REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2004-000205
ASUNTO: LP01-R-2004-000205
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARIO EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados RAFAEL QUINTERO MORENO y EDGAR QUINTERO ROMERO, el primero como defensor de los ciudadanos SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, HUGO BENAVIDES MORALES, ANTONIO FRANCISCO PACHECO JOSÉ Y GREGORIO OLIVO QUINTERO, conjuntamente con la abogada YOLIMAR ROSALES GUERRERO y el segundo como defensor de la ciudadana SIOLY MARÍA TORRES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de fecha 10 de abril de 2004, en la causa que se sigue contra los citados acusados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de Jesús Antonio Guerrero, en virtud a que la recurrida niega la admisión de pruebas ofrecidas por la defensa por considerar que fueron promovidas de manera extemporánea, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, así como la posibilidad de otorgar a favor de sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. También apelan de la decisión que admite el Acta Policial Nº 033-04 suscrita por el funcionario Héctor Alexis Viloria Duarte.
ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
Apelan los recurrentes de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de fecha 10 de abril de 2004, con base a loas siguientes argumentos:
PRIMERO: En cuanto a la no admisión de las pruebas documentales promovidas por la defensa al considerar el juez de la recurrida que fueron ofrecidas de manera extemporánea, alega la defensa: a) Que dichas pruebas fueron ofrecidas conforme a escrito consignado en fecha el 02 de junio de 2004, es decir, antes de los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, b) Que el numeral 7° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), prevé dos formas verbales relativas a la actividad probatoria, pues requiere con el primer vocablo promover, que significa la indicación e identificación de las mismas, y con el segundo vocablo producirán advierte que tales pruebas serán presentadas durante el debate; c) Que las pruebas documentales rechazadas son -salvo las fotografías-, documentos públicos imposibles de ser manipuleados o alterados por la defensa, que además pueden ser obtenidos fácilmente por el Ministerio Público; d) Que todas las pruebas cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 197 y 198 del COPP; e) Que el rechazo de las pruebas documentales por parte del Tribunal del Control, además de violar el derecho a la defensa de sus patrocinados, les causa un perjuicio irremediable ya que las misma son fundamentales para sustentar la base de una sentencia absolutoria.
SEGUNDO: En cuanto a la decisión por la que se admite el acta policial elaborada por el funcionario Héctor Alexis Viloria Duarte, alega la defensa que dicha prueba no tuvo control alguno, ni del órgano de policía de investigaciones penales, ni del Ministerio Público, ni del Juez, siendo solo una certificación de mera relación, cuya utilización esta prohibida por el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
TERCERO: En cuanto a la negativa de sobreseer la causa a favor de sus defendidos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, explican los recurrentes que la decisión viola el principio de justicia oportuna y sin dilaciones indebidas previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el principio del debido proceso, artículo 49 ejusdem, puesto que el Tribunal de Control debió, previo el examen de la credenciales de porte de arma y padrones de escopeta, decidir si era o no procedente el sobreseimiento ya que el delito atribuido en la acusación no es típico. Que según el artículo 321 del COPP, no es simplemente materia de juicio oral y público valorar las pruebas.
Finalmente, solicitan los recurrentes el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que están sufriendo sus defendidos, solicitando según lo establecido en el artículo 264 del COPP, la revocación de la medida impuesta por el Tribunal a quo, en fecha 18 de abril de 2004 y que están actualmente cumpliendo en el Centro Penitenciario “Los Andes”, argumentando que dicha medida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP, ya que: a) En lo concerniente a la imputada, ni existe peligro de fuga, pues la ciudadana Sioly María Torres Zambrano, tiene arraigo en el país, lo que se evidencia de su constancia de residencia donde además tiene el asiento principal de sus intereses y negocios, ni ha sido sometida a un anterior proceso penal y en el actual no ha tenido reacción negativa, siempre ha tenido buena conducta y no aparece registrada en el Archivo Alfabético Fonético que se lleva en la Sala Técnica y de Consulta al Sistema de Información Policial, como consta en el expediente. Respecto a la presunción de fuga, artículo 251 del COPP, considera los apelantes que no puede predominar sobre las disposiciones que rige la libertad como un derecho fundamental y que el Juez tiene la facultad de negar la solicitud de privación de libertad, o bien, reponer al procesado en este derecho, por vía de examen o revisión de la medida .b) En lo concerniente a los demás imputados, considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que ellos fueron cómplices o cooperadores inmediatos, en la comisión del delito de homicidio atribuido a Sioly María Torres Zambrano, pues no existe peligro de fuga ya que los mismos están arraigados en el país, donde trabajan y tienen a sus familiares, sin tener facilidad de abandonar el mismo temporal ni definitivamente y que tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los mismos han tenido siempre buena conducta, sin antecedentes penales, por lo que le solicitan a esta alzada que examine y revise la necesidad de mantener la medida.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, los abogados JAIRO CHACÓN RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, hacen formal contestación al recurso de apelación interpuesto, cuestionando lo alegado por la defensa, y rechazando las razones en las cuales se fundamenta por considerar que la decisión del Tribunal de Control N° 03 se encuentra ajustada a derecho. Al respecto alegan:
PRIMERO: Que el artículo 328 del COPP establece las cargas de las partes lo cual conlleva que hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar podrían las partes promover pruebas, considerando estos que la defensa al referirse al escrito por ella consignado en fecha 02 de junio de 2004, estaba aplicando el reformado artículo 331 del COPP de fecha 25 de agosto de 2000 el cual establecía en su ordinal quinto, la carga de indicar la prueba que el imputado producirá en el juicio oral, norma que hoy se encuentra plasmada en el artículo 328 del COPP. Que observan que en el escrito presentado por la defensa solo se indican una serie de pruebas documentales, las cuales la defensa no acompaña por cuanto una cosa es señalar y otra muy diferente promover, vocablo que se refiere a que debe ser incorporada dichas pruebas documentales a la causa para que las partes tengan la oportunidad de objetarlas y el juez la posibilidad de valorarlas, conforme lo prevé el artículo 282 del COPP.
Al respecto se preguntan los representantes del Ministerio Público, ¿como puede apreciar un Juez si una prueba documental es útil, pertinente y necesaria, si no consta en físico en la causa?. Considerando que si la parte no acompañó dicha prueba dentro del lapso legal, y solo se limita a decir que las podía producir en cualquier momento, dicha aseveración produce el efecto de la preclusión ya que la prueba al ser incorporada no es propiedad exclusiva de cada parte. Finalmente señala que el principio de licitud de la prueba establecido en el artículo 197 del COPP, establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso según las disposiciones del mencionado código. Por ello se requiere consignar las pruebas documentales para que sean incorporadas al proceso, por lo que considera que las mismas no deben ser admitidas, pues han sido obtenidas a espaldas de las partes sin solicitarle nunca al Ministerio Público la práctica de esta diligencia, tampoco se le solicitó al Juez como prueba anticipada.
SEGUNDO: Respecto a la revisión de la medida judicial privativa de libertad, negada por el Tribunal a quo, decisión compartida por el Ministerio Público por considerar que los supuestos que motivaron tal medida de coerción personal no han variado hasta la presente fecha, señalan los representantes del Ministerio Público que tal decisión no es apelable conforme lo dispone el artículo 264 del COPP por lo que solicita que la petición sea declarada inadmisible.
TERCERO: Respecto a la admisión del acta policial N° 033-04, suscrita por el funcionario Héctor Alexis Viloria Duarte, solicita el Ministerio Público sean revisada la decisión que declara el acto de apertura a juicio como el escrito acusatorio de estos con la finalidad de verificar que nunca se promovió ni admitió el acta policial como prueba, sino que se promovió como testigo el funcionario que la suscribe a fin de que ratifique el contenido y firma de la referida acta.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento, considera la Fiscalía que tal negativa está ajustada a derecho, ya que no consta en la causa actuaciones que conlleven a tomar la decisión de que el hecho atribuido por ésta no es típico y que en la actual fase del proceso es irrelevante entrar a discutir este punto ya que ante la solicitud de sobreseimiento no existen alegatos que lo sustenten.
Finalmente solicitan a esta alzada que ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal de Control N° 03, de fecha 10 de junio de 2004.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de junio de 2004, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, dicta decisión con motivo de la audiencia preliminar realiza, en la que entre otras cosas y con relación directa a los motivos del recurso de apelación, establece:
Con relación a la admisión del acta policial suscrita por el funcionario Héctor Viloria, y la solicitud de sobreseimiento de la causa requerida por la defensa, decide el Juzgador de Control:
(…) QUINTO: En relación a los alegatos sostenidos por la defensa el tribunal considera que lo argumentado por el ABG. RAFAEL QUINTERO MORENO, en el sentido de que en la fase donde se encuentra este proceso no se debe admitir como prueba el acta policial suscrita por el Funcionario Héctor Viloria, tal aseveración no la comparte el tribunal debido a que si bien es cierto este narra una seria de hechos, tal situación, se dio en la fase de investigación, y corresponde en la fase de Juicio la determinación de la veracidad o no de esos hechos, no comparte el tribunal de que a sus defendidos (…) en el curso de este proceso sea inculpables (sic) porque a la presente fecha, el debate sobre su culpabilidad o inculpabilidad no se ha verificado procesalmente; el tribunal NIEGA la petición de la defensa en el sentido de otorgar a favor de sus defendidos el sobreseimiento de la causa, lo cual es improcedente en esta fase del proceso, situación que tiene su lógica en el sentido de que pese a la subjetividad que pudiera reinar en el proceso, los hechos demostrativos de descargo, son objeto de discusión y debate en el juicio oral y público, que haya de celebrarse(…)
En relación a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, decide el Juzgador de Control:
(…) SEPTIMO: (…) En relación a los medios de pruebas documentales ofrecidos por la defensa y que se indicaron anteriormente el tribunal no las admites, motivado a que de acuerdo al artículo 328 en su encabezamiento del COPP, es muy claro al establecer, que: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, las partes podrán presentar por escrito los actos siguientes: Ordinal 7° “Promover las pruebas que se producirán en el Juicio Oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, si bien la defensa a (sic) mantenido como argumentación de que las pruebas las a (sic) presentado el día de hoy, como un acto necesario, cuando a su entender a (sic) debido presentarlas en la fase de juicio, tal interpretación no es cierta, ya que la norma procesal in comento, es de acuerdo a su interpretación literal y restrictiva es muy clara cuando refiere que constituye para las partes una carga el presentar dichas pruebas Cinco (5) días antes de la Audiencia Preliminar y en tal sentido es reiterado el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el de no admitir pruebas que no hallan (sic) sido ofrecidas en dicho lapso, sufriendo el efecto de la extemporaneidad y preclusión del medio de prueba(…).
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar los argumentos expuestos por la defensa recurrente, es menester aclarar lo referente a la posibilidad de que esta Corte examine y revise la medida cautelar privativa de libertad.
Al respecto puede observarse, que en el acta de audiencia preliminar que obra a los folios 67 al 129 de este cuaderno de recurso, así como en el auto de apertura a juicio que obra a los folios 131 al 150 de este cuaderno, ambos elaborados en fecha 10-06-2004, se deja claramente establecido la negativa del tribunal a sustituir o revocar la medida de privación de libertad, en razón a que “(…) En lo relativo a la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los acusados (…) el Tribunal mantiene el criterio de que al día de hoy existen y están presentes los peligros de fuga y de obstaculización de la verdad (…)”.
Así las cosas, se hace evidente que los recurrentes apelan de la decisión por la que se niega la sustitución de la medida de privación de libertad, decisión ésta que a tenor de lo establecido en la parte final del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es irrecurrible, y conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 ejusdem, la presente petición debe ser declarada inadmisible y así se decide.
MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido, tanto la apelación interpuesta, como la contestación del Ministerio Público y la decisión recurrida, observa esta alzada:
PRIMERO: Respecto a la admisibilidad del acta policial N° 033/04, suscrita por el Funcionario Distinguido (PM) 433, HECTOR ALEXIS VILORIA DUARTE, adscrito a la Sub Comisaría Policial número 13 con sede en Santa Elena de Arenales, observa esta alzada que de la promoción de pruebas realizada por el Ministerio Público, del acta de audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio que constan en este cuaderno de recurso, no se evidencia la admisión del acta antes identificada, sino la promoción del ciudadano que la suscribió a fin de que ratifique el contenido y firma de la misma, sin embargo, con la finalidad de aclarar esta situación a los recurrentes, se hace menester informar que dentro de las decisiones tomadas con motivo del auto de apertura a juicio, y que pueden ser recurribles ante esta alzada, se encuentran –por ejemplo- las que resuelven sobre la imposición o revocación de una medida cautelar, y las que declaran inadmisible un medio de prueba –entre otras-. Así entonces, en materia probatoria, sería censurable en apelación la decisión que declara inadmisible un medio de prueba, más no cuando el juez considera que los elementos de convicción ofrecidos por alguna de las partes, son legales, útiles, necesarios, pertinentes, lícitos y conducentes, puesto que en este caso deberá admitirlos; decisión ésta que formará parte integrante del auto de apertura a juicio, y que imposibilita –como referíamos- su censura en apelación, obligando a las partes a cuestionar a través del contradictorio, el valor del elemento probatorio durante el debate oral, razón por la que no se violenta el derecho a la defensa. En tal sentido por no causar la admisibilidad del elemento de prueba cuestionado por los recurrentes un gravamen irreparable, en virtud a que –como explicamos- tendrán la oportunidad de cuestionar el medio de prueba durante el contradictorio, la presente denuncia debe declararse sin lugar y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas documentales de la defensa, observa esta alzada que las misma fueron ofrecidas por escrito consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del COPP, puesto que fueron presentadas el 02 de junio de 2004, con lo que, tomado en cuenta que la audiencia preliminar fue celebrada el 10 de junio de 2004, tales pruebas fueron ofertadas en el sexto día hábil anterior a la Audiencia Preliminar, dando con ello cumplimiento a lo exigido por la ley procesal. Por lo tanto considera esta alzada que las mismas fueron presentadas dentro del lapso legal.
Sobre el particular, observa esta alzada que la discusión que se plantea en el recurso, así como en su contestación, no va dirigida a cuestionar si el escrito de ofrecimiento de pruebas se hizo dentro del lapso previsto en el citado artículo 328 del COPP –tal como entiende esta alzada lo interpreta el Juzgador de Control en su decisión-, sino que se dirige a dilucidar si el ofrecimiento de pruebas dentro del lapso legal, trae consigo la necesidad de consignar tales medios ofrecidos junto con el escrito, y no así presentarlos en la oportunidad de la audiencia. Sobre el particular cabe destacar que esta alzada no tiene jurisprudencia al respecto.
Ahora bien, conocemos que en la práctica del foro emeritense, recientemente los Fiscales del Ministerio Público defienden la posición de que no deben consignar con el escrito acusatorio los elementos de prueba, sino que estos deben presentarse durante la audiencia. No obstante creemos, a tenor del análisis de la decisión apelada, que este punto discutido por las partes no fue motivo de análisis en la recurrida –con lo se que sustrae a esta alzada de la posibilidad de pronunciarse al respecto-, sino que el juzgador de control, tal como lo decide en el auto de apertura a juicio, consideró que la promoción de pruebas fue hecha de manera extemporánea, expresando: “(…) constituye para las partes una carga el presentar dichas pruebas Cinco (5) días antes de la Audiencia Preliminar y en tal sentido es reiterado el criterio de la Corte de Apelaciones (…) el de no admitir pruebas que no hallan (sic) sido ofrecidas en dicho lapso, sufriendo el efecto de la extemporaneidad (…)”. Siendo entonces que la posición de esta alzada –tal como lo refiere el juez de instancia-, es la de declarar inadmisible por extemporáneas las pruebas que se ofrezcan fuera del lapso previsto en el artículo 328 del COPP, y siendo que en el presente caso las pruebas documentales de la defensa fueron ofrecidas dentro de la oportunidad legal, considera esta alzada prudente, decretar la nulidad de la decisión apelada en relación a este punto, contendido en el numeral SÉPTIMO titulado PRUEBAS DOCUMENTALES, ordinales 6° y 7°, y ordinal 9° titulado igualmente PRUEBAS DOCUMENTALES, ordenando al Tribunal de Control de la recurrida, que nuevamente analice y decida sobre la legalidad, necesidad, y pertinencia, de los medios de prueba ofrecidos y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de porte ilícito de arma de fuego, esta Corte observa que no constan en el cuaderno de recurso los padrones que autoricen el porte de las escopetas a las que se refiere las pruebas documentales descritas en los numerales 9.2, 9.3, y 9.4 de la recurrida, ni la credencial que autoriza el porte del arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, calibre 25, serial DAA029163, lo que imposibilita a esta que alzada emita pronunciamiento alguno sobre la solicitud de sobreseimiento requerida en la apelación presentada por la defensa.
No obstante debe aclararse, que el Juzgado de Control yerra en su decisión al considerarse carente de facultad para declarar la procedencia del sobreseimiento, interpretando equivocadamente que dicho pronunciamiento no corresponde a esa etapa del proceso (fase intermedia), decisión que evidentemente no está ajustada a derecho, en virtud a que el artículo 321 del COPP, otorga al Juez de Control al término de la audiencia preliminar, la posibilidad de declarar el sobreseimiento, si considera verifica alguna o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas durante el debate oral y público.
Luego entonces, y a tenor de lo expuesto, lo prudente es decretar la nulidad del fallo recurrido respecto a este punto contenido en el auto de apertura a juicio al numeral CUARTO; y aclarada la facultad del Juez de Control de conocer y resolver en esta fase el pedimento de la defensa, se ordena que se pronuncie sobre el mismo con base a las pruebas ofrecidas por la defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados RAFAEL QUINTERO MORENO y EDGAR QUINTERO ROMERO, el primero como defensor de los ciudadanos SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, HUGO BENAVIDES MORALES, ANTONIO FRANCISCO PACHECO JOSÉ Y GREGORIO OLIVO QUINTERO, conjuntamente con la abogada YOLIMAR ROSALES GUERRERO y el segundo como defensor de la ciudadana SIOLY MARÍA TORRES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de fecha 10 de abril de 2004, que no admite las pruebas documentales ofrecidas por la defensa por considerarlas extemporáneas; que niega la petición de otorgar a favor de los detenidos el sobreseimiento de la causa por el delito de porte ilícito de arma; que niega la concesión de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y que admite el Acta Policial Nº 033-04 suscrita por el funcionario Héctor Alexis Viloria Duarte. SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida en cuanto a los puntos CUARTO Y SÉPTIMO, ordinales 6, 7 y 9 titulados PRUEBAS DOCUMENTALES. TERCERO: ORDENA al Tribunal de Primera de Control de la recurrida, SE PRONUNCIE sobre la licitud, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba documentales ofrecidos por la defensa. CUARTO: ORDENA al Tribunal a quo se DECIDA la solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con base a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-04 y ______-04.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
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