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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 30 de Agosto de 2004
 194º y 145º
 
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LJ01-P-2002-000105
 ASUNTO 		: LP01-R-2004-000211
 
 
 PONENTE:  DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
 
 VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, en su carácter de Representante Legal del Ciudadano  JESUS MANUEL PETROCINI LOPEZ, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha  25 de junio del 2004, que negó la Suspensión del Proceso por Incumplimiento de Contrato signado con el N° 7361, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
 Recibidas como fueron las presentes actuaciones le correspondió la ponencia por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.
 Siendo esta la oportunidad con respecto a la apelación interpuesta,  esta Corte de Apelaciones observa:
 
 
 FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
 
 Con fundamento en el artículo 447, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 448 ejusdem , la recurrente apela de la decisión  del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, argumentando que en fecha 12 de julio del corriente año solicitó ante la Sala de Auto Consulta  el Préstamo de la presente causa solicitando copia simple de la decisión, fallo este que hasta la fecha habían transcurrido dieciocho (18) días después de publicado el mismo y no había sido refrendado por el Ciudadano Juez, por tanto violatorio  de las normas adjetivas como lo son el Artículo 364, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el Artículo 174 ejusdem, tan igual  como la norma supletoria  del Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 246 en su primer aparte.  La recurrente se basa en lo contenido en el Artículo 448 Ibidem, en su único aparte y promueve como prueba copia simple de la Sentencia dictada por el Tribunal, en fecha 25-06-2004 donde se evidencia de lo que adolece la Sentencia. De igual forma solicitó al Tribunal se sirviera oficiar a la Sala de  Auto consulta a los fines de que se le remitiera a ese Juzgado Copia Certificada del  Folio del Libro de fecha 12 de Julio del año en curso donde aparece registrado el  Número de la presente causa y el nombre de la solicitante.  A su vez consignó Copia de la Boleta de Notificación firmada, con fecha y hora, para corroborar que fue notificada de una Sentencia Inexistente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignó  copia simple de la Sentencia N° 1254 de la Sala Constitucional del 20 de Mayo de 2003 y por último solicita al Juzgado Superior se sirva declarar la inexistencia de la Sentencia y en consecuencia con Lugar la apelación interpuesta.
 
 
 
 DECISION DE LA CORTE
 
 De la detenida revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa nos encontramos que:
 
 En fecha 25-06-2004 el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 dictó decisión mediante la cual Negó la Suspensión del Proceso por Incumplimiento de Contrato signado con el N° 7361, llevado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, seguida contra el Ciudadano JESUS MANUEL PETROCINI, como evidencia la recurrente,  insertó junto al presente recurso, copia simple de dicha decisión la cual obra a los folios  3 al 7 y en la misma se evidencia claramente que no se encuentra refrendada por el Juzgador que la dictó. Ante tal omisión el Juzgador podía conforme al Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal sanear el acto viciado,  de lo anteriormente expuesto se desprende que el Tribunal a Quo pudo  mediante auto fundado sanear el vicio que sufría la decisión tomada el 25-06-2004.  Pero una vez revisada la totalidad de las actuaciones se observa que no obra auto alguno mediante el cual se haya saneado o corregido dicho error, habiendo sido revisado por medio del Sistema Juris 2000 la causa principal signada con el N° LJ01-P-2002-000105 corroborándose lo anterior.
 En consecuencia considera esta Instancia que la falta  de firma del auto, vicia de nulidad el mismo y viola las normas establecidas en los artículos 364 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia  con el Artículo 164 ejusdem.  Es por lo que no le queda otra alternativa  a esta alzada y DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA Y ASÍ SE DECIDE.
 
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la  abogada BETTY JOSEFINA RONDON,  en su carácter de representante legal del Ciudadano JESÚS MANUEL PETROCINI LOPEZ, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25 de junio del 2004, en el cual Negó la Suspensión del Proceso de incumplimiento de contrato, signado con el N° 7631, llevado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial por las razones expuestas,  por lo que anula tal decisión y se ordena  a  dicho Tribunal emita el respectivo pronunciamiento. Publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes, y remítase la causa al Tribunal de origen.
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
 
 
 DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
 PRESIDENTE
 
 
 DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
 
 
 DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
 PONENTE
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
 
 
 En la misma fecha se cumplió lo ordenado,  se libró boletas de notificación N°             y se remitió anexo oficio N°
 
 LA SECRETARIA.
 
 
 PML/yegnin
 
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