REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000250
ASUNTO : LP01-R-2004-000147
IMPUTADO: JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ
DEFENSOR: BELKIS ALVARADO DE BURGUERA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Belkis Alvarado de Burguera, en su condición de defensor del acusado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, contra de la decisión del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 en fecha 17 de Mayo 2004.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En su escrito de interposición de recurso, la recurrente expresa, el Juez de la recurrida, en su decisión que acordó la apertura de Juicio en la causa seguida a su defendido JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y negó las solicitudes de nulidad hechas por la defensa, violentó Derechos fundamentales de su defendido, puesto que según señala el Ministerio Público ofreció como prueba la experticia química realizada a la sustancia incautada, pese según expresa la recurrente a que la misma no fue realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada. Asimismo señala que el acta policial que describe el procedimiento de aprehensión de su defendido, no fue suscrita por los funcionarios policiales, careciendo en consecuencia, de toda validez dicha acta.
Por otra parte señala que pese a haber solicitado ante el Juez la declaratoria de nulidad de tales elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público el Juez de la recurrida declaró extemporánea la solicitud de la defensa, ya que a criterio de dicho Tribunal, según refiere la recurrente, tal solicitud de declaratoria de nulidad, debió ser interpuesta en el lapso legal correspondiente, es decir, 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA APÉLACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad legal fijada para la contestación del recurso por parte del Ministerio Público, el Representante de éste señaló que la defensa incurrió en un error de interpretación respecto de la realización de la experticia de la sustancia incautada. En este sentido, refieren que la jurisprudencia citada por la defensa ha sido objeto de aclaratoria, y que es específicamente en la aclaratoria de fecha 04/11/02, se determina que lo que debe hacerse es una inspección de la sustancia incautada a los efectos de determinar la cantidad y presentación de la misma, siempre y cuando lo haya solicitado previamente el órgano encargado de la investigación.
En el mismo orden de ideas, señala el Representante del Ministerio Público que es erróneo el razonamiento de la recurrente de pretender que porque la experticia de la droga no se realizó bajo la modalidad de prueba anticipada, la misma es nula, por cuanto señala que en el proceso penal las nulidades no proceden automáticamente, y que las nulidades absolutas solo proceden en aquellos casos en los que se menoscaba la intervención, asistencia y representación del imputado en el proceso, o las que impliquen inobservancia de normas constitucionales y legales, y no siendo este el caso de autos tal solicitud de nulidad resultaba improcedente. Por las razones expresadas, solicita el Representante del Ministerio Público sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la defensa del acusado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE
Al efectuar esta Corte, la revisión de la decisión recurrida, y los fundamentos de la apelación interpuesta, se encuentra que la recurrente incurre en un error de interpretación, al calificar la realización de la experticia a la sustancia incautada, a los efectos de dejar constancia de la cantidad de la misma y de su presentación, como una prueba anticipada.
Si bien es cierto, la decisión del Tribunal Supremo señalada con el N° 1776 de fecha 29/09/01, ratificada en Sala Constitucional de dicho Tribunal el 04/11/02 creo en principio confusiones, respecto a la problemática que generaba el proceso de destrucción de las sustancias psicotrópicas incautadas, posteriormente la propia aclaratoria que se hizo de dicha decisión, permitió determinar que una vez que se incautan tales sustancias, las cuales lógicamente están bajo la custodia del Ministerio Público, es razón a que es a dicho órgano al que corresponde el deber de asegurar todos los objetos, relacionados con el hecho punible, el Fiscal encargado de la investigación, debía acudir ante el Juez de Control, a los efectos de que este ordene la citación de las partes y fije fecha para la elaboración de un acta en la que debe dejarse constancia de la cantidad, peso, tipo, envoltura y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, de las sustancias incautadas. Y dejó claramente expresado el máximo Tribunal en esa aclaratoria, que tal diligencia no significa la práctica de una experticia. De lo cual puede concluirse que no se trata de una prueba anticipada.
No obstante lo expuesto, esta Corte no comparte la motivación del Tribunal de la recurrida, de descartar la solicitud de nulidad de la defensa, por ser extemporánea , ya que a criterio de dicho Tribunal, dicha solicitud debía interponerse 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En efecto, tal razonamiento no se ajusta a Derecho, puesto que las solicitudes de nulidad pueden ser invocadas en cualquier estado y grado del proceso, además en la presente causa, perfectamente podría la defensa, en la ocasión en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar, efectuar dicha solicitud, directamente ante el Tribunal de Control,
Sin embargo a pesar de ser errada tal motivación, considera esta Corte que debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa, puesto que tal como se explicó, el ofrecimiento de la experticia realizada a la sustancia incautada, para determinar la cantidad y presentación de la misma, no tenía que ser tramitada conforme a las reglas de prueba anticipada, por lo tanto su aceptación como elemento de prueba por parte del Tribunal de Control, se encontraba ajustado a Derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al acta de procedimiento ofrecida por el Ministerio Público, el vicio denunciado por la recurrente, no se corresponde con la realidad, pues tal como se evidencia de la lectura del acta que recoge la Audiencia Preliminar, como del auto de apertura a juicio, lo que ocurrió fue que hubo un error de trascripción relativo a los nombres de los funcionarios que realizaron el procedimiento, error que fue debidamente subsanado por el Ministerio Público, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar, en consecuencia debe declararse sin lugar la solicitud de la recurrente.
Visto lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, que admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la presente causa y ordenó la apertura a juicio de la misma, por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta, por la Defensor Público Belkis Alvarado de Burguera. Notifíquese a las partes.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA-PONENTE
DR. JOSE ALI PERNIA
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números 833-04 y 834-04.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
ARCD/mireya
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