REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000135
ASUNTO : LP01-R-2004-000135
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ENDER ELY MOJICA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.529.970, de profesión agricultor, hijo de JOSE ANTONIO JUJICA (v) MARIA TERESA URBINA (m) residenciado en Tucaní, Sector El Silencio, cerca de la escuela, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, casa S/N, colinda con la escuela, Estado Mérida
VICTIMA: MARLENI DEL VALLE FLORES
DELITO: VIOLACIÓN.
DEFENSA: ABOGADO: HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS Y DARIS NAHIR DUGARTE DUGARTE, Abogados en ejercicio.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada, HILDA ROSA VILLANUEVA, en representación de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por los Abogados: HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y DARIS NAHIR DUGARTE DUGARTE, con el carácter de defensores del acusado ENDER ELY MOJICA URBINA, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, cuyo texto integro fue publicado en fecha 16-04-2004, en el cual el Juez A Quo, Condeno al acusado ENDER ELY MOJICA URBINA, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la Adolescente MARLENE DEL VALLE FLORES RIVERA. En fecha 04-06-2004 se admitió la apelación interpuesta y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, fijándose la décima audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las nueve de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día 08-06-2004.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La causa que nos ocupa se inició en fecha 14-12-2003, en la población de Tucaní, Sector El Silencia, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, aproximadamente a las 09:00 de la noche, cuando el ciudadano ENDER ELY MUJICA sometió con un arma blanca y otra de fuego, a la adolescente MARLENE DEL VALLE FLORES RIVERA, llevándola para la casa de él, expresándole que ella tenía que ser de él y que si no se dejaba, él la mataba; y estando dentro de la vivienda despojó de la ropa a la adolescente MARLENE DEL VALLE FLORES RIVERA, la arrojó al suelo y procedió a realizar actos sexuales que implicaron penetración vaginal en contra de la voluntad de la adolescente. Posterior a la violación y estando aún dentro del inmueble, el ciudadano ENDER ELY MUJICA obligó a la adolescente MARLENE DEL VALLE FLORES RIVERA a realizar otros actos de carácter sexual, a lo cual la adolescente se negaba, por lo que ENDER ELY MUJICA reiteradas veces la apuntó con el arma de fuego y la amenazó con el arma blanca. Luego de haberse efectuado el acto sexual, ENDER ELY MUJICA le permitió retirarse a la adolescente del lugar donde ocurrieron los hechos, retirándose la adolescente inmediatamente del lugar hacia su casa de habitación y notificando a su madre lo que había ocurrido en casa del gordo ENDER, procediendo la mencionada ciudadana ante la crisis de nervios de su menor hija a llamar a los ciudadanos JOSE GREGORIO PAREDES RIVERA y TREJO RANCEL PAULINO, quienes la acompañaron a formular la respectiva denuncia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, entre otras cosas hizo las siguientes consideraciones:
“(…) Tomando en consideración los alegatos tanto como del Ministerio Público como de la Defensa considera quien aquí decide que quedó demostrada la Culpabilidad del hoy Acusado ENDER ELY MOJICA URBINA, en el delito de VIOLACIÓN, a través de las declaraciones de los ciudadanos: Adolescente Marlene del Valle Flores rivera, en su condición de víctima, quien manifestó en su declaración que el hoy acusado el día de los hechos la agarró y la sometió con un cuchillo y un ama de fuego, la golpeó en el lado izquierdo de la cara, la violó y la amenazó de muerte si le decía a su progenitora lo sucedido, declaración del Dr. Wenceslao Parra Rincon, en su condición de Médico Forense, quien practicó informe Médico-Lega a la adolescente Marlene del Valle Flores Rivera, determinando las lesiones sufridas por la víctima, señalando que la misma presentó para el momento del referido examen desfloración reciente, himen anular con desgarro reciente, producto de un acto de violencia, contusión con equimosis en región cigomática de hemicara izquierda, es decir en la mejilla cerca del pómulo, la cual fue ocasionada con objeto contuso, bien sea con la mano u objeto extraño, declaración de la ciudadana Justiniano Rivera Paredes, progenitora de la víctima, quien expuso que el día de los hechos su hija Marlene le llegó ensangrentada, llorando y le dijo que Ender la violó, declaración del ciudadano José Gregorio Rivera Paredes, quien expuso que se encontraba acostado en la residencia de su hermana Justiniano, cuando oyó unos gritos, después oyó llorando a la muchacha Marlene, porque la habían violado, adminiculadas con la declaración de los funcionarios José Ignacio Rivera y Jorge Alexander García Contreras, quienes practicaron la detención de hoy acusado, manifestaron que el día de los hechos cuando se encontraban en la Unidad de Protección Vecinal El Pinar se presentó la ciudadana Justiniano ]Rivera Paredes y les manifestó que habían violado a su hija de nombre Marlene y que había sido violada por un sujeto de nombre Ender, donde se dirigieron al lugar de los hechos y fueron atendidos por el hoy acusado, haciendo entrega de la ropa que vestía en una bolsa y de un arma blanca tipo cuchillo al funcionario José Ignacio Rivera, declaración del funcionario Jorge Araujo Acosta, quien practicó Inspección Técnica en el lugar de los hechos, declaración del funcionario Jorge Araujo Acosta, quien practicó Inspección Técnica en el lugar de los hechos, declaración del funcionario José Gregorio Urbina, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal a las prendas de vestir de la adolescente, del acusado y del arma blanca (cuchillo), a las que se les debe dar su valor probatorio, por se estos funcionarios públicos, que merecen fe pública (…)”.
Por tales consideraciones declaró culpable al acusado ENDER ELY MOJICA URBINA de la comisión del delito de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 375 del Código Penal, con la aplicación de las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 8°, 11° y 12° ejusdem, en perjuicio de la adolescente MARLENE DEL VALLE FLORES RIVERA, condenándolo en definitiva a cumplir nueve años, cuatro meses y quince días de presidio.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACCION INTERPUESTA
Los abogados HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y DARIS DUGARTE DUGARTE, actuando en este acto en su carácter de Defensores Técnicos del acusado ENDER ELY MOJICA URBINA, con fundamento en los Ordinales 2,3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan una serie de denuncias.
La primera denuncia presentada por los apelantes dicen que se violó el contenido del artículo 368, en su Ordinal 8° que exige la obligación que el Acta de Debate vaya suscrita con la firma del Juez y el Secretario, firma esta que avala la inmediación en el proceso, y en caso de faltar cualquiera de dichas firmas acarreará la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO, ya que en el Acta de fecha 29 de marzo del 2004, que contiene la continuación de la Audiencia del Juicio Oral ( No Público), iniciada en fecha 25-03-04, de acuerdo con la copia certificada acompañada por los recurrentes carece de la firma de la Juez de Juicio N° 02, abogado Rosarito Méndez Barone. Analizada por ésta Alzada la denuncia presentada sobre el Acta de fecha 29 de marzo del 2004, encontramos que efectivamente no fue suscrita por la Juez de Juicio N° 02, que actuaba como Juez Unipersonal, pero si examinamos el Acta de Debates, vemos que la Juez estuvo presente en todo el debate cuando el encabezamiento del Acta dice “ Siendo las 9:00 de la mañana del día 29 de marzo del dos mil cuatro, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Sala de Audiencias N° 04, con la Juez ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE, RANGEL la Secretaria Abg. EVIMAR VELAZCO y los Alguaciles designados para el acto LIZANDRO VALERO y JOSE RODRIGUEZ, a fin de continuar el juicio a puerta cerrada en la presente causa” (Sic). En el presente caso el hecho de que por un olvido involuntario la Juez no haya suscrito el Acta de debates, no la invalida, ni causa una nulidad absoluta de la sentencia, ya que el Acta de Debates refleja es lo ocurrido en la Audiencia y en ella se establece la fecha y la hora del comienzo y terminación del juicio oral, y la expresión de las personas intervinientes, como Jueces, Fiscales, Defensores, Testigos, Peritos, siendo ella característica de los sistemas acusatorios, en el Acta de debates no implica la decisión de una cuestión controvertida por las partes, lo que hace el Acta es recoger en forma escrita todo lo dicho por los intervinientes, es decir reseña en forma sucinta los aspectos mas sobresalientes del juicio oral, y el hecho que por un olvido de firmar el Juez no invalida dicho acto, ya que el artículo 370 del Código Procesal Penal, textualmente dice: “El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrollo el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo”. Además el Acta está firmada por la Secretaria que da fe pública de que el acto se realizó. Otra situación sería y causaría nulidad absoluta si el texto integro de la sentencia que fuera a ser publicado, adoleciera de la firma del Juez y el Secretario, en donde el artículo 364 en su ordinal 6° taxativamente establece la obligatoriedad de la firma de los Jueces. Por lo tanto considera esta Alzada que dicha denuncia debe ser declara sin lugar y así se decide.
Con respecto a la segunda denuncia planteada por los recurrentes en el sentido de que la sentencia no fue publicada en el término de diez días, no acarrea ningún tipo de violación, pues bien es sabido por los apelantes que debido al considerable trabajo existente en los Tribunales penales, las sentencias en varias oportunidades son leídas después de los diez días, no acarrea ninguna vulnerabilidad al derecho de las partes interponer el recurso de apelación de la misma, ya que el artículo 453 del COPP, taxativamente establece en su primer aparte que: El recurso de apelación contra al sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación del texto integro de la sentencia, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo., y la interposición de los recurso comenzará a transcurrir después que las partes hallan sido debidamente notificadas. Por lo tanto no existe ningún tipo de vicio que contamine la sentencia, por lo que esta Alzada llega a la conclusión que esta denuncia se debe declarar sin lugar, y así se decide.
En la tercera denuncia plantean los recurrentes, que hubo inobservancia del artículo 210 del COPP, al practicar la visita domiciliaria sin orden de allanamiento en la residencia del acusado ENDER ELY MOJICA, yerran los apelantes al decir que se violó lo dispuesto en el artículo 210 del COPP, al decir que se práctico la visita domiciliaria, sin orden de allanamiento, por cuanto de las Actas Procesales, se desprende que el delito de violación se acababa de cometer y al ser denunciado por la víctima MARLENY DEL VALLE FLORES RIVERA, a la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, del estado Mérida, los funcionarios policiales iniciaron la persecución policial del supuesto imputado ciudadano ENDER ELY MUJICA, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y esto es así cuando en la Audiencia de la calificación de Flagrancia, celebrada el 17 de diciembre del 2003, la defensa del imputado para esa época, no alegó la violación del artículo 210 del COPP, por estar conciente de que su defendido había sido aprehendido en flagrancia momentos después de cometer el hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, por lo que está denuncia es infundada y se debe declarar sin lugar.
En cuanto a las denuncia de falta de motivación la sentenciadora al valorar testimonios contradictorios, experticias insuficientes y desechar testimoniales de la defensa, considera esta Corte que la Juez de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, no fundo su decisión en pruebas obtenidas ilegalmente, ni en testimonios contradictorios, ni experticias insuficientes, por cuanto la detención del acusado no se produjo de manera ilegal, sino que fue detenido en flagrancia, después de persecución policial, las pruebas obtenidas fueron examinadas todas ateniéndose a la comunidad de la prueba, y a las máximas de experiencia y sana crítica, no se basó en simples sospechas y presunciones, sino de las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del debate, y de las cuales surgieron numerosos elementos de convicción, que le permitieron establecer la culpabilidad del acusado del delito de violación que se le imputa lo cual en el curso del debate no fue desmentido ni por el acusado ni por la defensa. En cuanto a lo que sostienen los apelantes de que la experticia forense es insuficiente, esto carece de veracidad, ya que del detenido examen, que practicó el médico forense doctor Wenceslao Parra Rincón, en fecha 16 de diciembre del 2003, ( F. 37), ella es contundente, cuando en la misma expresa: “ Paciente femenino menor de 12 años de edad, quien se encuentra en buenas condiciones generales, colaboradora en el interrogatorio. Área extra y paragenital : Se aprecia contusión con equímosis en región sigomática de la hemicara izquierda, escoriación en la piel a nivel de cara interna del muslo derecho….Himen: Anular con desgarro reciente y equímosis a nivel de la hora 6 según manecillas del reloj en posición ginecológica. (subrayado y negrita de quien aquí decide). Región ano-rectal: Sin lesiones. F.U.R= 11-12-2003. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones posteriores”: Con el examen practicado por el experto quedó suficientemente demostrado el cuerpo del delito, así como lo expresado por la Juez de la recurrida, criterio este que es compartido por esta Alzada, por lo que en relación a las testificales apreciadas y las desechadas, la sentenciadora aplicó la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo tanto esta Corte llega a la conclusión que esta denuncia de falta de motivación debe ser desechada y declarada sin lugar.
En lo que respecta a la violación que dicen los recurrentes que la Juez de Juicio N° 02 no fue capaz de acreditar la “intención” del acusado de cometer el delito de violación, hierran los apelantes en su apreciación, pues la intención la tuvo al materializarse la misma con la violación, hecho éste que fue corroborado por la experticia forense practicada al determinar la penetración vaginal con desgarro reciente y equímosis a nivel de la hora seis de las manecillas del reloj en posición ginecológica. Acto sexual este que no fue desvirtuado por la defensa, En consecuencia esta Alzada considera que debe declarar sin lugar este vicio de inmotivación y así se decide.
En lo que respecta a la sexta denuncia que versa sobre la violación del artículo 357 del COPP, en el sentido que fue la tercera vez que compareció al llamado del Tribunal el médico Forense a ratificar su experticia, la cual en efecto lo hizo, siendo interrogado extensamente con respecto al examen médico legal practicado tanto por la representación fiscal como por la defensa, convirtiendo el acta de debates en vez de sucinta en lo que se conoce en doctrina como un Acta de Debates Exhaustiva, ya que existe en este caso concreto una plasmación textual por escrito de todo lo dicho por el experto, ante el interrogatorio que fue sometido por la representación Fiscal y por la Defensa. Considera ésta Alzada que es irrelevante que el experto asista al llamado la primera o segunda vez en que sea citado, lo importante es que asista, todos sabemos que los expertos forenses tienen numerosos casos que atender y muchas veces les coinciden dos actos a la vez, en el presente caso el médico tenía pleno conocimiento y conciencia, que la responsabilidad penal del imputado dependía en gran parte de su comparecencia o no a dicho acto, so pena de haber sido declarada nula dicha decisión sino era ratificada por él, en el debate oral y público. Esta Alzada llega a la conclusión que debe declarar esta denuncia sin lugar y, así lo decide.
La séptima denuncia hecha por quebrantamiento de formas parciales de los actos que causen indefensión, al no evacuar la prueba documental, considera esta Alzada que dicho prueba es irrelevante, en el presente caso, ya que lo que se quería probar y se probó fue la consumación material del delito de violación, lo cual fue probado en el curso del debate. Considera esta Alzada, que se debe declarar sin lugar esta denuncia y así se decide.
Con respecto a la octava violación, por inobservancia de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del COPP, al no ser notificado personalmente el acusado, considera esta Alzada, que el acusado Ender Ely Mojica Urbina, se encontraba debidamente notificado, ya que las partes incluyendo al acusado se encontraban debidamente notificados, cuando en fecha veintinueve (29) de marzo se les leyó la DISPOSITIVA de la sentencia, cuando en el numeral cuarto de la Dispositiva textualmente se establece. Este Tribunal conforme al articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de Ley, para la publicación del texto integro de la Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia sin notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo.”, Cuando en dicha decisión establece que cuando la publicación de la sentencia es extemporánea, esta empieza a correr al día siguiente de la última notificación; -aunado a esto la defensa y su representado estaban tácitamente notificados, cuando consta al folio 311 de la segunda pieza del expediente, que la codefensora DARIS NAHIR DUGARTE DUGARTE, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios correspondientes al acta de debates y su sentencia correspondiente. Por lo tanto considera esta Alzada que esta denuncia debe declararse sin lugar, y así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al entrar esta Corte de Apelaciones a conocer las Actas Procesales de la causa que nos ocupa, se va a permitir citar con anterioridad, lo que se tiene por motivación de la sentencia, en este sentido en Sentencia publicada el 13 de febrero del 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “ … la motivación se logra a través del análisis concatenando todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” .
Una vez analizados por esta Corte de Apelaciones, los fundamentos de la sentencia recurrida, así como los elementos de la apelación interpuesta, se realizan las siguientes consideraciones:
Considera esta Corte de Apelaciones, que la Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, no fundo su decisión en prueba ilegalmente obtenida, por cuanto la detención del acusado no se produjo de manera ilegal, ya que éste fue detenido en flagrancia, en virtud de la denuncia interpuesta en la Sub Comisaría Policial N° 15 con Sede en Tucaní del Estado Mérida, a las diez y treinta minutos de la noche del día 14 de diciembre del dos mil tres, se presentó una Ciudadana de nombre JUSTINIANA RIVERA, la cual le manifestó a la policía que su menor hija MARLENY DEL VALLE FLORES RIVERA de doce años de edad, había sido violada por un Ciudadano de nombre ENDER MUJICA, el que se encuentra residenciado en el Silencio, cerca de la escuela, procediendo a trasladar a la hija de la denunciante al Centro Asistencial de Tucán, en virtud de la denuncia realizada por la víctima , procedieron a buscar en su casa de habitación al Ciudadano ENDER MUJICA, quien fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con competencia en el sistema de protección al Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de El Vigía, en consecuencia dicha prueba no fue obtenida en un procedimiento ilegal tal y como lo dice la defensa. En relación al vicio de in motivación señalado por la defensa, al existir una serie de contradicciones entre los testigos presentados tanto por la representación fiscal, así como por la defensa, y considerar que la experticia fue insuficiente, esta Alzada considera que la Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, no incurrió en in motivación de la sentencia, por cuanto la misma no se basó en simples presunciones y sospechas, sino que tomó en consideración las pruebas aportadas en el debate, de los cuales le permitieron establecer la culpabilidad del acusado del hecho sobre que se le imputa, sobre todo en la experticia forense, que para este tipo de delitos es fundamental y determinante, por cuanto el médico experto, es el que puede determinar de manera certera si hubo o no hubo violación, si hubo o no penetración vaginal, si el desgarro del himen es reciente o de vieja data, considera quien aquí decide que en este tipo delitos que en su gran mayoría de las veces es privado, y por lógica no hay testigos presénciales, esta prueba es la fundamental, para determinar este delito. En este caso considera esta Alzada que la Juez de Juicio N° 02, no solamente apreció los testigos presentados por la Fiscalía, sino que también tomo en consideración la serie de indicios y circunstancias que la llevaron a la conclusión que el acusado era culpable del delito de violación que le imputaba el Ministerio Público, para llegar a esta conclusión aplicó la sana critica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo tanto considera esta Alzada que no hay contradicción en la motivación de la sentencia, puesto que al analizar la decisión de la recurrida, se evidencia que al haber examinado el Tribunal los elementos probatorios y concatenarlos entre sí, no arrojaron ninguna duda sobre el delito cometido, y sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, los cuales en ningún momento fueron desvirtuados por la defensa en el debate oral y público, y no probaron que su defendido para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en otro lugar distinto al señalado por la víctima, sino que mas bien lo corrobora con su declaración, esto fue lo que llevo al Tribunal de Juicio N° 02 a la conclusión de que efectivamente el acusado era efectivamente culpable del delito de violación que se le imputaba, lo que quedó demostrado el cuerpo del delito, así como lo expreso la Juez de la Recurrida, criterio que es compartido por esta Alzada.
En consecuencia estima esta Corte de Apelaciones, que debe DECLARARSE SIN LUGAR LAS DENUNCIAS FIRMULADAS POR LA DEFNSA, por que en ninguna de ellas, hay errónea aplicación, ni inobservancia de ninguno de los artículos del Código Procesal Penal.
DISPOSISTIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 13, 22 y 456 en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y DARIS NAHIR DUGARTE DUGARTE, en su carácter de defensores técnicos privados del acusado ENDER ELY MUJICA URBINA, contra la sentencia que fuera dictada por el Tribunal de Jucio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Edo. Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 29-03-2004 y cuyo fallo fue publicado el día dieciséis (16) de abril del 2004, mediante la cual condenó al acusado ENDER ELY MOJICA URBINA, por el delito de violación, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por el delito de violación en perjuicio de la menor MERLENE DEL VALLE FLORES RIVERA.
Publíquese, compúlsese, notifíquese a las partes, no obstante de no haberse dictado el presente fallo, en el lapso previsto en el artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debido al exceso de trabajo existente en esta Corte de Apelaciones, líbrese boleta de traslado al acusado, a los fines de imponerlo personalmente de esta decisión, bájese el expediente una vez quede firme la presente sentencia.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DE ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se compulsó, se notificó con boletas N° _______________ .
LA SECRETARIA,
daisy.
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