REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: LP01-O-2003-000049
ASUNTO: LP01-O-2003-000049


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, conocer del Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, en su condición de Defensor del imputado EDGAR ALEXÁNDER GONZÁLEZ DÍAZ, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en razón a negar el acceso a las actuaciones, a los efectos de imponerse de la negativa de aceptación de los fiadores.


ANTECEDENTES

En fecha 25-11-2003, recibe la Corte de Apelaciones acción constitucional interpuesta por el abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, actuando en representación el co-imputado EDGAR ALEXANDER DÍAZ GONZÁLEZ, interpuesta contra el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, representado por el abogado JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, debido a que posterior al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de su patrocinado, no admite a los fiadores presentados, siendo que de tal decisión no ha podido imponerse a los efectos de ejercer los recursos que hubiere lugar.
Recibida en fecha 25-11-2003 ante la Corte de Apelaciones la N° LP01-O-2003-000049, correspondió por distribución la ponencia a la Presidenta Dra. ADA CAICEDO DÍAZ, quien por resolución de fecha 25-11-2003, declara inadmisible la acción Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo LODASDGC).
En fecha 08-12-2003, el cuaderno del recurso es remitido en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la LODASDGC.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 28-06-2004, revoca la decisión de la Corte, ordenando que ésta se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del amparo, prescindiendo de los motivos primigenios por los que lo declararon inadmisible, y en caso de admisibilidad del recurso, se siga el trámite conforme los prevé la LODASDGC.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega el peticionante de Amparo, que el Juez de Control N° 03, Abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, violó a su representado derechos constitucionales y procedimentales, al no permitírsele a la defensa el acceso a la causa, a los fines de enterarse de las razones que tuvo el juez para negar los fiadores presentados y no les notificó del auto por el cual niega la admisión de dichos fiadores.
Por tales razones considera la defensa que estas omisiones conculcan a su representado derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho a ser oído, razón por la que solicita de esta Alzada sean aceptados los fiadores presentados y se otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 21, 26, 27, 44, 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 8, 10, 12 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y, 2 y 5 de la LODASDGC.
Finalmente, solicitó sea expedido un mandamiento de amparo constitucional y se le otorgue al accionante medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad.


MOTIVACIÓN

PRIMERO: A los efectos de analizar la situación planteada en el recurso, se hace menester hacer un breve recuento de algunos actos ocurridos en la misma. Así se observa que en fecha 13-09-2003, el Tribunal de Control N° 03, a cargo en esa oportunidad del Abg. Francesco Zordan, celebró audiencia de calificación de flagrancia (folios 206 al 216), sustituyó la medida privativa de libertad que pesaba entre otros contra el imputado Edgar Alexánder Díaz González, por la sustitutiva de presentación periódica cada ocho (8) días, y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario; decisión ésta que fue objeto de apelación por parte de la representación Fiscal, de conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP). La Corte de Apelaciones en fecha 19-09-2003 (folios 237 al 247), declaró sin lugar dicho recurso y confirmó la decisión emanada del Tribunal de Control, ratificando en consecuencia la medida cautelar acordada.
Posteriormente, mediante decisión de fecha 22-09-2003 (folios 324 al 329), previa solicitud hecha por la representación Fiscal, el Tribunal de Control N° 03 (accionado), revocó la medida cautelar sustitutiva otorgada a los imputados, en virtud de haber sido incorporados a la causa nuevos elementos de convicción que hacían presumir la autoría de los referidos imputados en la comisión del hecho investigado y el peligro de fuga, y decretó la privación de libertad; decisión ésta que fue recurrida en apelación por la defensa, ordenándose en fecha 03-10-2003, la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo.
En fecha 22-10-2003 (folios 388 al 402), fue recibida formal acusación, presentada por la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público.
A los folios 421 y 422 obra auto del Tribunal de Control de fecha 20-10-2003, en que niega a la defensa la sustitución de la medida privativa de libertad, explicando el juzgador que para esa fecha no se había vencido el lapso para presentar el acto conclusivo.
En fecha 27-10-2003 (folio 436) fue fijada la audiencia preliminar a celebrarse el día 10-11-2003, a las 10:00 am.
Posteriormente, en fecha 30-10-2003 (folios 617 al 619), el Tribunal de Control N° 03, a cargo del Abg. José Gerardo Pérez Rodríguez, actuando en sustitución del Abg. Francesco Zordan quien se encontraba de reposo médico, procedió a subsanar el error de cálculo en el que se incurrió al momento de computar los días para interponer la acusación y en consecuencia, declaró que la misma fue consignada fuera del lapso, por lo que de oficio, sustituyó la medida de privación de libertad por una menos gravosa, librándose las respectivas notificaciones, siendo impuestos los procesados de dicha decisión en fecha 03-11-2003.
En fecha 17-11-2003 (folios 701 al 702), el Tribual de Control N° 03, no aceptó los fiadores presentados por la defensa de los imputados, por no presentar la documentación original de los recaudos exigidos. A partir de esa fecha, queda paralizada la causa en razón a la renuncia del Abog. Francesco Zordán, al cargo de Juez del Tribunal de Control N° 03 (así consta al folio 731). Luego, no fue sino hasta el 27-11-2003, que la presente causa continúa su curso normal y se reanudan las audiencias, pero ante el Tribunal de Control N° 06 a quien correspondió por distribución.
En fecha 27-11-2003 (folio 732), el Juez de Control N° 06, recibe la causa signada con el N° LP01-S-2003-003290, y por auto de fecha 28-11-2003 (folio 733) se avoca al conocimiento del asunto. Por auto de fecha 01-12-2003 (folio 734) acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 29-12-2003, a las 9:00 am. De este diferimiento, es notificado –entre otros- al defensor Ciro Peña como consta en boleta que obra al folio 737.
En fecha 18-12-2003 (folio 742) presenta nuevamente fiadores, agregando constancias originales. El Tribunal de Control N° 06, mediante auto de fecha 22-12-2003 (folios 830 y 831), nuevamente rechaza a los fiadores presentados por al defensa.
Mediante auto de fecha 13-01-2004, (folios 854 al 856) el Juez de Control niega la petición de declinar la competencia del asunto al Juez de Control N° 03. Seguidamente, el referido Juez de Control N° 06, en fecha 29-01-2004, decreta nuevamente medida de privación de libertad contra el imputado Edgar Alexander Díaz González, auto éste que fue impugnado mediante apelación por parte de la defensa, siendo la misma declarada sin lugar y confirmada la decisión apelada.
Por último, en fecha 23-07-2004, el Tribunal de Control N° 06, procedió a fijar la audiencia preliminar para el día 24-08-2004, a las 9.00am.
SEGUNDO: Analizado el presente caso, a tenor del pedimento hecho por la defensa en el recurso constitucional, considera esta alzada que para este momento procesal la lesión constitucional denunciada, ya ha cesado, puesto que como puede constatarse de los siguiente: 1) folio 742 (escrito de fecha 18-12-2003 presentación de fiadores); 2) folio 841 (escrito de fecha 07-01-2003 petición de desglose de documentos); 3) folio 843 (escrito referente a la caución económica); 4) folios 845 al 853 (de fecha 12-01-2004 solicitud de declinatoria de competencia), entre otras actuaciones; ya la defensa ha tenido harto acceso a la causa que alega le fuera negada para su consulta, y que constituye el motivo de la acción constitucional. En tal sentido, consideramos que la presente acción constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la LODASDGC, debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, en su condición de Defensor del imputado EDGAR ALEXÁNDER GONZÁLEZ DÍAZ, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por considerar esta Alzada que la lesión constitucional alegada por la defensa, ya cesó.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDI DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA



En la misma fecha se copió, se publicó, se libraron Boletas de Notificación Números:







SANTIAGO DE PEÑA..SRIA.

Yazmín