REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000239
ASUNTO : LP01-R-2004-000184


PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


MOTIVO: Apelación interpuesta por la Abogado, YORDANCA MARKOVICH, procediendo con el carácter de Defensor Público del ciudadano LUIS IRENO GUERRERO ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-06-2004, declarando la improcedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta que no se cumpla con la mitad de la misma.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Con fundamento en el artículo 447, ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, argumentando, que en fecha 05-04-2004, el Tribunal de Control N° 02, califico como Flagrante la aprehensión del imputado por el delito de Abuso Sexual a Niños, decreta la aplicación del procedimiento Ordinario y acuerda Medida Judicial Privativa de Libertad.
Posteriormente, en la Audiencia Preliminar el imputado admitió los hechos por los cuales lo acusó la Fiscalia del Ministerio Publico y recibe una sentencia de un (1) año de prisión, mas las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma Audiencia el tribunal de Control N° 02, le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por anta la Prefectura del municipio Zea del Estado Mérida, comenzando dichas presentaciones el día 22-06-2004, así como de abstenerse de acercarse a la victima y a su familia, y no consumir bebidas alcohólicas, todas estas otorgadas en virtud de la avanzada edad del imputado.
Luego, el Tribunal de Ejecución N° 01, por auto de fecha 03-06-2004, ejecuta la sentencia y designa como lugar de reclusión el Centro Penitenciario Región Andina, el imputado es notificado para que comparezca a ser impuesto del auto dictado por Ejecución , en ese acto queda privado de la libertad sin la presencia del Ministerio Publico y se le declara la improcedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por considerar que el delito de abuso sexual a niños es equiparable a los actos lasivos violentos, encuadrando de esta manera esta figura delictiva dentro de las limitaciones establecidas para algunos delitos en el artículo 493 del COPP.
Considera la recurrente que el Tribunal de Ejecución N° 01 incurre en error al considerar que el delito de abuso sexual a niños es equiparable a la conducta delictiva de los actos lasivos violentos, por cuanto no existen delitos por analogía. Por lo todo lo explanado es que esta defensa solicita que se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 y se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
Finalmente solicitan se declare con lugar el presente Recurso de apelación.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del Lapso legal para realizar los alegatos por parte del Ministerio Publico al Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01, considera esta representación Fiscal que la argumentación empleada por la defensa al decir que el Juez A quo se extralimitó en sus funciones es errada por cuanto se pretende aplicar la normativa contemplada en el artículo 367 del COPP, cuando dicha norma rige para la fase de juicio, si bien es cierto el mencionado articulo indica que cuando el imputado se encuentre en libertad y es condenado a cumplir una pena igual o mayor de cinco años, el juez decretara su detención, pero si es condenado a una pena menor a esta el juez dejara detenido al sentenciado a solicitud motivada por el Fiscal del Ministerio Publico. Significa que esta norma non rige para la etapa de Ejecución.
Por lo tanto el juez de ejecución, según sea el caso, puede para hacer cumplir la pena impuesta por el juez de juicio, ordenar la detención del condenado, a menos que exista a su favor un beneficio establecido por la ley que permita que este cumpla la sentencia en libertad, lo cual no es el caso en la presente causa.
En consecuencia solicito muy respetuosamente, que sea declarado Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por Ejecución N ° 01 de esta Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE DECISIÓN DE ESTA CORTE

De la detenida revisión y análisis a todas y cada una de las actas procesales, que conforman el presente expediente nos encontramos que:
En lo que respecta a la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03 de Junio del 2004, en donde se decidió que el penado podrá optar a la Suspensión Condicional de la Pena, a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del COPP y a la Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley, sólo a partir de la fecha en que cumpla la mitad (1/2) de la pena, que en el presente caso corresponde a SEIS (06) meses .
Se encuentra que la misma está ajustada a derecho en lo referente a la negativa de conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena inmediatamente, por cuanto efectivamente se debe equiparar el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, a la misma conducta delictiva de los actos lasivos violentos, sólo que en el presente caso la víctima fue una niña, la cual se encuentra amparada por la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y con motivo a que los hechos por los cuales el penado resultó condenado fueron perpetrados después de la entrada en vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2001. Siendo este un delito tan grave como el de Violación y/o Actos Lascivos previsto en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Alzada ratifica la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01, y ordena que el imputado permanezca en el establecimiento de reclusión correspondiente dentro de un área donde pueda recibir la atención médica mínima que requiere por su edad, preferiblemente en el área de Enfermería y que se le realice el respectivo reconocimiento médico legal en la Medicatura Forense de esta cuidad de Mérida, lo cual deberá hacer efectivo el Tribunal de Instancia. Por todo lo analizado en el presente recurso esta alzada DECLARA SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogado YORDANCA MARKOVICH, actuando con el carácter de defensor judicial del ciudadano LUIS IRENO GUERRERO ZAMBRANO.

Queda así confirmada la decida apelada.
Publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI


DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boletas de notificación N° 1090 y 1091

LA SECRETARIA.



PML/suhail.