REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2004-000642
ASUNTO: LP01-R-2004-000159

Vistos los escritos presentados por el ciudadano FRANK JOSE GUILLEN PEREZ, obrando con el carácter de Gerente de la sociedad mercantil “GRUAS SATELITES S.R.L.”, asistido por el abogado Oswaldo Antonio Bastidas, mediante el cual solicita a esta alzada se deje sin efecto la exención de pago de los gastos de depósito del vehículo MOTO MARCA: HONDA, MODELO FORESIGHT 250 CC, COLOR AZUL, TIPO SCOOTER, PLACA NO TIENE, SEREAL DE CARROCERIA JH2MFO4AXXK0856061, SERIAL DE MOTOR MF04E-51158631, cuya entrega acordó en Sentencia de fecha 20 de julio de 2004. Al respecto cabe señalar, que una vez revisada la presente causa, observa esta Corte que el peticionante no figura como parte en el proceso, y por lo tanto, lo procedente ajustado a derecho es declarar que no hay materia sobre la que decidir, por no tener el prenombrado ciudadano legitimidad para actuar en la causa, y así se establece.
No obstante, y con la finalidad de de no dejar en situación de incertidumbre el planteamiento hecho por la empresa depositaria del bien entregado, cabe destacar que –tal como lo refiere el representante de la empresa en su escrito- el vehículo (moto) fue retenido a causa de colisión entre vehículos en el que resultó lesionada una persona, con lo que la retención del bien procede como medida asegurativa devenida de un procedimiento criminal (delito de lesiones). Evidentemente en este caso, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por sentencia de fecha 17-09-2003, exp. 02-2012, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que fundamenta la decisión de esta alzada que acordó, en fecha 20-07-2004, la entrega del vehículo.
Entonces, y a los efectos de aclarar la presente conclusión, citamos parte de la decisión de la Sala Constitucional ya mencionada:

“(…) Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito. 
Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil. 
Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes. 
La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso. 
Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.
(...) Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
 En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito (…).”
 
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓNES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA




DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE




DR. PEDRO MÉNDEZ LABRADOR



LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación
Nos.___-04 y _______-04.


SANTIAGO DE PEÑA...SRIA.

Yazmín