REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2004-002375
ASUNTO: LP01-R-2004-000194


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, como defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO CHINCHILLA CHINCHILLA, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, de fecha 30 de junio de 2004, que decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de ROSANA CAROLINA DUGARTE ROJAS


ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Con fundamento en lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la defensa de la decisión del Tribunal de control, alegando:
1.- Que la recurrida carece de la debida motivación en relación a las razones de la extrema necesidad y urgencia, pues como se podría observar de las actas que integran el expediente, tanto en la solicitud fiscal de la orden de aprehensión, como en el acta de solicitud de aprehensión y el auto de ratificación dictado por el Juez, no se explican ni se dan a conocer tales razones.
2.- Que la solicitud de orden de aprehensión, fue hecha por vía telefónica y que la misma fue autorizada y ratificada mediante una valoración fiscal y jurisdiccional sesgada, parcializada, poco objetiva y desproporcionada, fundamentando su solicitud en el solo dicho de la denunciante y la experticia de reconocimiento legal, incumpliéndose con la exigencia de presentar fundados elementos de convicción.
3.- Considera que la solicitud fiscal de aprehensión, la autorización y la ratificación de la restricción de la libertad de su defendido, adquirieron un carácter instrumental en función de legitimar las actuaciones inconstitucionales e ilegales, de los funcionarios policiales que detuvieron y trasladaron al imputado desde la población de Lagunillas hasta la ciudad de Mérida, pues éste ya se encontraba detenido para el momento en que fue autorizada la aprehensión por vía telefónica. Que el imputado fue detenido sin orden judicial y sin estar ante uno de los supuestos normativo de la flagrancia, privándolo ilegítimamente de su libertad, y con ello, ejecutando una conducta antijurídica.
4.- Que la representación fiscal actuó faltando a sus deberes de rectitud, buena fe, objetividad en la investigación y de garante de la constitucionalidad y la legalidad en la fase de investigación, en vista de que su solicitud de aprehensión se produjo con posterioridad a la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO CHINCHILLA CHINCHILLA.
Por todo esto que solicita el apelante que se declare la nulidad absoluta de la privación de libertad concretada en la persona de su defendido.
5.- Por otra parte, alega el recurrente que tanto la representación fiscal, como el juzgador, confunden el elemento normativo de lugar público o expuesto a la vista del público, con la naturaleza jurídico-administrativa del centro hospitalario de la población de Lagunilla, sin entender el elemento de la publicidad y del ultraje al pudor público previsto y sancionado en el artículo 382 del COPP. En virtud a la imposibilidad de afectación al pudor público y de la ausencia de publicidad de la actividad sexual, no hay tipicidad ni antijuridicidad material para considerar que se está ante un delito de acción pública, y por lo tanto ante la ilegitimidad de la representación fiscal para el ejercicio de la acción penal, solicita se declare con lugar este alegato.
6.- En lo referente a la valoración judicial de los requisitos que deben verificarse antes de pronunciar cualquier medida cautelar, razona el apelante que la decisión adolece de la objetividad, la imparcialidad y la ponderación debida, limitándose el juzgador a valorar el delito imputado por la representación fiscal y la pena establecida para el mismo, sin tomar en cuenta la exigencia de acreditación del hecho punible que se está investigando, pues no existen pruebas del constreñimiento, ni existe un reconocimiento expreso de la victima, el imputado no tiene antecedentes penales ni prontuario policial, tiene arraigo en el país determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento familiar, y no tiene facilidades para abandonar el país o permanecer oculto en él; además –considera prudente destacar- fue el mismo quien se presentó a la comisión policial en el Hospital de Lagunillas mientras se realizaba la inspección el lugar. Finalmente establece que el procedimiento está afectado de nulidad absoluta ya que es consecuencia de un acto violatorio de derechos fundamentales, al privar al su representado de libertad sin orden judicial, sin estar ante uno de los supuestos de la flagrancia, por lo que solicita declarar con lugar el presente recurso.

DECISIÓN RECURRIDA

En su oportunidad procesal, y con motivo de la audiencia para escuchar al imputado, decide la Juez de Control:

(…) Tal y como puede observarse de las actas procesales, el suceso que nos ocupa ocurrió el día 27-06-04, en el Hospital de la Población de Lagunillas. Este centro asistencial es un una institución pública, donde se presta atención médica gratuita, por ser financiada con recursos del Estado venezolano y a la cual todas las personas tienen libre acceso en el momento que lo necesiten. Ahora bien el artículo 380 del Código Penal señala que el enjuiciamiento por los delitos contemplados en los artículos 375, 376, 377, 378 y 379 del citado Código “…no se hará sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente.” En el tercer aparte del artículo 380, se señala: “Se procederá de oficio en los casos siguientes: …2°. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.”
Con respecto al significado de “lugar público”, el diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, define este vocablo, señalando: “Lugar Público. El de libre acceso o uso para todos. Se diferencia entre lugares públicos exteriores, como calles y caminos; y lugares públicos interiores, como los establecimientos públicos: salas de espectáculos, cafés, bares, entre otros…”
En nuestra opinión, no hay ninguna duda con respecto a que el ejercicio de la acción penal en el presente caso debe ser ejercida por el Ministerio Público, en virtud de haberse cometido el hecho en un lugar público como lo es el Hospital de Lagunillas; pues si bien es cierto el lugar específico en el cual se desarrollaron los acontecimientos es un baño, que por las características propias de la función que cumple, su interior no puede estar expuesto a la vista del público, estando provisto de una puerta que protege la intimidad del usuario, éste forma parte del inmueble en el cual funciona la institución hospitalaria (…).

En cuanto a la medida privativa de libertad requerida por el representante del Ministerio Público, expresa la juzgadora de control:

(…) El Delito que se le imputa a este ciudadano, es decir el delito de VIOLACIÓN, está tipificado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano y contempla una pena de presidio de cinco a diez años y evidentemente no está prescrito porque su comisión es muy reciente (27-06-04); de tal manera que está configurado el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actuaciones se derivan elementos de convicción suficientes como para hacer presumir razonablemente, que el imputado fue el autor del delito de violación perpetrado en contra de la ciudadana DUGARTE ROJAS ROSSANA CAROLINA, pues del informe médico se colige que efectivamente se produjo penetración tanto vaginal como anal en el cuerpo de la mencionada víctima. Por otra parte, de conformidad con la declaración de la víctima, el hecho se produjo en contra de su voluntad y el mismo fue realizado por un ciudadano que presta servicio como Portero cuyo apellido es CHINCHILLA, en la mencionada institución y según la información aportada por la Dra. MARY SILVIA MARTÍNEZ TORREALBA, quien se encontraba en el hospital como Médico de guardia el día 27-06-04, cuando los expertos del CICPC realizaron la inspección al sitio del hecho, el portero que estuvo de guardia desde las 7:00 horas de la noche del día 26-06-04, hasta las 07:00 horas de la mañana del día 27-06-04, fue el ciudadano CHINCHILLA CHINCHILLA CARLOS ALBERTO, coincidiendo su apellido con el aportado por la víctima, como el correspondiente a la persona autora de su violación. Asimismo, en la audiencia realizada para oír la declaración del imputado, la víctima reconoció a este ciudadano como el responsable de la violación de que fue objeto en horas de la mañana del día 27 de junio del presente año, en un baño del hospital de Lagunillas. Por consiguiente se da por acreditado el segundo requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida cautelar privativa de libertad.
En cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, este Tribunal en atención a las circunstancias que de acuerdo al artículo 251 eiusdem, pueden ser consideradas para acreditar el peligro de fuga, observa que el artículo 375 del Código Penal, prevé para este delito una pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio, siendo el límite superior de ésta igual a diez años, que es el quantum de pena que considera el legislador suficiente para presumir el peligro de fuga.
De igual manera, debemos tomar en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, a la cual se le han lesionado dos derechos fundamentales como son su honor y su libertad sexual; lesiones éstas que, aparte del sufrimiento por la lesión física causada, generalmente dejan en la víctima, secuelas de carácter psicológico, muy difíciles de superar, pues lo normal es que una persona decida cuando y con quien va a tener una relación sexual, resultando a todas luces reprochable que una persona abusando de la superioridad que le brinda su propio sexo (masculino), que supera en fuerza física al femenino, doblegue fácilmente la oposición de su víctima, con el solo objeto de saciar sus apetencias sexuales; consiguiendo una satisfacción tan efímera como el acto mismo que la produjo, a costa del sufrimiento y la impotencia de quien resulta su víctima, para quien resultó imposible hacerle resistencia. En el caso que nos ocupa, a simple vista se pudo observar como el ciudadano CHINCHILLA CHINCHILLA CARLOS ALBERTO, podía dominar sin mucho esfuerzo, la resistencia de su víctima, ROSSANA CAROLINA DUGARTE ROJAS, pues él es una persona de contextura fuerte, de aproximadamente un metro con setenta y cinco u ochenta centímetros de estatura; en contraposición a la víctima que físicamente aparenta menos edad de la que tiene (19 años), por ser delgada y de baja estatura (aproximadamente un metro con cincuenta centímetros)
Por las consideraciones que anteceden, considera quien aquí decide que lo procedente es decretar con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar en contra del ciudadano CHINCHILLA CHINCHILLA CARLOS ALBERTO, antes identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…).


MOTIVACIÓN

Analizadas como han sido, tanto la apelación interpuesta como la decisión recurrida, esta alzada observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el recurrente sustenta su apelación en la falta de motivación en cuanto a las razones de extrema necesidad y urgencia que llevaron al fiscal a solicitar –vía telefónica- la orden de aprehensión, y que la misma fue valorada de forma parcializada, poco objetiva y desproporcionada, sin embargo, considera esta Alzada que el requerimiento telefónico es un medio idóneo, por el que puede claramente realizarse la solicitud de aprehensión a través de esta vía, siempre y cuando la misma sea ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguiente, tal como lo realizara la Juzgadora de Control, en virtud a que concurrieron los supuestos establecidos por el artículo 250 del COPP. En tal sentido, expresó la juzgadora en la recurrida:

(…) De las actuaciones se derivan elementos de convicción suficientes como para hacer presumir razonablemente, que el imputado fue el autor del delito de violación perpetrado en contra de la ciudadana DUGARTE ROJAS ROSSANA CAROLINA, pues del informe médico se colige que efectivamente se produjo penetración tanto vaginal como anal en el cuerpo de la victima. Por otra parte, de conformidad con la declaración de la victima, el hecho se produjo en contra de su voluntad y el mismo fue realizado por un ciudadano que presta servicio como Portero cuyo apellido en CHINCHILLA (…) asimismo, en la audiencia realizada para oír la declaración del imputado, la victima reconoció a este ciudadano como responsable de la violación de que fue objeto en horas de la mañana del día 27 de junio del presente año, en un baño del hospital de Lagunilla. Por consiguiente se da por acreditado el segundo requisito exigido por artículo 250 de COPP, para que proceda la medida cautelar privativa de libertad (…)

A esto –explica la juzgadora- debe sumarse la declaración de la Dra. MARY SILVIA MERTÍNEZ TORREALBA, quien se encontraba en el hospital como médico de guardia al momento de la inspección al sitio del hecho, y dio fe de que el imputado se encontraba de guardia desde las 07.00 horas de la noche del día 26-06-04 hasta las 07.00 horas de la mañana del 27-06-04, fecha en la cual se cometió el delito imputado.
En cuanto al cumplimiento de los restantes elementos que facultan la excepcional medida privativa de libertad, deja sentado la Juez de Control:

(…) En cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización (…) observa que el artículo 375 del Código Penal, prevé para este delito una pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio, siendo el límite superior de ésta igual a diez años, que es el quantum de pena que considera el legislador suficiente para presumir el peligro de fuga (…)
(…) De igual manera, debemos tomar en cuenta la magnitud del daño causado a la victima, a la cual se le han violado dos derechos fundamentales como son su honor y su libertad sexual (…)

Analizada entonces la recurrida, considera esta alzada que no incurre la juzgadora en falta de motivación en la sentencia, ya que –consideramos- fue clara y precisa al analizar cada una de los supuestos para que proceda la privación de libertad, y en su decisión se concatena y analiza los hechos y los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, elementos suficientes para ratificar en la decisión la medida privativa de libertar contra el ciudadano CARLOS ALBERTO CHINCHILLA CHINCHILLA .
SEGUNDO: Respecto a la denuncia del carácter instrumental que adquirió la solicitud, autorización y ratificación de la medida privativa de libertad, no se observa que exista en el cuaderno de apelación, acta policial alguna que pruebe la aprehensión del imputado antes de dictársele la medida privativa de libertad. Tampoco consideramos que existe –como denuncia el recurrente- parcialidad, subjetividad o desproporcionalidad por parte del fiscal o de la Juez, razón por la que se declara sin lugar la denuncia realizada por el apelante sobre este punto y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la denuncia de ilegitimidad o falta de cualidad de la representación fiscal para el ejercicio de la acción penal, esta alzada coincide con la decisión recurrida, en cuanto a que, por tratarse un sitio público, se hace procedente la investigación de oficio, conforme lo prevé el numeral 2° del artículo 380 del Código Penal. Al respecto compartimos el criterio sustentado por la juez de la recurrida en su decisión, cuando explica lo que debe entenderse –para los efectos de la citada norma- como sitio público, conforme lo define el diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, que expresa: “Lugar Público. El de libre acceso o uso para todos. Se diferencia entre lugares públicos exteriores, como calles y caminos; y lugares públicos interiores, como los establecimientos públicos: salas de espectáculos, cafés, bares, entre otros…”.
De manera tal, que realizándose la comisión del presunto delito de Violación, en un lugar público como lo es el Hospital de Lagunillas, es procedente la ingerencia del representante del Ministerio Publico, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, defensor del imputado CARLOS ALBERTO CHINCHILLA CHINCHILLA, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, de fecha 30 de junio de 2004, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el citado imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de ROSANA CAROLINA DUGARTE ROJAS, por considerar esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTA




DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-04 y ______-04 y de traslado N° ________-04

SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.