-2003, Exp. 03-0253, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León.
Por todo lo antes señalado, solicitan los defensores que su apelación sea declarada con lugar y que la sentencia impugnada sea anulada por incurrir en el vicio de inmotivación, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público
MOTIVACIÓN
Analizadas detenidamente tanto la apelación interpuesta como la sentencia recurrida, observa esta Alzada:
PRIMERO: En cuanto a la ausencia en la recurrida de la decisión que declaró sin lugar las excepciones, considera esta alzada que tal resolución, por ser una decisión ordenadora del proceso –aunque no constituye un auto de mero trámite-, no debe constar en el texto de la recurrida, aunado a que sólo puede ser impugnada a través del recurso de revocación.
Sobre el particular, y con la finalidad de ahondar en la anterior aseveración, es menester señalar que el artículo 354 del COPP, establece los requisitos que debe contener la sentencia, no figurando entre ellos las decisiones interlocutorias que se emitan dentro del debate oral. Tal situación es comprensible en virtud de que la sentencia constituye un documento que debe bastarse por si mismo, y la incorporación de decisiones interlocutorias emitidas en juicio, afectaría sobremanera su contenido.
Cabe destacar que en el ordinal 2° del artículo 364 del COPP, se prevé como requisito de la sentencia “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, no significando ello que a la decisión tenga necesariamente que incorporarse todas y cada una de las situaciones debatidas en juicio, y sus respectivas decisiones interlocutorias, pues a tenor de lo previsto en el artículo 338 del COPP, las incidencias que se susciten durante el debate, serán resueltas oralmente. De otro lado, estas decisiones interlocutorias, solo admiten revocación conforme prevé el artículo 445 eiusdem.
Así entonces, ha de comprenderse que el mencionado numeral 2° del artículo 364 del COPP, exige la enunciación del o los hechos objeto del proceso, y no así de todas las incidencias que durante el juicio se produzcan. En razón de ello, la sentencia no deberá contener las decisiones interlocutorias emitidas durante el debate por el tribunal, razón que nos lleva indudablemente a declarar sin lugar la primera denuncia interpuesta por los recurrentes, y así se decide.
SEGUNDO: Denunció la defensa la existencia del vicio de inmotivación de la recurrida, en virtud a que –así lo expresan- la sentencia fue elaborada según las formalidades previstas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud a que los juzgadores le atribuyen valor de plena prueba a algunos elementos probatorios como son: El acta de defunción, informe de autopsia forense, reconocimiento médico legal, las declaraciones de los funcionarios de investigación JESÚS ROJAS, JOSÉ URBINA, ADRIANA CARMONA, EVER SULBARÁN, JOSÉ IBÁÑEZ, e IVÓN DÍAZ PISAN, entre otros. En este sentido, consideran que este tipo de valoración afecta el sistema de la sana crítica, que supone el análisis y comparación de todos los elementos de prueba.
Entonces, si bien la presente denuncia es bastante confusa, puesto que en su justificación se aleja de su propio objeto, cabe explicar a los recurrentes, y así lo ha mantenido la Corte de Apelaciones reiteradamente, que la decisión condenatoria en un sistema de valoración de pruebas sujeto a la sana crítica, estará básicamente fundamentada en la ausencia de duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, descartándose la posibilidad de existencia de plena prueba, pues ésta corresponde a un sistema tarifado. No obstante debe colegirse, que en virtud de que el sistema de sana crítica está estructurado sobre la base de la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, será el juzgador quien le atribuya valor a los medios de convicción evacuados en juicio; valor que podrá definir, tal como lo hace el tribunal de la recurrida al atribuirle a dichos elementos de convicción la cualidad de plena prueba, o simplemente, podrá inferirse, dentro del análisis que contenga el razonamiento lógico jurídico hecho por el juzgador para llegar a la conclusión (condena o absolución), el valor que se ha atribuido a cada elemento de convicción, conforme al grado de credibilidad que le aporte.
Así entonces, para que una motivación sea suficiente, debe contener –entre otros- el razonamiento que lleva al juzgador a inclinarse por una u otra posición, es decir, a condenar o absolver, conforme al análisis de todos los medios de prueba y su debida concatenación. Y, siendo entonces, que en la recurrida se cumple con este requisito, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
TERCERO: Por último alega la defensa la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia, en razón a que en la recurrida no se explicó cómo el tribunal determinó la existencia de la intención del acusado para ejecutar el delito en la modalidad de dolo eventual, y a su vez descartó la tesis del delito culposo sostenida por la defensa.
Sobre el particular, y tal como lo expresa la defensa, en la recurrida no se explica de manera precisa, en qué consiste la responsabilidad penal atribuida al acusado, en cuanto a ejecución del acto con dolo eventual. No obstante, sí se precisa que el tribunal descarta la tesis del homicidio culposo sostenida por la defensa, y sus razones.
Ahora bien, de la lectura de la recurrida, y analizado el establecimiento y valoración de los hechos apreciados en la sentencia por el tribual de instancia, puede inferirse el razonamiento por el que los juzgadores llegan a la conclusión de que el homicidio cometido por el acusado, fue intencional, en virtud de haber obrado con dolo eventual. Esta inferencia surge en virtud a que el tribunal define cómo fue demostrado que el 03-03-2002, el acusado le produjo una herida con arma de fuego a la hoy occisa ANDREÍNA DEL CARMEN DUARTE, cuando él (el acusado) desenfundó el arma de fuego y disparó hacia la puerta de la vivienda, momentos después de que la occisa y su madre MARÍA DEL CARMEN RINCÓN, levantaron del suelo y llevaron hasta dicha vivienda a ADRIANA CAROLINA DUARTE RINCÓN, luego de que ésta última fuera golpeada por el acusado, ejecutando éste el disparo en el momento posterior a que cerraron la puerta de la vivienda.
Así entonces, entendiendo que el dolo eventual se configura –como enseñaba Jiménez de Azúa-, cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción consiente en última instancia, corriendo el riesgo de causarlo con tal de obtener el efecto que desea.
Entonces, en el presente caso, y así se infiere del hecho objeto del proceso, que fuera debidamente probado, que el acusado, al desenfundar el arma y disparar contra la puerta de la vivienda, momento después en que ADRIANA DUARTE, ANDREÍNA DUARTE y MARÍA RINCÓN, ingresaron a la vivienda y cerraron la puerta, se representó la posibilidad de causar daño a alguna de ellas, aunque no fuera el homicidio el resultado deseado, más sin embargo asumió el riesgo y disparó, trayendo como consecuencia que el proyectil percutado impactara sobre la región occipital de ANDREÍNA DEL CARMEN DUARTE RINCÓN, ocasionándole la muerte. Entonces, la ausencia expresa de delimitación de la intencionalidad del acusado en la comisión del delito, para determinar que obró bajo la figura de dolo eventual, no afecta la decisión con el vicio de falta de motivación, en razón a que –como se explicó- tal circunstancia se infiere de la valoración de los hechos y de los elementos de prueba.
De otro lado cabe destacar, que la nulidad de la decisión y la consecuente repetición del juicio, trae consigo un desgaste procesal que afecta evidentemente el principio de la economía, razón por la que, la nulidad de una sentencia solo debe ser decretada cuando el vicio que padece, sea suficiente para afectar el dispositivo del fallo. Sin embargo, cuando evidenciada la existencia del vicio denunciado, se observa que el dispositivo del fallo recurrido quedará inalterable, no debe declararse la nulidad de la sentencia, pues tal efecto sería innecesario e inoficioso. Ejemplo de esto se presenta cuando se deja de valorar a un testigo –inmotivación- pero su testimonio en nada afecta la conclusión asumida en la dispositiva (condena o absolución). Igual sucede en el presente caso, donde la falta de determinación explícita de la intencionalidad del acusado en la comisión del delito, que por demás puede inferirse del análisis probatorio –como se explicó-, causaría una nulidad innecesaria del fallo, pues la realización de un nuevo juicio traerá como efecto que un tribunal distinto al que dictó el fallo, corrija esta somera deficiencia procesal, que en todo caso, quedó subsanada por esta alzada. Así entonces, consideramos que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 456 el Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados EUDES SOSA CONTRERAS y JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ, en su condición de sus defensores del acusado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que CONDENA al prenombrado acusado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de ANDREINA DEL CARMEN DUGARTE RINCÓN, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, por considera esta alzada que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.
Queda así CONFIRMADA la sentencia de Primera Instancia.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAIDCEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-04, a la defensora, N° ______-04, al Ministerio Público. Se libró Boleta de traslado N° ______-04 al acusado.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
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