REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000902
ASUNTO : LP01-R-2004-000126
IMPUTADOS: 1) ROBINSON RANGEL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.469.681, comerciante, residenciado en Barrio El Molino, calle El Mamón última casa, Lagunillas Estado Mérida; 2) GIOVANNA JOSEFINA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.187.978, divorciada, comerciante, residencia en Urbanización El Piñonal, calle Sergio Medina, No. 158, Maracay, Estado Aragua; y GREYS GERMANIA MARICHAL MINASOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.003.002, soltera, comerciante, residencia en Urbanización El Piñonal, calle Sergio Medina, No. 158, Maracay, Estado Aragua.
DEFENSOR: LUIS MIGUEL BALZA.
VICTIMA: LUIS WALTER GUERRERO MENDEZ
HECHO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado Luis Miguel Balza Arismendi, en su carácter de defensor privado de los acusados: ROBINSON RANGEL GUTIERREZ, GIOVANNA JOSEFINA VALERA, GREYS GERMANIA MARICHAL MINASOLA, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, que en fecha 06/04/04 condenó a los referidos acusados.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
La causa que nos ocupa se inició, en horas de la noche del día cuatro de diciembre de dos mil tres (04/12/2003) el ciudadano LUIS WALTER GUERRERO MENDEZ quien labora como taxista en el Terminal de pasajeros ubicado en el sector La Concordia de la Ciudad de San Cristóbal, se encontraba en dicho terminal de pasajeros y fue abordado por tres personas: Un caballero de piel morena clara, un poco gordo, de 90 kilos peso aproximadamente, corte de pelo tipo militar, de 35 años de edad aproximadamente, alto: de un metro ochenta y cuatro de estatura aproximadamente y quien vestía pantalón blue jeans; y dos damas: Una de aproximadamente 18 años de edad, de cabello por el cuello de color castaño claro y de un metro cincuenta y seis centímetros de estatura aproximadamente y quien para el momento del hecho vestía un pantalón pescador color negro y blanco y una blusa marrón de atar en el cuello y unas sandalias de color azul; y otra dama que para el momento vestía un blue jeans azul rayado, blusa de color blanco y al fondo una blusa negra quien llevaba consigo un infante de aproximadamente diez meses de nacido, le solicitaron al taxista una carrera para la Ciudad de Lagunillas, Estado Mérida. El ciudadano LUIS WALTER GUERRERO MÉNDEZ les indicó que les hacía la carrera en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) lo cual fue aceptado por los solicitantes saliendo el taxista y los referidos pasajeros de la terminal a las diez de la noche del día indicado día, con destino a San Juan de Lagunillas. Al llegar al sitio de destino (Barrios San Benito de San Juan de Lagunillas) siendo la una de la madrugada del día 05/12/2003 el taxista LUIS WALTER GUERRERO MÉNDEZ se bajó de la unidad que conducía (Vehículo Daewoo, color blanco, No. 32, placas CA125T y se disponía a abrirle la puerta trasera a las damas que allí venían, cuando el pasajero que venía en la parte delantera dio la vuelta por la parte de atrás del vehículo y lo amenazó con un arma de fuego: revólver, conminándolo bajo amenaza de muerte a que le entregara el dinero y el suiche del vehículo, despojándolo de la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) dejándolo abandonado en el lugar, llevándose su vehículo. Hecho lo cual el taxista dio aviso a la policía en Lagunillas, lo que fue reportado a su vez al puesto policial de la Alcabala de Chiguará. Posteriormente (3:30 am aproximadamente) encontrándose el referido taxista en la Alcabala de Chiguará los funcionarios policiales allí de guardia observaron llegar un vehículo tipo taxi, color blanco, de la línea “Alberto Adriani” procediendo a hablar con el conductor del vehículo quien manifestó que se trasladaban del terminal de pasajeros de El Vigía hacia Lagunillas, observando en su interior tres personas: dos damas y un caballero, acompañados de un infante de aproximadamente 10 meses de nacido. Al percatarse que presuntamente guardaban relación con el robo del vehículo antes descrito, procedieron a llamar al ciudadano agraviado LUIS WALTER GUERRERO MÉNDEZ para que los identificara, manifestándoles dicho ciudadano que ciertamente se trataba de las mismas personas que lo habían despojado de sus pertenencias y del susodicho vehículo. Seguidamente los funcionarios policiales procedieron a solicitarles la respectiva identificación siendo identificados como ROBINSON RANGEL GUTIÉRREZ, C.I.No. 11.469.681; GIOVNNA JOSEFINA VALERA, C.I.No. 7.187.978 y GREYS GERMANIA MARICHAL, C.I.No. 19.003.002. Realizada la respectiva inspección corporal (previa solicitud de exhibición de objetos) en presencia de los testigos actuarios, se le encontró al ciudadano ROBINSON RANGEL GUTIÉRREZ debajo de la media del pie izquierdo un arma de fuego tipo revolver (marca taurus, seriales limados con seis proyectiles sin percutar) así como un morral de lona sintético de color negro en cuyo interior se encontró un objeto metálico en forma cilíndrica color plateado tipo chopo, contentivo en su interior de un cartucho sin percutar, calibre 22, así como la cantidad de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,oo) siendo en ese momento aprehendidos los referidos sujetos. Asimismo cuando eran las 3:40 am., las personas aprehendidas manifestaron a los funcionarios actuantes -en presencia de los tres testigos actuarios del procedimiento policial- que el vehículo marca DAEWOO, que horas antes se habían robado en el sector San Benito de Lagunillas, se les había apagado en El Vigía, vía panamericana, específicamente en la estación de servicio Canta claro, haciéndole entrega de la llave de dicho vehículo a la comisión, refiriéndoles además que se dirigían en dicho vehículo hacia el Estado Aragua. Vehículo éste que fuera recuperado luego por la policía.
En fecha 09/12/03, fue decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ROBINSON RANGEL GUTIERREZ, GIOVANNA JOSEFINA VALERA, GREYS GERMANIA MARICHAL MINASOLA, el primero como autor y las otras como cómplices en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y acordó la aplicación de procedimiento abreviado.
En fecha 12/03/04 se inició la audiencia del debate oral y público, continuando la misma los día 17 y 19 de marzo, resultando condenados de la forma que a continuación se especifica: el ciudadano: ROBINSON RANGEL GUTIERREZ como autor de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, a sufrir la pena de 18 años de presidio más las accesorias de Ley; la ciudadana GIOVANNA JOSEFINA VALERA, como cómplice de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado a cumplir la pena de 8 años y 6 meses de presidio; y a la ciudadana GREYS GERMANIA MARICHAL MINASOLA como cómplice de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado a cumplir la pena de 8 años y 6 meses de presidio más las accesorias de Ley.
En fecha 07/04/04 la defensa interpuso Recurso de Apelación en contra de dicha decisión, el cual fue recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 24/05/04 correspondiéndole por distribución a la Magistrada Ada Raquel Caicedo Diaz, siendo admitida el 07/06/04 y fijando la décima audiencia siguiente para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo lugar la misma el 30/06/04.
Deja constancia esta Corte, que se publica la decisión correspondiente a esta causa, fuera del lapso legal, en virtud del gran volumen de trabajo que cursa por ante la misma.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado Luis Miguel Arismendi, en su condición de defensor de los condenados de autos expresa los siguientes motivos de su apelación; los previstos en el ordinal 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en primer término señala:
1.- Contradicción en la motivación, al respecto manifiesta que en la sentencia recurrida, el Juez al valorar las pruebas, no hace un análisis objetivo de las mismas sino que (sic) las valora de un modo abiertamente subjetivo, (sic) pareciera tomar solo lo que le interesa de cada una de las pruebas para justificar una convicción subjetiva. Concretamente señala que el Juez cambió parcialmente la declaración de la víctima, y las del acusado ROBINSON RANGEL GUTIERREZ, y se permitió valorar las partes que le interesaban de estos declarantes, sin hacer referencia ni apreciar las contradicciones evidentes de los Agentes Policiales entre sí. En otro orden de ideas, en lo que concierne a la participación de las ciudadanas señaladas como cómplices en el delito el recurrente expresa que el Juez realizó una errónea interpretación de la conducta de aquellas, y que llegó a la conclusión definitiva de su participación en el hecho, mediante presunciones, actos no probados, puesto que a su criterio el Ministerio Público, nunca demostró la intención de las acusadas para realizar el hecho punible que se les atribuyó.
Cuestiona también el recurrente, el testimonio de la víctima, puesto que según expresa, precisamente por su condición de tal, nunca podrá ser imparcial en su propio juicio, y en el presente caso, su testimonio fue apreciado por el Juez como si tratara de un testigo y la adminiculó con la de los testimonios policiales, sin tomar en cuenta las contradicciones de estas entre sí, ni las de estos y la víctima.
En conclusión, el recurrente señala que existe contradicción con la motivación de la sentencia al no existir congruencia en la exposición y valoración de las pruebas, al haber sido estas apreciadas subjetivamente, sin tomar en cuenta las numerosas contradicciones entre las declaraciones tanto de los funcionarios policiales como los de la propia víctima.
2.- Como segundo motivo de la apelación denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Al respecto, denuncia la práctica del Ministerio Público de solicitar a la víctima o testigo, el reconocimiento de los acusados en el juicio oral y público, lo cual a criterio del recurrente es un hecho que atenta contra los Derechos del acusado. Según señala, realizar tal reconocimiento sin cumplir lo dispuesto en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, produce indefensión, puesto que las garantías consagradas en estos artículos tienen como fin asegurar la igualdad de las partes y el Derecho a un proceso penal justo. Expone el recurrente que al permitir que las víctimas y los testigos identifiquen en sala al acusado, el Juez esta vulnerando las garantías procesales de aquél.
3.- Por último, señala como motivo de impugnación de la decisión recurrida, la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En este sentido el recurrente señala que el Tribunal de la recurrida inobservo lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, puesto que conforme a este artículo nadie puede ser castigado como reo de delito …. excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión, puesto que para condenar como cómplices a las ciudadanas GIOVANNA JOSEFINA VALERA, y GREYS GERMANIA MARICHAL MINASOLA, el tribunal concluyó que las mismas con su conducta omisiva permitieron que el autor cometiera el ilícito y al respecto citan el argumento del Tribunal respecto a la complicidad, señalando que en el mismo el Juez presumió intenciones nunca probadas.
En otro aspecto señala que las personas no permisan las conductas de otros para que ese otro actúe, que cada quien es libre en su actuar y en consecuencia responsable de tales actuaciones, si las mismas transgreden la ley. Continua el recurrente afirmando que el Juez nunca se planteó si las ciudadanas tenían conocimiento del acto y si estaban conscientes de ello, porque pudieron haber sido obligadas a estar en el sitio del suceso. Por último se pregunta en que consistió la participación de las acusadas en el suceso, y si puede facilitarse la perpetración del hecho sin hacer nada y expresa que en Venezuela no existe obligación legal para los ciudadanos, de impedir la perpetración de un delito.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Al efectuar la revisión de la decisión recurrida así como de los fundamentos de la apelación interpuesta, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
1.- En relación a lo expresado por el recurrente como primer vicio de la decisión, concretamente la existencia de contradicción en la motivación, por cuanto según el recurrente el juez de la recurrida valoró las pruebas de modo subjetivo, tomando solo lo que le interesa de cada una de ellas, para llegar a una convicción de la culpabilidad, encuentra esta Corte que lo señalado por el recurrente no se corresponde con el vicio por él invocado.
Ello, en razón de que al revisar el análisis hecho por el Juez, se observa que tomó todos los elementos probatorios que le fueron sometidos a su consideración y luego de una aplicación adecuada de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, concluyó en la culpabilidad de ROBINSON RANGEL GUTIERREZ como autor del delito de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego, en grado de autor y las ciudadanas GIOVANNA JOSEFINA VALERA Y GREYS GERMANIA MARICHAL como cómplices no necesarias en los delitos antes señalados.
Para arribar a esta conclusión el Juez realizó un proceso intelectual, que pudiera equipararse al análisis de contenido, método propio de las ciencias sociales, que se fundamenta en el análisis de las conductas humanas y que necesariamente supone un cierto grado de subjetividad, en el entendido de que es un análisis realizado por seres humanos, pero el carácter subjetivo de tales análisis no le resta validez al mismo, puesto que observo rigurosamente las reglas de la sana crítica, tal como se evidencia al efectuar la revisión de la decisión recurrida al observar, que el Juez basa su convicción en circunstancias irrebatibles tales como el hecho cierto e indubitable de que los acusados señalaran el lugar donde abandonaron el vehículo ( Estación Cantaclaro), sitio donde efectivamente fue encontrado el mismo por los funcionarios policiales, planteándose sensatamente como sabrán aquellos el sitio exacto donde estaba el vehículo, si no habían participado en el hecho.
Lo anterior muestra que el Juez no solo apreció la totalidad de los testimonios de los funcionarios policiales, así como los de la víctima, testigos y acusado, sino que analizó con la más absoluta lógica y pleno conocimiento de como ocurren los hechos en la vida cotidiana, circunstancias como las señaladas. Tal fue el afán del Juez de la recurrida, en la búsqueda de la verdad en la presente causa, que realizó un careo entre el ciudadano JEAN CARLOS SIRA y los funcionarios NESTOR LUIS MORENO GUTIERREZ, GREGORIO ALEXIS GAVIDEA Y JESUS RAFAEL ARAQUE a los efectos de aclarar los detalles del procedimiento de aprehensión e inspección personal del acusado de autos. Y luego de realizado este careo, el cual pudo percibir directamente en función del principio de la inmediación, lo que le da la posibilidad de una apreciación integral de todos esos elementos, que llega a la conclusión de que el testimonio del ciudadano JEAN CARLOS SIRA, no le merecía credibilidad, y acordó poner en conocimiento del Ministerio Público la situación del testigo JEAN CARLOS SIRA, a los efectos de determinar su responsabilidad por la posible comisión del delito de Falso Testimonio. En atención de todo lo expresado anteriormente la denuncia del recurrente relativa al vicio de contradicción en la motivación debe descartarse y ASI SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, en lo que respecta al cuestionamiento que el recurrente hace del testimonio de la víctima, al señalar que este no puede ser un testigo imparcial de los hechos, olvida el recurrente que precisamente la víctima por haber estado y vivido directamente la situación en relación con la cual declara, es una fuente directa que permite conocer las circunstancias de ocurrencia del hecho, y que el Juez, no valora solo el testimonio de la víctima, sino que lo concatena con el de los funcionarios y el de los propios acusados, para llegar a una conclusión que es el resultado de un análisis en el cual se han aplicado, además de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, que no son otra cosa que la manera como ocurren los hechos en la vida cotidiana y que nos permiten inferir conductas humanas en tales situaciones. De manera que debe descartarse el argumento del recurrente relativo a la apreciación del testimonio de la víctima, puesto que al fin y al cabo este es un testigo de excepción de los hechos investigados.
En conclusión debe descartarse la denuncia del recurrente, puesto que la decisión lejos de ser contradictoria, es el resultado de un análisis impecable por parte del Juez de la recurrida.
2.- En lo que respecta al vició denunciado por el recurrente, relativo al quebrantamiento de formas sustanciado de los actos que causen indefensión, ya que según al permitir el Juez que la víctima y los testigos identifiquen en sala al autor del hecho, constituye una violación de Derechos de este, resulta a todas luces carente de fundamento tal razonamiento, puesto que el recurrente pretende que se apliquen las reglas del reconocimiento en rueda de individuos, procedimiento aplicable cuando existen dudas acerca de la identidad de los autores del hecho y constituye una diligencia de investigación, orientada a determinar con certeza la identidad del autor de un hecho punible.
Pero en el caso concreto, estando plenamente determinados e individualizados los autores, es absolutamente contrario a toda lógica que el recurrente pretenda que las víctimas y los testigos en sala al momento del debate oral y público no señalen a sus victimarios, sin que el hecho de que los identifiquen pueda considerase una violación de los Derechos de estos, puesto que no tiene porque la víctima dejar de señalar a quien cometió el hecho punible en su contra. En consecuencia el vicio denunciado por el recurrente en este sentido debe declararse sin lugar y ASI SE DECIDE.
3.- Finalmente en lo que respecta a lo señalado por el recurrente de que el Juez aplicó erróneamente la norma jurídica prevista en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fundamentó su decisión condenatoria de las ciudadanas GIOVANNA JOSEFINA VALERA y GREYS GERMANIA MARICHAL MINASOLA, en la conducta omisiva de estas, observa esta Corte que tal argumento no se corresponde con la verdad y constituye solo una parte de lo expresado por el Juez al determinar la responsabilidad penal de las ciudadanas GIOVANNA JOSEFINA VALERA, GREYS Y GERMANIA MARICHAL MINASOLA, como cómplices. En efecto el Juez de la recurrida, en su decisión, específicamente en la parte intitulada . En cuanto a la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, en lo que concierne a la participación de estas ciudadanas señala:
“… Se tiene que su participación accesoria respecto al hecho principal: despojó del vehículo y dinero sufrido por la víctima, se determinó con la dolosa y libre contribución efectuada por dichas imputadas con su presencia in situ al momento del despojo de los bienes sufrido por la víctima, amilanando aún la posibilidad de defensa de la víctima al verse en un lugar semidespoblado, de madrugada y en inferioridad numérica frente al autor y participe del hecho …”
De lo expuesto se deduce que en efecto el Juez califica la participación de las ciudadanas GIOVANNA JOSEFINA VALERA y GREYS GERMANIA MARICHAL MINASOLA, como cómplices no necesarias, en razón de estas encontrarse presentes en el sitio de los hechos. Al respecto es valido el mismo argumento señalado por el recurrente relativo a la libertad de actuación de cada persona, y en este sentido debió el recurrente haber demostrado en juicio que tales ciudadanas se encontraban allí por razones ajenas a su voluntad, y no habiendo sido demostrado tal hecho, no tenía el Juez porque suplir la actividad de la defensa para determinar las razones de la presencia de las ciudadanas GIOVANNA JOSEFINA VALERA, GREYS Y GERMANIA MARICHAL MINASOLA, junto al autor principal al momento de cometerse el hecho punible, Debió haberse planteado la defensa, por argumento en contrario que las mismas por ser libres en su actuar pudieron haber elegido no acompañar al autor del hecho, y si bien es cierto no existe en nuestro país la obligación legal para los ciudadanos comunes de evitar un delito, no es menos cierto que debían dichas ciudadanas haber demostrado en el debate, que su presencia en el sitio de los hechos, no contribuyó a la comisión del mismo, pero quedó demostrado exactamente lo contrario. En consecuencia, la denuncia hecha por el recurrente debe declararse sin lugar y ASI SE DECIDE.
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Luis Miguel Balza Arismendi, en su condición de defensor de los ciudadanos: ROBINSON RANGEL GUTIERREZ, GIOVANNA JOSEFINA VALERA, GREYS GERMANIA MARICHAL MINASOLA, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, que condenó a los referidos ciudadanos. Notifíquese a las partes.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos 820, 821 y Boletas de Traslado Nos 141, 142 y 146.
SANTIAGO DE PEÑA, SRIA.-
ARCD/mireya
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