REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000195
ASUNTO : LP01-R-2004-000195

IMPUTADO: ALEXANDER CASTILLO

DEFENSOR: SERGIO SOLORZANO BASTIDAS.
VICTIMA: LUIS JAVIER ARIZA PEREZ
HECHO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Sergio Solórzano, Defensor Público, en su condición de defensor del imputado ALEXANDER CASTILLO, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 Extensión El Vigía, de fecha 22/06/04.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En su escrito de apelación, el recurrente sin señalar los fundamentos legales en los cuales basa su Recurso, así como tampoco los expresa por separado los motivos del mismo, limitándose a exponer: (sic) apelo de la decisión tomada por el ciudadano Juez en esta causa, por cuanto no se pudo comprobar con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que haya habido flagrancia en la comisión de un hecho punible. Asimismo el recurrente expresa que no se probó que su defendido portase un arma de fuego en forma ilícita, que tal circunstancia no se evidenció, que la víctima no compareció a la audiencia de calificación de flagrancia a manifestar su versión de los hechos.

Continua refiriendo que por ninguna parte se evidencia que su defendido sea el autor del delito que se le pretende imputar. A su criterio la decisión del Tribunal de la recurrida está viciada de nulidad absoluta, y cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia en Sala Penal, conforme a la cual (sic) el solo dicho de funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo se constituye un indicio de culpabilidad.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE

Revisada la decisión recurrida, así como los argumentos señalados por el recurrente en su recurso, encuentra esta Corte que el mismo en ningún momento explica las razones por las cuales considera que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de su defendido.

Al respecto debe recordar el recurrente al hacer un señalamiento mediante el cual se pretenda impugnar una decisión, debe expresarse concretamente cuales son las bases del señalamiento que se hace a aquella.

En el presente caso, el recurrente se limita a expresar que no existen elementos suficientes, pese a que el Ministerio Público presentó además de la declaración de los funcionarios, que actuaron en el procedimiento, las experticias correspondientes al dinero y al arma incautada, si bien es cierto no consta la declaración de la víctima, se observa que el Tribunal de Instancia ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, precisamente por faltar la realización de algunas diligencias de investigación.

En este orden de ideas, no debe el recurrente confundir lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a que no basta la declaración de los funcionarios policiales para inculpar a un procesado, puesto que tal decisión está expresamente referida al hecho de que no debería dictarse sentencia condenatoria, contra una persona solo con base en los dichos de los funcionarios policiales, no siendo este el caso de autos donde nos encontramos apenas en la fase de investigación y la aprehensión en flagrancia del imputado no supone una decisión condenatoria, así como tampoco tiene tal carácter la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuyo único objeto es asegurar la comparecencia del imputado en el proceso.

En el mismo sentido, debe señalarse que en los casos de aprehensión en flagrancia el Juez se limita a verificar que están dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso el imputado efectivamente el imputado fue aprehendido en razón de haber sido perseguido por la autoridad policial a requerimiento de la víctima, y fue sorprendido en posesión de elemento que hacían presumir fundadamente que era el autor del hecho que le imputo el Ministerio Público.

Con base en tal declaratoria, es que el Juez de Control procede a dictar una medida que en este caso fue la privación preventiva de libertad del imputado de autos.

En consecuencia, debe descartarse la solicitud del recurrente, ya que en esta fase del proceso, puede perfectamente el Juez , apreciar simplemente como elementos de convicción, las declaraciones de los funcionarios policiales, para decretar la aprehensión en flagrancia y no tratándose de una decisión condenatoria, resulta inaplicable la referida decisión del Tribunal Supremo de Justicia que hace alusión el recurrente.

Por otra parte de la revisión de la decisión recurrida se encuentra que la misma está ajustada a Derecho, puesto que el Juez verificó los supuestos de la aprehensión para calificarla como flagrante, razonando detalladamente el porque llegó a tal conclusión y dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y con base a los elementos de convicción que presentó el mismo.

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Sergio Solórzano Bastidas, en contra de la decisión de fecha 22/06/04 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 Extensión El Vigía, que decretó la Medida Preventiva Judicial de Libertad del imputado: ALEXANDER CASTILLO. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos 803, 804, y Boleta de Traslado N°135/04.


SANTIAGO DE PEÑA, SRIA.-

ARCD/mireya