REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000150
ASUNTO : LP01-R-2004-000150
DEFENSOR: EDWAR JOSE CONTRERAS MARTINEZ E IMER EDUARDO
RAMIREZ RODRIGUEZ
HECHO: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES
CALIFICADAS GRAVES
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por los defensores del Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la LOPNA) en contra del auto de fecha 11/05/04 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescente, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Con base en el artículo 608 ordinal °C" de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 190 y 197 ejusdem, señalan la violación del derecho constitucional contenido y garantizado en el artículo 47 del texto Constitucional, y al respecto señalan que en los folios 33 al 36 de la causa, corre inserta un acta policial, en la cual consta, según exponen los recurrentes que los agentes policiales irrumpieron en un recinto privado, en donde se encontraba su defendido, sin que existiera razón legal que justificara tal irrupción, puesto que no estaba en persecusión de un delincuente, ni ingresaron para impedir la perpetración de un delito. Agregan que no estando dados esos supuestos, era preciso que los funcionarios policiales hubieran solicitado una orden de allanamiento para ingresar a la habitación en la que se encontraba su defendido, y no habiendo solicitado dicha orden, se violentó la garantía contenida en el artículo 47 del texto Constitucional. En consecuencia afirman que lo procedente es declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones derivadas de este ilegal procedimiento, y en consecuencia la nulidad de la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE
Al efectuar la revisión de los fundamentos de la apelación recurrida, así como de la decisión recurrida, encuentra esta Corte varios aspectos que deben ser resaltados, y acontinuación se procede a ello:
1.- Consta en la causa, acta policial, que corre inserta en los folios 34 al 36 en la que se describe el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales Argenis Chacón, Daniel Guillén, José Rivas, Hidalgo Peña, Gregorio Toro y Jeimmy Flores. Dicho procedimiento se inicia con la ocasión de la información recibida, relativa al hecho en que resultó herido el ciudadano VIELMA MARQUEZ JESUS ODUBER y muerto el ciudadano DARLYS EVENCIO VIELMA MARQUEZ. Tal suceso ocurrió aproximadamente a las 12:45 AM, del día 09/05/04. Con ocasión de la información suministrada por alguein no identificado, los funcionarios policiales, llegaron al sitio denominado Posada, Pizzeria y Restaurant Acuatonda, ubicada en la carretera principal Trasandina, del sector El Cucharito de los Llanitos de Tabay, aproximadamente a las 7:20 AM, y luego de hablar con el propietario del lugar, procedieron a ingresar a una cabaña donde se encontraban dos adolescentes que fueron identificados como (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la LOPNA) En la revisión del sitio fue encontrada un arma de fuego tipo revólver.
2.- De lo expuesto se observa que los funcionarios policiales ingresaron a una habitación de una posada turística, que se encontraba ocupada por los adolescentes (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la LOPNA) sin solicitar la orden de allanamiento que autoriza el ingreso a dicha habitación de un hotel ocupado por una persona, no puede en ningun caso, ser considerado un sitio público, no pudiendo en consecuencia efectuarse registro alguno, sin la respectiva orden judicial que lo autorice. En el presente caso, estando la habitación ocupada por más de dos personas, tal habitación debió ser considerada como el sitio de residencia temporal de los mismos, y por tanto tal sitio goza de protección constitucional prevista en el artículo 47, para el hogar y todo recinto privado. Y en el sentido indicado, la habitación ocupada por los adolescentes era un recinto privado que no podía ser registrado sin orden de allanamiento.
3.- Adicionalmente, debe señalarse que no quedó evidenciado que en la presente causa, los funcionarios policiales hubieran actuado en persecución de los autores de un hecho punible, ni fueran sorprendidos a poco de haberse cometido el mismo. Y en cuanto al arma que presuntamente fue incautada en el lugar donde se encontraban los Adolescentes (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la LOPNA), al no haberse solicitado la orden de allanamiento, mal podría tomarse dicha incautación como elemento de convicción, si fue el resultado de un procedimiento inconstitucional e ilegal, viciado de nulidad absoluta.
4.- Lo anterior, es corroborado por la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, que declaró sin lugar la solicitud de califiación de aprehensión en situación de flagrancia de los adolescentes. Sin embargo, no entiende esta Corte, cuales fueron los elementos tomados en cuenta por el Tribunal de la recurrida para vincular a los Adolescentes (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNA) en la comisión del delito de Homicidio Simple, en perjuicio de DERLYS EVENCIO VIELMA MARQUEZ y Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas en perjuicio de JESUS ODUBER VIELMA MARQUEZ, puesto que el hecho de haberse hallado en la habitación ocupada por los Adolescentes (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la LOPNA) puesto que el hecho de haberse hallado en la habitación el arma con la que presuntamente se cometieron tales delitos, no los hace responsable de los mismos.
5.- En efecto, considera esta Corte, que el Representante del Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe, debió haber actuado en forma diligente en el sentido de instruir adecuadamente a los funcionarios que participaron en el procedimiento para envitar violaciones de Derechos Constitucionales como la ocurrida en la presente causa.
Finalmente considera esta Corte que lo procedente es anular el acta policial que corre inserta en los folios 33 al 36 por recoger la misma un procedimiento practicado en contravención de disposiciones constitucionales legales, concretamente el artículo 47 del texto Constitucional y los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo en consecuencia anularse también la decisión de fecha 11/05/04 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes que acordó la privación judicial de libertad del Adolecescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la LOPNA), ordenándose la inmediata libertad del mismo. Y ordena la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos que continuen las averiguaciones.
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa del Adolescente:(se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la LOPNA)2.- ANULA el acta de fecha 09/05/04, contenida en los folios 33 al 36.
3.- ANULA la decisión de fecha 11/05/04 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes que acordó la privación judicial de libertad del Adolecescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la LOPNA)
4.- ACUERDA la libertad del Adolescente(se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la LOPNA)
5.- ORDENA remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos que continuen las averiguaciones. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DRA. YOLANDA VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos 22 y 23 y Libertad N° ______.
SANTIAGO DE PEÑA, SRIA.-
ARCD/mireya
|