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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 3 de Agosto de 2004
 194º y 145º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-R-2004-000195
 ASUNTO 		: LP01-R-2004-000195
 
 IMPUTADO: ALEXANDER  CASTILLO
 
 DEFENSOR:   SERGIO SOLORZANO BASTIDAS.
 VICTIMA:    LUIS  JAVIER ARIZA PEREZ
 HECHO:   ROBO AGRAVADO  Y PORTE  ILICITO DE  ARMA DE  FUEGO
 
 Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación,    interpuesto     por el  ciudadano  Sergio Solórzano,  Defensor  Público, en su condición de defensor del   imputado    ALEXANDER CASTILLO,  en contra de  la decisión del Tribunal de Primera   Instancia  en Funciones  de  Control N° 07 Extensión El Vigía,  de  fecha 22/06/04.
 
 FUNDAMENTOS  DE LA  APELACIÓN INTERPUESTA
 
 En   su   escrito de   apelación,   el  recurrente  sin señalar los fundamentos  legales  en los  cuales  basa   su Recurso, así como   tampoco  los  expresa   por separado   los  motivos del mismo,  limitándose  a  exponer: (sic) apelo de  la  decisión  tomada   por el ciudadano Juez  en esta  causa, por cuanto no se pudo comprobar   con fundamento   en  el  artículo  248  del Código Orgánico Procesal Penal   que  haya   habido flagrancia   en la  comisión  de   un hecho punible. Asimismo  el recurrente  expresa   que  no se probó  que  su defendido  portase   un arma de   fuego en forma ilícita, que  tal  circunstancia  no  se  evidenció, que  la  víctima   no compareció  a  la  audiencia de  calificación de   flagrancia  a  manifestar      su versión de  los    hechos.
 
 Continua  refiriendo  que  por   ninguna parte   se   evidencia   que  su defendido  sea  el autor  del delito  que  se  le  pretende imputar. A    su  criterio  la  decisión del Tribunal   de la  recurrida está viciada  de  nulidad  absoluta, y cita    jurisprudencia  del  Tribunal  Supremo de   justicia  en  Sala  Penal, conforme a  la cual (sic)  el solo  dicho   de funcionarios  policiales  no es  suficiente para  inculpar  a   los  procesados, pues  solo se constituye  un indicio  de  culpabilidad.
 
 
 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA  CORTE
 
 Revisada   la  decisión recurrida, así   como los  argumentos  señalados por el  recurrente  en   su recurso, encuentra  esta  Corte que  el  mismo  en ningún momento  explica  las  razones  por las  cuales  considera que  no existen  suficientes elementos   que    comprometan  la  responsabilidad  penal  de su defendido.
 
 Al respecto  debe  recordar  el   recurrente   al  hacer un señalamiento mediante  el cual se  pretenda   impugnar  una  decisión, debe  expresarse  concretamente  cuales  son  las  bases  del señalamiento  que  se  hace  a   aquella.
 
 En el   presente caso,   el recurrente  se  limita  a  expresar que  no existen elementos  suficientes,   pese a  que  el  Ministerio Público  presentó además  de  la declaración  de  los  funcionarios, que  actuaron en el procedimiento, las   experticias  correspondientes  al dinero  y al    arma   incautada, si bien   es cierto  no consta  la  declaración de la víctima, se observa   que  el  Tribunal de  Instancia ordenó la  aplicación  del procedimiento ordinario, precisamente     por   faltar  la  realización de  algunas diligencias  de  investigación.
 
 En este   orden de  ideas, no debe   el  recurrente    confundir lo expresado por el  Tribunal Supremo de Justicia  en   relación a   que  no  basta  la  declaración   de los  funcionarios  policiales  para  inculpar a  un procesado,  puesto que  tal decisión está expresamente  referida al hecho de  que  no debería  dictarse   sentencia condenatoria, contra  una persona  solo  con base  en  los  dichos  de  los   funcionarios  policiales,  no siendo este  el  caso de  autos donde nos  encontramos  apenas  en la  fase de  investigación   y la  aprehensión en flagrancia  del  imputado no supone  una  decisión  condenatoria, así como tampoco tiene  tal carácter la  medida  de  privación judicial preventiva de  libertad, cuyo  único objeto  es  asegurar la   comparecencia  del  imputado en el  proceso.
 
 En el  mismo  sentido, debe  señalarse   que  en  los  casos    de aprehensión  en flagrancia   el  Juez  se  limita  a  verificar  que  están dados los  supuestos  del  artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y  en el  presente  caso el imputado  efectivamente  el  imputado fue   aprehendido en razón de haber  sido perseguido por la autoridad  policial a  requerimiento de  la  víctima,   y fue   sorprendido en  posesión de elemento  que   hacían  presumir fundadamente   que  era  el  autor del  hecho que    le imputo el Ministerio Público.
 
 Con base  en  tal declaratoria, es que  el Juez   de Control  procede  a  dictar  una  medida    que  en    este  caso fue la   privación preventiva     de libertad  del imputado de  autos.
 
 En consecuencia, debe  descartarse  la   solicitud del recurrente, ya  que  en  esta   fase del proceso,  puede perfectamente  el  Juez ,  apreciar   simplemente   como elementos de  convicción, las declaraciones de  los  funcionarios  policiales, para decretar  la  aprehensión  en  flagrancia  y no  tratándose de  una  decisión  condenatoria, resulta  inaplicable  la  referida   decisión  del Tribunal  Supremo de  Justicia   que   hace  alusión  el  recurrente.
 
 Por   otra  parte  de  la  revisión de la  decisión  recurrida  se  encuentra  que la  misma  está  ajustada  a  Derecho, puesto que el Juez  verificó  los   supuestos  de  la   aprehensión  para  calificarla   como  flagrante, razonando detalladamente  el porque   llegó  a  tal conclusión   y dictó   la  medida de  privación  judicial  preventiva de  libertad, conforme  a     lo  solicitado    por el  Ministerio Público  y con base  a  los  elementos de  convicción que   presentó el  mismo.
 
 Por las razones expresadas  esta  Corte de  Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,   Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA  SIN LUGAR    la   apelación  interpuesta por   el  Abogado Sergio Solórzano Bastidas,  en contra de la decisión  de fecha 22/06/04 del Tribunal de   Primera  Instancia en   Funciones de  Control  N° 07 Extensión El Vigía, que   decretó la  Medida  Preventiva  Judicial de Libertad del imputado: ALEXANDER CASTILLO. Notifíquese  a  las partes.
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
 PRESIDENTE-PONENTE
 
 
 DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
 
 
 DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
 
 En la misma fecha se   libraron Boletas de  Notificación Nos 803, 804, y  Boleta de  Traslado N°135/04.
 
 
 SANTIAGO DE PEÑA, SRIA.-
 
 ARCD/mireya
 
 
 
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