REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000117
ASUNTO : LP01-R-2004-000202


PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado, ASDRUBAL GIL CONTRERAS, procediendo con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-06-2004, declarando Extemporánea la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta que no se cumpla con la mitad de la misma.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Con fundamento en el artículo 447, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, donde se le niega a el ciudadano LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por considerarlo extemporáneo, por cuanto la decisión manifiesta que la ley ordena que el penado debe cumplir la mitad de la pena para poder acceder a este beneficio.
Alega el recurrente que bien es cierto que el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal contempla esa limitación para el delito de robo en todas sus modalidades, pero en el caso de su defendido el delito de robo quedo en grado de frustración no se consumo, por lo tanto, pide que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena y sea declarado Con Lugar este recurso de Apelación
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del Lapso legal para realizar los alegatos por parte del Ministerio Publico al Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01, donde se declaró extemporánea la Suspensión Condicional de la Pena solicitada por la defensa en el delito de Robo Propio en grado de frustración, el tribunal de Ejecución dicto el auto de ejecución de la sentencia y en consecuencia realizó el computo de pena y dejo constancia que el imputado podrá optar al beneficio de Suspensión de la pena, luego de haber cumplido la mitad de la pena impuesta la cual es de dos (2) años de presidio.
Luego de analizada la apelación interpuesta por la defensa observa esta representación Fiscal, que en sus alegatos expresa que el delito de robo en grado de frustración, no encuadra dentro del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no lo considera dentro de los supuestos de robo en cualquiera de sus modalidades, cabe resaltar que aun cuando las conductas no hallan sido consumadas, perfectamente encuadran dentro a la adecuación del tipo penal y son sancionables.
En consecuencia observa esta representación Fiscal que el delito de robo en grado de frustración, se encuentra dentro de los delitos contemplados en las limitaciones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena, hasta que el penado halla cumplido la mitad de la pena impuesta.
En conclusión, de conformidad con las atribuciones conferidas por la ley y reiterándonos como garantes del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de las formulas alternativas de pena, y del principio de progresividad aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, que sea declarado Sin Lugar la apelación interpuesta por la defensa.

FUNDAMENTOS DE DECISIÓN DE ESTA CORTE

De la detenida revisión y análisis a todas y cada una de las actas procesales, que conforman el presente expediente nos encontramos que:
En lo que respecta a la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, encontramos que la misma se ajusta a derecho, pues al hacer un análisis de lo establecido en el artículo 493 del COPP y sus limitaciones, encontramos que aunque el delito por el que fuera condenado LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, se trató de una forma inacabada de delito ( robo propio en grado de frustración), esto no obstaculiza su adecuación a la conducta general que contempla el articulo 493 del COPP, que se refiere a la inaplicabilidad de cualquiera formula de cumplimiento de pena hasta tanto se agote la mitad de la misma, para los casos de – entre otros- delitos de robo en todas sus modalidades, esto es: robo propio, leve, agravado, impropio, frustrado, atenuado, etc. Por lo tanto, es improcedente conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, en el presente caso, hasta tanto no se haya cumplido el tiempo exigido por la ley para optar a ello, y así se decide.
Esta Alzada considera necesario indicar, que por decisión de fecha 17-08-2004, fue declarado con lugar el recurso de apelación en la causa LP01-R-2004-0000186, seguida en contra JOSE GREGORIO BELANDRIA y ARTHUR CRISTOFESOR AVENDAÑO, interpuesta dicha apelación contra la decisión dictada por el tribunal de Ejecución N° 03, a pesar de que dichos penados habían sido condenados como cómplices en el delito de robo agravado en grado de frustración.
Si bien trátese igualmente de una modalidad inacabada de robo, que no lo excluye de la aplicación del articulo 493 del COPP, consideró esta Alzada, que en caso concreto la participación de los penados en la comisión del delito había sido accesoria ( complicidad), razón que si los excluía del supuesto previsto en el citado articulo 493 del COPP. En razón de ello, consideró esta Alzada que la concurrencia de una forma inacabada de delito ( frustración) y de una participación indirecta no estaba contemplada como excluyente par optar a las fórmula alternas de cumplimiento de pena.
Es por ello, que para el presente caso, no se mantiene el mismo criterio, puesto que evidentemente se trata de situaciones distintas, razón que nos conduce a declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y ratificar la decisión dictada por el tribunal de Ejecución N° 01.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de defensor judicial de LEONARDO DAVID GONZALEZ GRILLET, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25 de junio del 2004, y ratifica la misma. Publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE












DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libró boletas de notificación N° 934 /04y 935/04 .

LA SECRETARIA.


PML/suhail.