REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2004-000030
ASUNTO : LP01-O-2004-000030

ACCIONADO: JOSE GEOVANNY ZAMBRANO
ACCIONANTE: JESUS ANTONIO MORON MORENO

Corresponde a esta Corte, conocer en Consulta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, que declaró Sin Lugar el Amparo intentado por el Abogado Jesús Antonio Morón Moreno, a favor del ciudadano Nerio Alberto Ruíz Peñaloza.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en armonía con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, con base en la que las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en materia de Amparo, deberán ser consultados por ante el Superior jerárquico, siendo esta la Corte de Apelaciones, entra a conocer en consulta de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, en decisión de fecha 01/06/04 declaró Sin Lugar la solicitud de Amparo intentada por el Abogado Jesús Antonio Morón Moreno, en representación del ciudadano Nerio Alberto Ruíz Peñaloza, siendo los hechos por los cuales se solicitó el Amparo el que en fecha 16/04/04 a las 2:30 pm, momento en que se desplazaba la ciudadana Rosana del Carmen Carrero, a bordo del vehículo: Clase:Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Año:2001, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T61V318663, Serial del Motor: 61V318663, Color: Gris, Placas: MAJ-50P, Uso: Particular, un funcionario de la Guardia Nacional de nombre José Geovanny Zambrano, con el rango de Cabo, adscrito al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, mando a bajar a la ciudadana antes identificada, del vehículo descrito, y luego le solicitó los documentos, y cuando le fueron entregados los revisó y afirmó que eran falsos, luego revisó los seriales de la camioneta y dijo que los mismos estaban alterados, procediendo a dejar retenida la camioneta, señalando que la pondría a la orden de la Fiscalía de guardia, correspondiéndole la investigación de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el procedimiento seguido, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores que señala que: “ Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público…….”
Consideró que tal situación atentaba contra el Derecho a la propiedad establecido en el texto Constitucional y con base en tales argumentos solicito recurso de Amparo para que le fuera restituida la garantía constitucional relativa al debido proceso y el Derecho de propiedad.

Por su parte el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 admitió para ser resuelto el recurso de Amparo interpuesto y lo declaró Sin Lugar con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que ya había cesado la trasgresión denunciada por cuanto ya las actuaciones habían sido enviadas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE

Al efectuar esta instancia los fundamentos de la revisión consultada, se encuentra que erróneamente el Juez la admite para posteriormente declararla Sin Lugar, bajo el argumento de que había cesado la lesión Constitucional, y fundamenta tal decisión en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 18 antes citado lo que se refiere es a los requisitos que deberá contener la solicitud de Amparo, por tanto yerra el Juez de la instancia al fundamentar la declaratoria Sin Lugar del recurso intentado, en un artículo que no guarda relación con tal declaratoria. Asimismo encontramos que en el caso en concreto lo que procedía era declarar la inadmisibilidad del Amparo intentado conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que había cesado la violación denunciada, al haberse enviado la causa al Ministerio Público, concretamente a la Fiscalía Quinta.

Conforme a lo expresado, lo procedente es revocar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 que declaró Sin Lugar la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Abogado Jesús Antonio Morón Moreno, y declara INADMISIBLE con base en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal acción.

Por las razones expresadas, esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 que declaró Sin Lugar el Amparo intentado y lo DECLARA INADMISIBLE, conforme al ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos 941 y 942

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. SANTIAGO DE PEÑA
ARDC/mireya