REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-O-2004-000033
ASUNTO: LP01-O-2004-000033


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, conocer del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada DORA GISELA BECERRA DE MORALES, Defensora Pública N° 09 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión El Vigía, y en tal carácter defensora de los imputados adolescentes JHOSTON JOSÉ AROCHA GIRALDO y EUDYS MARTÍNEZ MORALES, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Señala la defensora que en fecha 15 de junio del 2000, se llevó a efecto por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Vigía, la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual luego de que los imputados relataran la forma en que sucedieron los hechos, el Defensor Público que los asistía consideró que se trataba de una admisión de hechos, por lo que solicitó se fijara una audiencia especial a tales fines.
Continúa la recurrente manifestando que fijada la audiencia solicitada por la defensa y llevada a efecto la misma en fecha 29-06-2004, el adolescente EUDIS MARTÍNEZ MORALES, manifestó que ratificaba la admisión de los hechos a los fines de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, adhiriéndose a este pedimento su defensor, quien además solicitó al tribunal fijara otra audiencia especial, a los fines de que el co-imputado JHOSTON JOSÉ AROCHA GIRALDO, se acogiera a dicho procedimiento, dejándose expresa constancia en dicha acta que este último imputado no estuvo presente. Así entonces –continúa la recurrente-, el Tribunal procedió a imponer a los imputados adolescentes, la sanción correspondiente por admisión de los hechos, aún cuando el co-imputado JHOSTON AROCHA no estuvo presente, por lo que fue sancionado en ausencia.
Señala la defensa que luego de tal procedimiento, la causa permaneció paralizada por más de tres (3) años, y no fue sino al término de ese lapso que el Tribunal de Municipio remitió las actuaciones al novísimo tribunal de Control N° 01 de Responsabilidad Penal de adolescentes, Extensión El Vigía, el cual, recibida la causa procedió a designarles defensor público de oficio, lo que –a su juicio- violentó los derechos de los imputados, pues debió el tribunal notificarlos para que designaran un defensor de confianza, caso contrario, sí procedería la designación de oficio. Posteriormente –continúa la recurrente-, en fecha 12-04-2004, el tribunal de Control N° 01, mediante auto declaró firme la sentencia del tribunal de Municipio, razón por la que solicitó (la defensa) la nulidad de dicho auto, por cuanto mal podría declararse firme una sentencia violatoria de derechos fundamentales de los imputados y el debido proceso, ya que éstos no tenían conocimiento de la prosecución del proceso.
Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del auto que declaró firme la sentencia del tribunal de Municipios.

MOTIVACIÓN

Fijada la audiencia a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo LODASDGC), para el día de hoy 04-08-2004, a las 9:00 a.m., se dio inicio al acto, verificando la Secretaria de la Corte de Apelaciones la ausencia de la accionante Abogada DORA GISELA BECERRA de MORALES, y la sola presencia de la Juez CIRIBETH GUERRERO OCHEA, presunta agraviante, y del Fiscal del Ministerio Público HARVEY GUTIERREZ RODRÍGUEZ, auxiliar de la Fiscalía Cuarta.
En este sentido, ha dispuesto la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01-02-2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece el procediendo a seguir en materia de amparo, que: “la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento (…)”. Así entonces, obrando conforme lo prevé el artículo 25 del la LODASDGC, esta azada, verificado el desistimiento de la acción por la parte presuntamente agraviada, ante el abandono verificado por su inasistencia al acto, considera ajustado a derecho, declarar desistida la acción y así se decide.


COMPETENCIA DE OFICIO

Ha dispuesto Sala Constitucional en la citada decisión que: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
En este sentido, observa esta alzada, luego de la revisión del expediente que contiene la causa seguida a los hoy sancionados JHOSTON JOSÉ AROCHA GIRALDO y EUDYS MARTÍNEZ MORALES, lo siguiente:

1.- En fecha 15-06-2000 (folio 16), fue celebrada ante el Juez Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Rámos de Lora, y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juez de Control de responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, la audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia de los hoy condenados, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público por el delito de robo impropio. En dicha audiencia fue recibida la declaración de ambos imputados, y en virtud del reconocimiento de su culpabilidad, la defensa solicitó al Tribunal se realizara una audiencia especial, a los efectos de resolver sobre la suspensión del proceso.

2.- A los folios 37 al 40, consta escrito de acusación, presentado por la representante del Ministerio Público contra los imputados, por los delitos de robo impropio y robo impropio en grado de cooperador inmediato.

3.- En fecha 29-06-2000 (folio 41), se constituyó el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Rámos de Lora, y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juez de Control de responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los efectos de celebrar la audiencia especial fijada conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En dicha audiencia el co-imputado EUDYS MARTÍNEZ MORALES, de manera inequívoca y a viva voz, admitió los hechos que se le atribuían y solicitó se le impusiera la sanción respectiva. La defensa consintió en dicha admisión, pero ante la inasistencia del co-imputado JHOSTON JOSÉ AROCHA GIRALDO, solicitó al Tribunal que le concediera otra oportunidad y fijara nueva audiencia para que éste se acogiera a la admisión de los hechos.

4.- En fecha 29-06-2000 (folios 44 al 46), el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Rámos de Lora, y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juez de Control de responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dicta sentencia condenatoria contra los acusados EUDYS MARTÍNEZ MORALES y JHOSTON JOSÉ AROCHA GIRALDO, condenándolos a cumplir la sanción de tres (3) meses de libertad asistida, por la comisión de los delitos de robo impropio, contra EUDYS MARTÍNEZ MORALES, y de cooperador inmediato en el delito de robo impropio contra JHOSTON JOSÉ AROCHA GIRALDO.

5.- Luego de la puesta en vigencia de la Sección Penal de Adolescentes en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía (01-03-2004), el Tribunal de Control N° 01, asume la competencia de todas las causas que correspondió a los Tribunales de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Rámos de Lora, y Caracciolo Parra y Olmedo. La causa seguida contra los acusados JHOSTON JOSÉ AROCHA GIRALDO y EUDYS MARTÍNEZ MORALES fue remitida al Tribunal de Control N° 01, avocándose la juez al conocimiento de la causa en fecha 12-03-2004 (folio 64).

6.- Finalmente, luego de notificadas todas las partes, la Juez de Control, por auto de fecha 02-04-2004 (folio 77), declara definitivamente firme la sentencia y ordena remitirla al Tribunal de Ejecución competente.

Analizadas estas situaciones, esta alzada obrando en sede constitucional observa, que al co-imputado JHOSTON JOSÉ AROCHA GIRALDO, se le violó el derecho a la defensa, al ser condenado en virtud de una admisión de los hechos que nunca hizo, pues no concurrió a la audiencia fijada para dicho efecto el día 29-06-2000. Tal situación evidentemente genera una lesión al debido proceso que causa, conforme lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión y de todas las actuaciones posteriores que le afecten.
En este sentido cabe destacar, que la competencia para esta determinación viene dada del contenido del propio artículo 25 de la LODASDGC, en virtud de que la violación de tal derecho, afecta el orden público, entendido –en una de sus acepciones- como un conjunto de normas obligatorias que no pueden ser relajadas por las partes, ni por la autoridad judicial.
Así entonces, considera esta Corte, obrando en sede constitucional, que en el presente caso fue violentado el derecho a la defensa del co-imputado JHOSTON AROCHA GIRALDO, al ser condenado sin haber sido escuchado, máxime cuando dicha condena deviene de una pretendida admisión de los hechos que nunca fe realizada por éste. En tal sentido, y conforme a lo previsto en el artículo 25 de la LODASDGC, y artículos 190, 191 y 195 del COPP, aplicables por analogía al caso, debe decretarse la nulidad absoluta del fallo condenatorio dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Rámos de Lora, y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juez de Control de responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, que condenó, conforme al procedimiento de admisión de los hechos, al co-imputado JHOSTON JOSÉ AROCHA GIRALDEO, a cumplir la pena de tres (3) meses de libertad asistida, por la comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de robo impropio, y todas los actos y decisiones posteriores a ésta, con la salvedad de que sean única y exclsivamente efectuadas contra JHOSTON JOSÉ AROCHA GIRALDO, y así se decide.
En cuanto a la decisión que condenó al co-imputado EUDYS MARTÍNEZ MORALES, considera esta alzada que no estando afecta la misma de nulidad, en razón a que dicho imputado manifestó a viva voz su voluntad de admitir los hechos, debe mantenerse la plena vigencia de dicha decisión y sus posteriores actuaciones, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara desistida la acción de amparo interpuesta por la abogada DORA GISELA BECERRA DE MORALES, actuando en representación de (ADOLESCENTE), por abandono de la acción, conforme lo previsto en el artículo 25 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Obrando de Oficio, conforme a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por analogía al caso, DECRETA la nulidad absoluta del fallo condenatorio dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Rámos de Lora, y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juez de Control de responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, que condenó, conforme al procedimiento de admisión de los hechos, al co-imputado (ADOLESCENTE), a cumplir la pena de tres (3) meses de libertad asistida, por la comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de robo impropio, y todas los actos y decisiones posteriores a ésta, con la salvedad de que afecten única y excluidamente al imputado (ADOLESCENTE).

3.- ORDENA la repetición de la audiencia especial prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de que se verifique si el imputado (ADOLESCENTE), manifiesta su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. En caso de negativa, se deberá continuar el curso normal de la causa.

4.- MANTIENE en vigencia la decisión que condenó al co-imputado (ADOLESCENTE) por no estar afecta de nulidad, en razón a que dicho imputado manifestó voluntariamente y de viva voz su voluntad de admitir los hechos.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Sección Penal de Adolescentes


DRA. ADA RAQUEL CAICEDI DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DRA. YOLANDA VÍVAS GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA



En la misma fecha se copió, se publicó, se libraron Boletas de Notificación Números _____-04, ____-04 y ______-04.

SANTIAGO DE PEÑA..SRIA.