REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2004-000173
ASUNTO: LP01-R-2004-000173
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por los Abogados JAIRO CHACÓN RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de fecha 31-05-2004, que Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a favor del imputado GONZALO DE JESÚS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, en la causa que se sigue por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LUBIN ANTONIO SANTIAGO.
ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
Apelan los recurrentes de la decisión que sustituyó la medida de privación de libertad, por una menos gravosa, argumentando que las circunstancias en las que se basó el juez para decretar la privación de libertad no han variado en lo absoluto, y que la decisión que acuerda la sustitución de la misma, sólo se basa en constancias tanto de trabajo, como de los vecinos de la comunidad y referencias personales, haciendo igualmente mención la recurrida al derecho que tiene el imputado a que se le presuma inocente, hasta tanto no exista una sentencia en su contra. En base a ello, consideran los representantes del Ministerio Público, que la presunción de inocencia no puede ser aplicable en forma extensiva y en todos los casos, ni tampoco puede ser el único motivo para conceder una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Manifiestan igualmente que la decisión apelada no expresa cuáles circunstancias variaron para sustituir la privación de libertad del imputado, pues –a su juicio-, el imputado no está eximido de la aplicación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en razón a que goza de aceptación en la comunidad y posee buena conducta, y que los fiadores cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley. En tal sentido, señalan que con tal decisión no se está garantizando la finalidad del proceso.
Sostienen los recurrentes que las circunstancias que privaron para decretar la medida privativa de libertad no han variado. Que conforme la calificación de los delitos, la pena que pudiera llegar a imponerse supera los diez (10) años de prisión, lo que aunado a la magnitud del daño causado, hacen que continúe latente el peligro de fuga.
Consideran que las constancias firmadas por los vecinos del sector, tampoco aseguran la finalidad del proceso, y que las mismas fueron incorporadas a la causa sin el debido control de las partes.
Finalmente solicitan que su recurso sea declarado con lugar, se declare la nulidad de la decisión discutida y se decrete la privación de libertad del imputado Gonzalo de Jesús Jiménez Gutiérrez.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la defensa difiere de lo alegado por el Ministerio Público acerca de que continúa latente el peligro de fuga por parte del imputado. Al respecto hace énfasis la defensa en que el peligro de fuga cesó desde el momento en que su representado se presentó voluntariamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, poco después de haber ocurrido los hechos, aunado a que su representado ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo cual se puede corroborar en la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de El Vigía.
Por otro lado, señala la defensa que de los elementos de convicción existentes en autos, y los que según el Ministerio Público son suficientes para revocar la medida cautelar acordada, determina que su representado obró amparado en una causal de justificación como lo es el estado de necesidad, pues si éste no hubiera entrado a su habitación a sacar un arma de fuego (escopeta), hubiese sido él o uno de sus familiares quien hubiera fallecido.
Considera la defensa, que la medida cautelar acordada por el Tribunal de Control está ajustada a derecho y no es violatoria del debido proceso, por el contrario, se está aplicando el principio de juzgamiento en libertad, y sólo en casos excepcionales se decretará la privación del imputado. Señala que las medidas cautelares a imponer deben ser proporcionales, esto es, deben guardar relación con el hecho punible investigado y las circunstancias que privaron para su comisión.
Finalmente solicita que la decisión impugnada por el Ministerio Público sea confirmada y se declare sin lugar la apelación interpuesta.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada:
PRIMERO: Es evidente que el principio Constitucional y procesal de la presunción de inocencia, postula que nadie puede ser considerado culpable hasta tanto no se le demuestre por sentencia penal, pasada en autoridad de cosa juzgada. Evidentemente este principio cobra vigencia a partir del momento en que se señala a una persona como autor del delito, aún a nivel de sospecha, abriéndole la posibilidad de tener participación activa en la investigación. Si embargo, es menester insistir en que la medida precautelativa que se aplique contra el imputado, no constituye -procesalmente hablando- una ingerencia lesiva del principio de presunción de inocencia.
Entonces, pese a que para algunos el decreto de privación de libertad cercena la presunción de inocencia, pues prejuzga sobre la culpabilidad del sujeto, tal situación dista de ser cierta. Por ello es importante precisar que las medidas cautelares solo se dirigen a garantizar las resultas del proceso, pues son medidas de aseguramiento, y no significan violación alguna al principio de presunción de inocencia, pues al igual que éste, cobran vida a partir de la existencia de un hecho punible atribuido a un imputado. Al respecto, léase sentencia de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, de fecha 27-11-2001, con ponencia del Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA
De otro lado, auque las medidas cautelares –en especial la privación de libertad- afectan derechos del imputado, están única y excluisivamente dirigidas a proteger la continuidad del proceso, evitando la posibilidad de fuga y la posibilidad de coacción que el imputado pudiera ejercer sobre los medios de prueba. Luego entonces, se hace necesario, a los efectos del thema decidendum de este recurso, superar la discusión de la afectación o no del principio de la presunción de inocencia, pues para el análisis del presente caso, tal situación es ajena, y así se decide.
SEGUNDO: Tal como lo refieren los Fiscales recurrentes, conforme a los delitos imputados, existe una presunción legal de peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, en virtud a que la pena que pudiera llegar a imponerse supera los diez (10) años de privación de libertad. Además, los recurrentes fundamentan y soportan la existencia del peligro de fuga, en el daño ocasionado por la acción del imputado.
Ahora bien, debe precisarse que la magnitud del daño causado por la acción del agente –tal como lo afirma la defensa del imputado-, a los efectos de la aplicación de tan excepcional medida cautelar como es la privación de libertad, no puede ser analizada de manera aislada y objetiva bajo un criterio de interpretación taxativa de la ley, tomando en consideración que el efecto lesivo fue cercenar la vida de un ciudadano, pues tal situación, de manera evidente, a cualquier lego del derecho causa conmoción y alarma, inclinándose por optar a la aplicación de una sanción previa contra el actor. Sin embargo, hay que destacar que no es un lego quien en el presente caso está valorando el hecho lesivo y está solicitando la privación de libertad, sino por el contrario, se trata de un abogado que por demás sostiene y defiende el interés de la sociedad, como es el Fiscal del Ministerio Público, a quien la ley le exige el análisis de la situación con criterio imparcial y de buena fe. Entonces, no solo la magnitud del daño causado debe guiar al Fiscal a inclinarse por solicitar la privación de libertad, pues está obligado a analizar todos los elementos de convicción, aún los que exculpen al imputado.
Por ello, la presunción de fuga que soporta la solicitud de privación de libertad, cuando se ampare en la magnitud del daño causado, debe desestimar de manera genérica, la posibilidad de existencia de una causa de justificación, pues en todo caso ésta obligaría al Fiscal a solicitar el sobreseimiento.
De otro lado, en cuanto a la presunción legal de peligro de fuga que prevé el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, atendiendo a la pena que pudiera llegar a imponerse, es menester aclarar que constituye una parte orientadora del juez, que pudiéramos catalogar como presunción iuris tantum, en razón a que admite prueba en contrario, que en todo caso se determinaría por la demostración del arraigo del imputado, y de su conducta, entre otras. Así entonces, siendo que el estado de libertad como principio rector debe prevalecer, no puede el juez en amparo al citado parágrafo primero del artículo 251 del COPP, ignorar elementos que desvirtúen el peligro de fuga.
TERCERO: Finalmente, y a los efectos de concretar el asunto debatido, debe acotarse que los Fiscales fundamentan el recurso en razón a que el Tribunal otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del imputado, siendo que para ese momento las circunstancias por las que fue decretada la privación de libertad no había variado.
En este sentido, y realizadas las precedentes aclaratorias, considera esta alzada que yerran los representantes del Ministerio Público al sostener esta afirmación, en razón a que, tal como deja constancia el juez en la recurrida, sí variaron las circunstancias que determinaron la existencia del peligro de fuga, pues a través de los elementos de convicción ofrecidos por la defensa para soportar la solicitud de sustitución de la medida, se determinó el arraigo del imputado en el país, además de su buena conducta. En razón de ello, y soportado en el principio de juzgamiento en libertad, la decisión de instancia evidentemente se ajusta a derecho, razón que lleva a concluir que la apelación debe ser declarada sin lugar y así se decide.
CUARTO: En cuanto a la pretendida imposibilidad de control por parte de los Fiscales, de los medios de prueba ofrecidos por la defensa para soportar la solicitud de sustitución de la medida, debe aclarase a los recurrentes, que tal derecho no les ha sido cercenado, en razón a que dichos medios de prueba no se dirigen a justificar la inocencia del imputado, sino a desvirtuar la presunción legal del peligro de fuga. De otro lado, la medida cautelar otorgada al imputado, queda supeditada al cumplimiento de las condiciones fijadas por el juez, y sujeta a que el Fiscal, si así lo considera conveniente y puede soportarlo con medios de convicción, solicite nuevamente la privación de libertad.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA por los Abogados JAIRO CHACÓN RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de fecha 31-05-2004, que Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a favor del imputado GONZALO DE JESÚS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, en la causa que se sigue por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LUBIN ANTONIO SANTIAGO, por considerar esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA DE PRIMERA INSTANCIA.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DEPEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____-04, al fiscal del Ministerio Público, ______-04, a la defensa.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
Yazmín
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